REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JORDAN, de la Fiscalía NOVENA (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barinas del Estado Barinas, consistente en la emisión de una Orden de Aprehensión, en contra de: JOSÉ GREGORIO GAMBOA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1989, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corralito, Avenida Principal, calle 03, numero de casa A-18, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, cédula de identidad V-18.949.460; por imputarle la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, MARYBELLA ROJA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas,14 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-2002, Estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio los Caobos, calle 09, numero de casa 195, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, cédula de identidad V-29.709.183.
Este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía recibió Actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas del estado Barinas, donde entre otras cosas consta:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00058, de fecha 22 de Enero del 2017, suscrita por los funcionarios Detectives ROYERTH TABORDA y MARIANGELA MONZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia:” Barrio Corralito, Avenida Principal, Calle 03, Casa Número A-18, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de realizar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 186º, 200º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41º, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la dirección antes mencionada, lugar en el cual se observa una vivienda del tipo unifamiliar, presentando su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR, elaborada en paredes de bloque, frisadas y revestidas con pintura de color verde, posicionado al margen lateral derecho se visualiza una puerta con su respectivo protector, ambos elaborados en metal, revestidos con pintura de color verde, de dos hojas, tipo batiente, asimismo al margen lateral izquierdo se observan una puerta con su respectivo protector, elaborados en el mismo material y color antes descrito, al pasar el umbral de la misma se aprecia un área que funge como depósito elaborado en paredes de bloque, frisadas y revestidas con pintura de color rosado, con piso elaborado en cemento pulido de color verde, visualizando en su interior electrodomésticos de diferentes tipos y enceres propios del lugar en completo estado de desorden, seguidamente se encuentra una segunda entrada constituida por una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, tipo batiente, de una hoja, al trasponer la misma nos adentramos a un área que funge como cocina, elaborada en paredes de bloque, frisadas y revestidas con pintura de color verde, la misma presenta una dimensión de 9 metros con 40 centímetros de largo, por 3 metros con 10 centímetros de ancho, consecutivamente orientada en sentido cardinal SUR-OESTE, se localiza a una distancia de 2 metros con 20 centímetros en relación a la entrada antes descrita y a una distancia de 80 centímetros desde la pared lateral izquierda, un (01) cilindro de bombona elaborado en metal, de color gris, de “8KG”, perteneciente a la empresa “VENGAS”, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, siendo fijada fotográficamente como evidencia de interés criminalístico, colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico con la letra “A”, acto seguido orientada en sentido cardinal OESTE, a una distancia de 2 metros con 80 centímetros en relación a la entrada principal que conduce a la sala de la referida vivienda y a una distancia de 60 centímetros posicionado al margen lateral izquierdo yace el cuerpo sin vida de una adolescente del sexo femenino, con su región cefálica orientada en sentido cardinal OESTE, en decúbito dorsal con su extremidad superior derecha flexionada hacia su región cefálica, su extremidad superior izquierda en aducción y sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, contextura regular, cabello negro, liso, largo, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, orejas adosadas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cara ovalada, mentón agudo, de igual forma presenta la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) blusa elaborada en fibras naturales de color anaranjado, con franjas de color gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, 02.- Un (01) short elaborado en fibras naturales de color amarillo y verde, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, 03.- Un (01) par de calzados, comúnmente denominados chancletas, elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, apreciando debajo de su región cefálica una (01) mancha de una sustancia de color pardo rojizo, con característica de formación por charco, siendo tomada una muestra de la misma, mediante segmentos de gasa, utilizando para ello la técnica del macerado, fijada fotográficamente como evidencia de interés criminalístico, colectada, embalada y rotulada con la letra “B”, consecutivamente orientada en sentido cardinal NOR-OESTE, se observa a una distancia de 2 metros con 50 centímetros en relación a la entrada que conduce a la cocina de la vivienda en cuestión y a una distancia de 90 centímetros desde la pared que se encuentra al margen lateral izquierdo, específicamente debajo de la extremidad superior izquierda de la hoy occisa y haciendo contacto con el piso, elaborado en cemento pulido de color verde, un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalístico, colectado, embalado y rotulado con la letra “C”, de igual forma se avista en el interior de dicha cocina enceres propios del lugar en completo estado de desorden, continuando con