REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-008418
ASUNTO : EP01-S-2014-008418
SENTENCIA ABSOLUTORIA.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ.
ACUSADO: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-20.238.864, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/87 natural de Valencia Estado Carabobo hijo de Marbelia Velasco (V) y de José Torres (F) de ocupación u oficio OBRERO residenciado en el Sector La Caramuca, Barrio el Retruque casa No. 237 carrera Nacional vía San Cristóbal teléfono 0416/7532193 Barinas Estado Barinas. GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.359.425 de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/69 natural de la Victoria Estado Aragua, hijo de Blanca Arana (F) y de Ramón Lugo (F) de ocupación u oficio OBRERO residenciado en el Sector La Carmuca, Barrio Primero de Diciembre Quinta Etapa calle 07, casa 311 B, teléfono 0426/7732138 Barinas Estado Barinas
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la victima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, ante el Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal, por la ciudadana: VICTIMA: FABIOLA NAZARETH SERRANO TORRES titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.876, quien manifestó:

“Yo vengo a denunciar por violación y maltrato físico a los ciudadanos de nombres LUGO ARANA GUSTAVO ADOLFO y TORRES VELASCO LUIS MIGUEL, venezolano de profesión Obreros, bueno me encuentro en este comando policial porque en el día de ayer, como a las 06:00 de la tarde más o menos, recibí una llamada citándome bajo amenaza de muerte que me trasladara al sitio indicado, que fue alrededor de la finca así es mi llano, donde me traslade al sitio ya que con mi problema de enfermedad motora (discapacidad) me traslade y con mucho miedo llegando al sitio me encontré a los dos ciudadanos ante mencionado en cuanto me vieron bajo amenaza de que me iban a matar que ya sabían donde trabajaban que si no cooperaba me iba pasar algo de allí ellos comenzaron a tocarme a besarme y uno de ellos de nombre GUSTAVO abuso sexualmente de mi y yo con mi problema no pude defenderme, me maltrato físicamente, me penetro de igual forma hizo y deshizo como quiso conmigo dejándome así más daño de lo que tengo, me hizo que le hiciera sexo oral, de igual forma implico también al ciudadano TORRES VELASCO LUIS MIGUEL el cual quince días atrás también abuso de mi dándole así una mayor situación a mi problema de discapacidad motora se aprovecharon de mi inocencia y no tuvieron compasión conmigo dejando así un daño más a mi vida, el día de hoy le conté a mis padres lo ocurrido y me dijeron que viniéramos a denunciarlos a la policía el cual me traslade a este cuerpo policial a colocar la denuncia en compañía de mi padre de RAMON SANTANA SERRADO por eso estoy acá para declarar lo que me hicieron. Es todo”.

El Ministerio Público representado por la Abg. ALMARYS GONZALEZ, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.984, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo el Reconocimiento Médico Legal – Examen Físico a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones físicas y las lesiones encontradas al momento de realizarle el examen.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de psiquiatría forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-20.116.876; y necesaria ya que porque explicar las condiciones psicológicas encontradas al momento de realizarle el peritaje psiquiátrico.
1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO SARMIENTO NELLYS Y EL OFICIAL BORJE CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.359.425, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.238.864, plenamente identificados, necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y las condiciones encontradas en el sitio del suceso, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, residenciada en la urbanización Barrio Esperanza, calle buena vista, número de casa 15-35, teléfono 0416-8714716 (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser víctima de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente fue abusada sexualmente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.359.425, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-20.238.864, plenamente identificados por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2002, de fecha 22/07/2014, realizado por el Dr. Elías José Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.770.984, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876.
2.2.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO DE INFORME PSIQUIATRICO No. 9700-143-196, de fecha 23/07/2014, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del departamento de Psiquiatría Forense, realizado a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-20.116.876
2.3.- INFORME PERICIAL 9700-068-1176, de fecha 23/07/2014, solicitado por medio del oficio número 632-14 de fecha 22 de julio del 2014 para el reconocimiento físico y transcripción de contenido de equipo inalámbrico del comúnmente denominado teléfono celular de las siguientes características. Un teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, color blanco y rojo, serial IMEI: 869161012128245, batería de la misma marca, serial No. 10091211152068603, provisto de la tarjeta sin No. 8958060001409752512, alusiva a la empresa telefónica movilnet. Inserto del folio setenta y seis al ochenta y uno (76 al 81).