la presente inspección posicionada al margen lateral derecho se visualiza un área que funge como habitación, elaborada en paredes de bloque, frisadas y revestidas con pintura de color rosado, con sus enceres propios del lugar en completo estado de desorden, posteriormente al margen lateral derecho se haya una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color verde, tipo batiente, de una hoja, encontrándose la misma cerrada para el momento de la inspección, a continuación nos dirigimos hacia la parte posterior de la vivienda en cuestión logrando observar posicionada al margen lateral derecho, un área que funge como baño, elaborado en paredes de bloque en su estado natural y en su interior enceres propios del lugar. Se deja constancia de haber realizado una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar, utilizando para ello la técnica del espiral en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00059, de fecha 22 de Enero del 2017, suscrita por los funcionarios Detectives TABORDA ROYERTH y MARIANGEL MONZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia:”Morgue del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada al final de la Avenida Agustin Codazzi, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186º, 200º, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 88º, de la Ley Orgánica de Policía de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica y el Intituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección previamente citada, localizándose en sentido cardinal Nor-Oeste, la misma presente su fachada y entrada principal elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de colores beige y amarillo en la parte exterior, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas, de tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas con cerámica y techo de platabanda, en su parte central se halla una cava elaborada en metal, de cinco puertas revestidas con pintura de color blanco, en dicho recinto se visualiza, una camilla de metal tipo móvil, sobre la cual yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenina en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, al realizarse una revisión externa al cadáver, se le aprecian los siguientes rasgos fisionomicos: Piel trigueña, contextura regular, cabello liso, largo color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuros, nariz pequeña, orejas adosadas, boca pequeña, labios delgados, caras ovalada, mentón agudo, igual forma la referida víctima portaba como vestimenta: 01.- Una (01) blusa confeccionada en fibras naturales y material sintético de rayas color anaranjado con franjas de color gris sin marca, ni talla aparente, 02.- Un (01) short elaborado en fibras naturales y material sintético de estampado de color amarillo con verde, sin marca ni talla aparente, 03.- Un (01) par de calzado comúnmente denominado chancletas, elaborados en fibras naturales y material sintético, de color negro, sin marca ni talla aparente al hoy occiso se le observan las siguinetes herida: una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Supraorbital, por ultimo a dicho cadáver se le colecta muestra de sustancia hematica de una de las heridas del cadáver, a través de un segmento de gasa, mediante la técnica del macerado, dicho cadáver se encuentra identificado como MARIBELLA ROJAS SOSA, V-29.709.183, asimismo se le fue practicada la necrodactilia, así como también su respectiva necropsia de ley, es de mencionar que fue fijado fotográficamente de manera general y en detalle, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero del 2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana YIBI ROSMARY SOSA CARABARICO, Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Pedraza, 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-10-1970, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Obrera, Residenciada en el Barrio Los Caobos, Calle 09, Numero de Casa 195, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas titular de la cédula de identidad V-18.226.912, quien expuso:” Bueno resulta ser que el día de hoy domingo 22-01-2017, a eso de las 03:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi lugar de residencia, recibí una llamada telefónica por parte de un vecino cercano, quien me informa que el antiguo novio de mi hija de nombre MARYBELLA ROJAS le había causado la muerte, en su residencia, y se había marchado con rumbo desconocido, dejándola tirada en el lugar, por lo que recibida esta información, me traslade hasta allá y fue donde pude verificar que si era cierto, mi hija se encontraba tirada en el suelo sin signos vitales, minutos después llega una comisión del CICPC, luego un funcionario me indica que debería acompañarlos a fin de rendir entrevista testimonial por lo sucedido Es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero del 2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, por TESTIGO 1 (datos filiatorios a reserva del Fiscal del Ministerio Publico), quien expuso:” Bueno resulta ser que el día de hoy 22-01-2017, en horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi residencia, escucho una discusión entre MARY BELLA ROJAS SOSA y su ex pareja JOSÉ GREGORIO GAMBOA ZAPATA, pero no le doy importancia debido a que recurrentemente ellos peleaban, luego escucho un fuerte golpe en el suelo proveniente de esa habitación, por lo cual salgo a la calle, para observa que había sucedido y allí me encuentro a un familiar de MARY BELLA ROJAS, quien me pregunta sobre ella, yo le respondo que se encontraba con su ex pareja en la habitación, de allí el familiar, se dirige hacia la habitación y toca reiteradamente y nadie le responde, por lo cual el familiar se introduce por la ventana y observa el cuerpo de MARY BELLA ROJAS sin vida