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN RAMON BRUNETTI, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad No. V.- 5.680.547, dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 7, casa No. 3087, Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados, el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.
1.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN MANUEL TARACHE HERRERA, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad No. V.- 8.268.486, Dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 7, casa No. 311 Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados a mis representados el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.
1.3.- TESTIMONIAL ERICH MONTENEGRO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad V.-18.772.216, de este domicilio, cuya testimonial es necesaria y pertinente ya que el día que ocurrieron los hechos imputados, el mismo fue la persona que en su taxi traslado desde el barrio las mercedes hasta el restaurante así es mi llano en le Caramuca a la ciudadana presunta víctima.
1.4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YONATAN JOSE DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad No. V.-23.008.046, Dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle ocho, casa No. 341, Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados a mis representados el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal décima séptima No. 17 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Carlos Miguel Ramírez, presente los acusados GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, plenamente identificados en autos, previo traslado de la comandancia de la Policía del estado Barinas y de la Coordinación Policial de la Caramuca del estado Barinas, presente el defensor público del acusado ABG. Manuel Alexander Peña, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima: FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES; Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto los mismos manifestaron que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenas tardes a todas las partes siendo la oportunidad legal para dar inicio al presente juicio oral, en virtud de que en fecha 22/07/2014, se realiza un procedimiento en flagrancia, donde dejan constancias que aproximadamente a las 2:30 de la tarde, comisionaron a funcionarios de la policía Municipal, para que en compañía de la ciudadana Nazaret Fabiola, mayor de edad la cual manifestó ser victima de violencia sexual, presuntamente hecho ocurrido en el centro turístico así es mi llano, y se trasladan al lugar de los hechos donde señala a los ciudadanos Torres Luis Miguel y Gustavo Arana como los presuntos agresores de este hecho, donde narro en la denuncia que ella tiene una discapacidad motora e intelectual, y manifestó que el ciudadano que describe como Gustavo la abuso, la penetro, e hizo y deshizo tal y como lo manifestó en la denuncia, es por lo que en la audiencia especial de presentación de imputado, la jueza que conoció la causa en esa oportunidad decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Gustavo arana y Medida de Detención domiciliaría para el ciudadano Luis Migue Torres. Las pruebas admitidas en el Auto de apertura a Juicio, fueron la delación del experto que realizo la medicatura forense DR. Elías Ferrer, la testimonial del experto Abilio Marrero quien evalúo psiquiátricamente a la Victima siendo pertinente ya que nos podrá manifestar los hallazgos obtenidos al momento de la valoración, la delación de los funcionarios actuantes de la aprehensión de los ciudadanos, la testimonial de la victima ciudadana Fabiola Nazaret Serrano, la cual podrá narrar la circunstancia de los hechos, las documentales examen medico forense, y examen psiquiátrico realizado a la victima y el informe pericial de un teléfono incautado para el momento de la investigación, por tal motivo esta representación fiscal solicita la apertura de este juicio en contra de los ciudadanos GUSTAVO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, por lo cual demostraremos a través de la evacuación de las pruebas en esta sala de Juicio, la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos. Es todo”.

Defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública “Buenas tardes, esta defensa pública en primer lugar se opone a lo emitido por el Ministerio Público y espera el contradictorio a los fines de poder demostrar la inocencia de mis representados. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: GUSTAVO LUGO ARANA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO: plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional”.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 19-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración del experto Dr. ABILIO MARRERO, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.916.287, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con Veinte (20) años de Servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentado e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido del Examen Médico Psiquiatra realizado en fecha 23/07/2014, a la ciudadana Fabiola Nazaret Serrado, que riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Seguido se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Carolos Miguel Ramírez ¿pudiera explicar el método utilizado para la entrevista? En esta entrevista se hacen unas preguntas para obtener información entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) minutos, a cerca de los hechos acontecidos ¿Cuántas entrevistas realizó en este caso? En ocasiones se hacen varias entrevistas para hacer comparaciones con las entrevistas y constatar la información suministrada en la primera oportunidad, en este caso se hicieron dos (2) entrevistas ¿hay un antecedente perinatal clínico a que se refiere con esa denominación? Esta joven tiene un déficit cognitivo, hay una nueva utilización de termino para no decir un retardo mental, sin duda la madre presentó un embarazo de riesgo y eso produjo falta de oxigeno en el cerebro se habla de una hipoxia, puede haber algún tipo de enfermedades tanto neurológicas como psiquiátricas, las consecuencias en ella son muy evidentes, ya había sido evaluada por psicólogos clínicos, donde se evidencio que había que llevarla a una escuela especial por la deficiencia que presenta ¿una de las causa que presenta del defisis cognitivo pudo haber sido consecuencia de ese retardo? Pudo no, es consecuencia de esa hipopxis que se genero producto de esa falta de oxigenación ¿eso surge como consecuencia de que? Es cuando la madre va ha ser expulsión del feto, produce una palidez a nivel de la cara torna el nivel cianótico y la deficiencia de oxígeno, no pudo nacer en condiciones normales ¿pudo en esta experticia llegar a la conclusión de que ese estrés que ella presenta es producto de ese hecho o por otra causa? En este caso particular es una joven, que hablar de un estrés postraumáticos porque eso que ella vivió de una manera que no le gusto, ella expreso que se lo hizo ajuro, no fue una actividad sexual placentera, para ella fue incomodo, lo otro como ella lo expreso me lo hizo ajuro, me coloco el miembro en la boba y ella cerraba la boca, de hecho se le entendía muy bien porque no hablo muy bien, en virtud de que manifestó tener dolor en la mandíbula porque ella cerraba la boca cuando el le introducía el miembro y eso le dolía, lo otro fue al sitio donde la llevan, dice que había animales, había piscina, y describió ese sitio con que no podía dormir ni nada en la noche ¿en este caso se produjo este estrés por lo hechos que narra, si ella a pesar de que era mayor de edad estaba siendo capaz de dar su consentimiento para tener una relación sexual? Es una persona especial, no tiene conociendo de la sexualidad, hay retardo mental que es dudable, en el caso de esta joven como lo tiene todo ser humano mecanismo de auto defenderse, pero de decir que ella por si misma aceptar tener una relación sexual que no desea no, porque ella no tiene esa capacidad de decir esto es lo bueno o lo malo ¿una persona con nivel cognitivo normal, al entrevistarse o acercarse a Fabiola se daría cuenta de que tiene un problema? Por supuesto, sin necesidad de ser un especialista, incluso cuando se habla con ella se da cuenta que no es normal. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa pública Abg. Manuel A. Peña No realizó ninguna pregunta. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta ¿Cuánta evaluaciones realizo a la victima de este caso? Si, en este caso dos (02) entrevista ¿específicamente recuerda el nombre de los agresores de la victima? Los que ella describió en la experticia fueron Víctor y Arcángel ¿Cuándo dice que la paciente no tiene capacidad de abstracción a que se refiere? Es que nosotros cuando hacemos una entrevista le hacemos un juego, le preguntamos sobre refranes, o diferencias, como por ejemplo dime cinco diferencias entre un elefante y una gallina, y se le da cinco minutos para que responda, bueno ella no lograba entender ni responde a las preguntas realizada ¿puede ratificar el hecho de que cualquier persona puede determinar al simple vista del estado intelectual de una persona? Se puede dar cuenta del aspecto intelectual, en el caso de la victima, es muy pueril, es decir infantil, su edad biológica no corresponde con su edad real ¿la hipoxia cerebral le permite a ella hasta que punto poder dar su voluntad para poder tener una reilación sexual con su consentimiento? Cuando son educables si, pueden tener una reilación sexual consentida, en este caso no vamos a decir que no porque también tiene corazón se enamora ¿en este caso de la victima considera usted que pudo dar la voluntad para tener esa relación sexual consentida? No es una persona madura, por lo tanto si no le gusto lo manifiesta ¿usted si hubiese notado algún tipo de circunstancia que la haya motivado a ella a mantener un dicho de esta magnitud, la secuencia de los hechos? Indudablemente que si, siempre mantuvo la secuencia de los hecho y como ocurrieron ¿estas entrevistas las realizo sola o había otra compañía? Solo las hice con ella y posteriormente los padres de forma individual. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 25-08-2015.

En fecha 25-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el lectura EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2002 de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, suscrito por el medico forense Dr. Elías Ferrer, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana Fabiola Serrado la cual corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa penal, Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 31-08-2015.

En fecha 31-08-2015, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del CARLOS ENRIQUE BORJE BOZA, en su condición de Funcionario promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.203.573, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con seis años (06) años de Servicio en la Policía Municipal, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentado e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; quien realizo el Acta Policial, sin numero de fecha 22/06/2014, procedió a dar lectura de la misma, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido del Acta Policial que riela en el folio siete (07) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Seguido se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿al momento de presentarse en le lugar indicado por la victima, cual fue la actitud de los ciudadanos Luis Miguel y Gustavo? Al entrar, salieron corriendo ya que de una vez la victima los señalo, pero se le pudo dar captura a los ciudadanos ¿al momento del esposamieto presentaron resistencia los ciudadanos? No ninguna ¿fue a la aprehensión en compañía de la victima, como era la actitud de ella? Ella se noto nerviosa, sin embargo se iba calmando ¿y cuando llegaron al lugar como la noto? Se puso nerviosa cuando vio a uno de los ciudadanos, pero igual los identifico ¿a quien se le retiene el teléfono celular que se menciona en el acta policial? A Luis Miguel Torres, es a quien se le incauta. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Diana López: ¿informe al tribunal cuantos funcionarios le acompañaban en la comisión? Mi compañera Oficial Nelly Sarmiento que era la jefa de la comisión, luego se le hizo el llamado a otra patrulla para el apoyo al momento de la aprehensión, ellos iban atrás ¿Dónde iba la victima? en la unidad 037, allí iba la victima, en compañía de la oficial Nelly Sarmiento y mi persona ¿Cuándo llegan al lugar de la aprehensión como era el lugar? Eso es en la finca así es mi llano, llegamos abrimos el portón y en lo que entramos por el frente y la otra unidad fue por el lado de la misma, la victima vio a uno de ellos, me baje y le di la voz de alto, ¿específicamente se encontraban mis defendidos? Uno estaba al frente de una pista de baile y el otro se encontraba por una piscina ¿se encontraba funcionado el sitio? No se, pero había gente, ¿por donde salieron corriendo? Uno por la pista de baile y fue cuando la victima lo reconoció y el otro por la piscina ¿Dónde los aprehende? Después de una media pared, que hay en el lugar ¿Quién hace la aprehensión? Unos compañeros por que yo estaba con la victima ¿escucho rumor de porque los detenían? No lo se ¿usted tuvo comunicación con la victima, recuerda el señalamiento de la victima hacia ellos? Se le pregunto la dirección y ella nos llevo hasta el lugar, ¿ella le manifestó que hacían estas personas allí? No, nos dijo solo nos llevo al lugar ¿una vez aprehendidos los ciudadanos, les informaron el motivo de su aprehensión? Si, por el delito de violencia de género, eso era lo que teníamos nosotros ¿ellos le manifestaron que tenían que ver en eso o que eran inocentes? No dijeron nada ¿A dónde fueron luego? Al comando en la patrulla ¿una vez en el comando que hicieron con los ciudadanos? La Oficial agregada hace el llamado al fiscal de guardia, la victima estaba allí en ese momento. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿fueron comisionados o hicieron la denuncia? Fuimos llamados por el comando, es decir nos llamaron porque estábamos en comisión de patrullaje, allí nos comisionaron ¿Cuándo los comisionan en ese memento como hacen contacto con la victima? La victima se encontraba en el comando poniendo la denuncia ¿Cuándo se dirigen en búsqueda de los acusados a ese lugar fue por que? Porque la ciudadana que conocía el lugar, porque la comisión no sabia nada ¿Qué les manifestó? A mi compañera Nelly Sarmiento Oficial agregada le dijo que había tenido relaciones sexuales ¿Qué dijo ella cuando los vio? Primero dijo ese es uno de los cochinos, contra el ciudadano Torres y lego con el Ciudadano Gustavo ¿colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico? Si, un celular nada más ¿alguna circunstancia relevante que le haya manifestado la victima? No ninguna. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 07-09-2015.