sobre el suelo, luego le da aviso a las autoridades correspondiente, seguidamente llega una comisión del CICPC y me indica que debía acompañarlos a fin de rendir entrevista, Es todo”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero del 2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, por TESTIGO 2 (datos filiatorios a reserva del Fiscal del Ministerio Publico), quien expuso:”Bueno resulta ser que el día de hoy domingo en horas de tarde para el momento que me encontraba en el Barrio Corralito específicamente en la Calle Principal, cuando de repente escucho que me estaba el ciudadano JOSE GREGORIO GAMBOA ZAPATA, en eso me acerco hasta la puerta principal de su vivienda, donde el me gritaba que me acercara mas que hoy íbamos arreglar un problema, por lo que yo me acerco y observo que se le notan los pies a mi pareja de nombre MARY BELLA ROJAS SOSA, como si estuviera tirada sobre el suelo, en eso yo me vuelvo como loco y lo agarro por la camisa, el se me suelta y me da un golpe en el estomago donde me deja tirado en el suelo, y sale a toda velocidad corriendo, en eso yo como pude me voy detrás de el corriendo no logrando alcanzar, de ahí me regreso a ver que había pasado con mi novia y es donde la observo tirada en el suelo sin signos vitales, rápidamente salgo avisarle a la funcionarios de la Guardia Nacional, quienes llegan inmediatamente, y minutos después llega una comisión del CICPC, uno de los funcionarios me indica que debería acompañarlos hasta la sede a fin de rendir entrevista testimonial sobre lo acontecido, es todo”.
6.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-040-17, de fecha 19 de enero del 2017, suscrita por el Experto Detective ANDRI JERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, practicado a:” Un (01) segmento de gasa colectada del cadáver, dando como resultado: la muestra de aspecto pardo rojizo, estudiada e identificada con el N° 01, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”, se consigan el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles, la muestra 01 fue consumida en su totalidad durante el procedimiento”.
7.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-007-17, de fecha 25 de enero del 2017, suscrita por la Experto Detective BAMBELIS ESCARLET, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, practicado a:” un (01) cilindro de gas presentando las siguientes medidas 66 centímetros de altura, 98 centímetros de diámetro en su parte mas prominente, elaborado en metal de aspecto plateado de 10kg, perteneciente a la empresa “VENGAS”, se deja constancia que la pieza se encuentra en regular estado de conservación, dicha evidencia sera objeto de activación especial sobre sus superficies, dando como conclusión: en la superficie de las evidencias estudiadas no se logro visualizar rastros dactilares procesables”.
8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0609-55-2017, de fecha 23 de Enero del 2017, suscrita por el Doctor JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, practicado al cadáver de la adolescente ROJAS SOSA MARY BELLA, de 14 años de edad, quien presento:” Conclusión: dos (02) heridas contusas que producen fractura de cráneo y facial, Causa de la Muerte: traumatismo cráneo encefálico con fractura craneal y heridas contusas”.
Todas estas actuaciones fueron presentadas a este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Con vista a las actuaciones que han sido analizadas y totalmente transcritas, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, por cuanto está acreditada la ocurrencia de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la actividad desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAMBOA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1989, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corralito, Avenida Principal, calle 03, numero de casa A-18, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, cédula de identidad V-18.949.460, vertida en las distintas actuaciones hacen que se estime que es el autor o partícipe en ese hecho punible que encuadra dentro del delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, MARYBELLA ROJA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas,14 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-2002, Estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio los Caobos, calle 09, numero de casa 195, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, cédula de identidad V-29.709.183; y por la magnitud del daño causado, por tratarse de los delitos que afecta la integridad física, tal y como lo establece el Capitulo III, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 43, el cual señala entre otras cosas que el derecho a la vida es inviolable, concatenando dicho articulo con el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” lo que hace estimar quien aquí decide que se esta en presencia de un delito grave que va en contra la moral, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico que nos rige, en consecuencia se presume la existencia de la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2°, 3º y 4° del artículo 237 Ejusdem, además de la conducta asumida por el mismo al tratar de evadir el proceso penal que se le sigue, teniendo una conducta contumaz, y no haber comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público sin justificación alguna, ya que no ha dado cumplimiento a los actos del proceso señalado.
Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libra la Orden de Aprehensión.- “La providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute.” Sala Constitucional. Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. 14-04-05. Exp. 03-1799. Sent. 499. “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389. Y ASÍ SE DECIDE.-