En fecha 07-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el lectura EL INFORME PERICIAL No. 9700-068-1176 contentivo del reconocimiento físico y transcripción de contenido del teléfono celular, incautado como objeto de interés criminalístico, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, suscrito por la experta Joselyn Guerrero, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, que riela en los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de la presente causa penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 14-09-2015.

En fecha 14-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración de la ciudadana: NELLYS JOSEFINA SARMIENTO RUZA, en su condición de funcionaria promovida por el Ministerio Publico. Seguidamente se hace conducir al estrado a la funcionaria NELLYS JOSEFINA SARMIENTO RUZA, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.226.378, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Estado Barinas, con nueve (09) años de Servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentada e imponerla de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma del Acta Policial, realizada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, que riela inserta en el folio siete (07) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Seguido se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima (E) del Ministerio Publico Abg. Mauricio Rodríguez: ¿diga usted el lugar la hora y fecha de la aprehensión? El lugar no lo sabíamos hasta que nos lo dio la victima, era en sitio turístico que queda en la caramuca ¿Qué funcionario le acompaño en este procedimiento? Mi compañero y yo que íbamos en una patrulla con la victima ¿Qué función realizó usted? Yo estaba con la victima, y cuando llegamos fue ella misma quien los identifico, porque no sabíamos quienes eran ¿Qué actitud tenia la victima? Estaba nerviosa y cuando los vio dijo, esos son los cochinos ¿al momento te la aprehensión incautaron algún objeto de interés criminalístico? No, al momento no. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Diana López: ¿indique al tribunal como hacen para trasladarse hasta el centro turístico? Estábamos patrullando y nos llamaron del comando y nos dieron la orden porque allí se encontraba la victima y era ella quien nos llevaría al lugar de los hechos ¿Quiénes iban en la patrulla? Iban varias unidades pero en la patrulla que iba yo, iba mi compañero y la victima ¿pudo la victima manifestarle algo? En ese momento le pregunte si ella sabia llegar allá y nos fue explicando donde era el sitio ¿las otras patrullas iban como? Nosotros íbamos adelante y las otras atrás ¿cuando la victima señalo el sitio como ingresaron? ingresamos normal, porque estaba abierto y los otros ingresaron por la parte de atrás, unos se fueron a resguardar la zona, y en ese momento nosotros llegamos y ellos salieron corriendo y los compañeros los atraparon y fue cuando ella los señalo, salieron varia personas corriendo pero los que mas corrieron fueron ellos dos, ¿usted no los aprehendió? no, yo vi cuando ya los traían ¿una vez que los aprehenden para donde los llevan? Los otros compañeros se los llevaron en las otras unidades para el comando ¿Qué manifestaron mis defendidos? Ellos decían que porque los aprehendían y eso ¿ustedes utilizaron testigos para el procedimiento? En realidad no me acuerdo. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿ustedes cuando llegan al comando a buscar a la victima como fue? Eso fue una orden, nos llamaron por vía radio, nos llamaron y nos dirigimos a la oficina de investigaciones, y nos dieron la orden para que fuéramos con la victima al lugar ¿estaba sola la victima? Estaba con el papá y la mamá ¿ella le indica porque los tenían que buscar en ese sitio? Ella decía que ellos se encontraban ahí, no se si trabajando pero eso era lo que ella decía ¿Cuándo llegaron al sitio, hicieron una voz de alerta? Mis compañero, en el momento que entran los ciudadanos salen corriendo, allí se les da la voz de alerta pero ellos siguieron corriendo ¿presentaron resistencia? Solo decían que porque se los llevaban que ellos no habían hecho nada ¿fue colectado algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 21-09-2015.

En fecha 21-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración de la ciudadana: FABIOLA NAZARET SERRADO TORRES, en su condición de victima promovida por el Ministerio Publico y seguidamente se hace conducir al estrado, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.876, en su condición de victima, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentada e imponerla de las generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Buenas, yo trabajaba en el garzón, y yo conocí a uno de ellos en el facebook, y allí empezamos a salir, conocí a Arcángel (Luis), el es flaquito y moreno, yo le digo así porque el me dijo que se llamaba así, y estábamos saliendo como amigos, después paso lo que paso, salimos porque yo quería salir con Luis, salimos a caminar por ahí y luego fuimos a un hotel, tuve relaciones sexuales con Arcángel (Luis) porque quería, al otro señor lo conozco como víctor pero no se como se llama, yo creo que el flaco arcángel (Luis) le dio el numero mío al otro muchacho para que me conociera, yo estaba en mi casa y el me llamo al teléfono mío y me dijo buenas noches eres Fabiola es víctor y me dijo que me quería conocer y yo le pregunte quien le había dado mi numero y me dijo que no me podía decir, nos vimos porque el llego a mi trabajo porque yo le dije que fuera para conocerlo y saber quien era, cuando llego no me dijo nada porque yo estaba trabajando, yo salí con víctor (Gustavo), yo fui al sitio porque el me llamo y yo fui para donde el me dijo, es un casa y tiene piscina y eso, venden comida y queda por la carretera de ciudad Varyna, yo fui con un señor que me llevo, eran como las cinco (05) o (06) de la tarde, cuando salí del trabajo, cuando llegue estaba víctor (Gustavo) y un muchacho nada mas, yo no conocía al otro muchacho, llegamos y me quede allí con el hablando y empezamos a hablar en la casa, y nos empezamos a besar y tuve relaciones sexuales con el, yo quise tener relaciones sexual con el ”. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿con arcángel (Luis) tú quisiste tener reilaciones sexuales? Si, una sola vez estuvimos y yo quise ¿Cuándo te viste con víctor (Gustavo) allá se encontraba arcángel (Luis)? No estaba allá, solo estaba Víctor (Gustavo) ¿ellos Arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo) te obligaron a tener relaciones sexuales con ellos, te amenazaron para tener relaciones sexuales? No, yo estuve con ellos porque quise ¿Por qué vas a denunciar? Era por mi mama, porque mi mama se puso nerviosa, porque yo le conté, porque yo siempre le cuento las cosas a mi mama, le tengo confianza, ella se preocupo y se puso a llorar y se fue para la policía y me llevo, ella estaba preocupada porque quería que yo estuviera bien y que no quería que nos pasara nada malo ¿Qué le dijiste a la policía cuando fuiste a denunciar? Bueno que uno de ellos me quería como violar y agarrar ¿y eso era mentira? Si, era mentira ¿has recibido amenazas de la familia de arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo) o de alguien? No nada de eso ¿Cuándo tú llegas a esa casa con piscina viste a los dos Arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo)? Si, les dije que eran ellos, ellos estaban en la piscina con otros muchachos ahí. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Diana López: ¿Cuándo tú llegas con los funcionarios policiales a esa casa con piscina era el mismo sitio donde habías ido con víctor (Gustavo)? Si, era la misma casa donde ya haba ido con Víctor (Gustavo) ¿Cómo haces tú para ir a la Policía? Mi mama me llevo para que yo dijera lo que había pasado ¿con quien andabas tu? Con los policías y mi papa, en un carro de la policía ¿te hicieron algún examen? Si ¿Por qué tú le comunicas eso a tu mama si tú querías? Yo le cuento todo a mi mama, yo le cuento todo ¿Cuándo saliste con Arcángel (Luis) que tiempo transcurrió para que salieras con víctor (Gustavo)? Como a los cinco días ¿mantenías una relación con ellos? Con Arcángel (Luis) ¿Qué te dijo tu mama después que los detienen? Que pensara en lo que tengo que hacer, porque no querían tener problemas en mi familia ¿ellos salieron corriendo cuando los aprehendieron? Los agarraron, había mucha gente. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿te llego a obligar Luis (Arcángel) a tener reilaciones sexuales con el? No, la tuve porque yo quería ¿te llego a obligar Víctor (Gustavo) a tener reilaciones sexuales con el? No, la tuve porque yo quise ¿te llego a amenazar de muerte Luis (Arcángel) para tener relaciones sexuales? No ¿y víctor (Gustavo) te amenazo? No ¿en ese sitio donde tuviste relaciones sexuales con víctor (Gustavo) donde fue? En su cuarto ¿el te obligo? No fue porque yo quise ¿Cuándo te fuiste porque denunciaste si tú querías? Por miedo de mi mamá, de que me pegara que me regañara no se ¿sabias que decir cosas ante autoridades y policías era un delito? Si ¿Qué edad tienes? Cumplí veintitrés (23) el veinticinco (25) de mayo ¿te acuerdas que le dijiste a los funcionario policiales cuando llegaste al sitio? Yo no me quería bajar, yo le dije es uno flaquito alto y el otro es blanquito alto y tiene canas, yo me asome un poquito y los vi ¿tu pensaste en lo grave que pasaría? No, ¿Qué has pensado tú de eso? Me da cosita pues, me da pena ¿después de la denuncia has salido con otra persona? No ¿donde estas viviendo? En caracas. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 25-09-2015.

En fecha 25-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra algún experto, funcionario y/o testigo citado para el día de hoy, a lo que manifiesto que no. Acto seguido la defensora Pública Abg. Diana López, manifiesta al Tribunal el deseo que tienen sus Representados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, ya identificados desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponerlos del precepto constitucional previstos en el Artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestaron lo siguiente: “Ciudadana jueza nosotros somos inocentes de todos los cargos que nos acusan, y pedimos que todo esto se aclare pronto. Es todo.

En fecha 06-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración de la ciudadana: LUIS MANUEL HERRERA TARACHE, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.268.486, Obrero, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Yo me encontraba ese día disfrutando en la piscina y de repente entro una patrulla efectuaron unos disparos y yo Salí corriendo agarre un taxi y me vine, después fue que me entere de lo que paso”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué conocimiento tuvo del procedimiento del procedimiento policial? Nada, simplemente estaba disfrutando de la piscina ¿Qué estaban haciendo los ciudadanos presentes en la sala? Estaban realizando sus labores. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿tiene alguna relación con los ciudadanos presentes? Al señor Gustavo lo conozco del barrio y al otro señor no lo conozco ¿conoce usted a la ciudadana Fabiola serrado? Para nada ¿tiene conocimiento de porque los ciudadanos están detenidos? No ¿Qué estaban haciendo o donde estaban los ciudadanos al sitio y donde es? Eso es por la caramuca, estaba con unos amigos compartiendo y ellos estaban haciendo sus labores. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿el conocimiento que usted tiene con el señor Gustavo? Lo conozco de vista del barrio es un vecino ¿anteriormente había visto al señor Luis miguel? No ¿ellos se encontraban el día que llego la comisión que hacían ellos? Ellos estaban en sus labores en la empresa esa, ya nosotros habíamos ido varias veces, allí venden carne asada ¿Cómo se llama el sitio? Centro turístico así es mi llano ¿llego a observar algún tipo de contacto con alguna chica en el sitio? No, ¿sabe la razón por la cual llego la comisión al sitio? no. Es todo. Acto seguido se hace conducir al estrado al ciudadano BRUNETTI SALAZAR JUAN RAMON, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.841396, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Esa ves Gustavo nos invitó para el sitio, y estaba sentado en la orilla de la piscina y llego la comisión escuchamos unos tiros y nos fuimos porque”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Quién inicia el tiroteo? No lo se, porque estábamos allí tranquilos, yo lo que hice fue agarrar a los muchachos y nos fuimos ¿los funcionario se encontraba en el sitio? No lo se yo no vi nada solo agarre los muchachos y nos fuimos ¿al momento que ustedes llegan que personas estaban en el centro turístico? Normal, llegamos nos sentamos y mas nada, ¿tuvo conocimiento a cerca de algún problema a cerca de una ciudadana en el centro turístico? No. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿usted es chofer de donde? De una empresa de ¿puede decir la dirección exacta del sitio donde ocurrieron los hechos que narro? Por la caramuca, un sitio turístico yo se que es de Wilmer azuaje ¿usted tiene alguna relación familiar o de parentesco con alguien presente en la sala? Si, con Gustavo lo conozco ¿conoce a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿pudo observar que alguno de ellos dos estaba dentro de las instalaciones? No se porque uno asustado no ve nada ¿sabe porque están aprehendidos? no. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿usted se encontraba ese día con quien? Con mi familia ¿fue voluntariamente o por invitación? Me invito Gustavo, siempre nos había invitado pero nosotros no habíamos ido ¿de donde lo conoce? De por la casa ¿al señor Gustavo usted lo vio con una fémina? No, cuando eso paso solo dije vámonos ¿había visto al señor Luis miguel? No ¿presencio alguna circunstancia del los señores con una ciudadana llamada Fabiola serrado? No, yo no se nada. Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al ciudadano DIAZ DIAZ JONATAH JOSE, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.008.046, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “estaba en el momento que llegaron los funcionarios abrieron el portón y llegaron, uno de los funcionarios venían con los vidriosas arriba, la que viene atrás se baja una funcionaria, en el momento ellos escuchan unos disparos adentro del negocio, y me dejo hablando solo, la gente que estaban delante de mi estaban en el sitio, la funcionaria salio corriendo me preguntaban que pasaba pero yo no sabia nada, y así. Ellos llegaron al sitio no esperaron que le abriera eran dos patrullas”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué motivo a esos funcionarios al llegar al negocio? No me informaron nada, sin orden de allanamiento, yo no sabía que era lo que pasaba, había gente en la piscina, al momento que llega me deja solo y realmente no sabia que pasaba ¿Qué ocurrió? Los detienen a ellos (señala a los acusados) ¿y por que? Según porque una muchacha que andaba con los funcionarios era el novia de l amigo de el, andaba el papa de la muchacha y la mucha en la patrulla ¿tienes conocimiento del porque ellos están aquí? No lo se ¿Cuánto tiempo tienes trabajando en el centro turístico? Cuatro (04) años, de ¿permaneces allí en el horario comprendido? Si, viernes sábado y domingo ¿Cuándo sales de allí quien queda en el sitio? El encargado Johan Saavedra ¿para el momento que ocurre esto quien era el encargado? No había encargado ¿tienes conocimiento en relación a una ciudadana llamada Fabiola serrado? Para nada no la conozco. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿Qué labor desempeña dentro de esas instalaciones? Obrero en la parte de la barra ¿Cuánto tiempo trabajando allí? Como cuatro años (4) años ¿desde que fecha conoces a los señores aquí presentes? Desde hace como dos (02) años ¿en el sitio se pernocta? En el negocio se trabaja entre familia, pero como yo soy allegado del dueño tenemos acceso a quedarnos ¿Luis o Gustavo dormían en ese sitio turísticos? De lo que yo tengo conocimiento no se quedaban, pura familia ¿tienes alguna relación con ellos? Nada, solo laboral ¿conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿Por qué te encontrabas allí en el sitio? Porque estaba laborando ¿el sitio queda donde? Carretera nacional sector la caramuca, se llama Centro Turístico Así es mi llano ¿ese sitio esta abierto al público? Si, el viernes sábado y domingo al sitio completo y al público que a veces llega entre semana y se le da acceso ¿Qué le dice el funcionario que habla con usted? Ella se baja de la patrulla me iba hacer unas preguntas y salio corriendo con el arma de reglamento y no me dijo nada ¿cuando llega la funcionaria pudo visualizar donde se encontraba los ciudadanos aquí presentes? Yo se de uno de Luis que estaba en la otra parte de la barra de la piscina que la estaba limpiando ¿escucho disparos? Si, escuche varios ¿usted presencio en alguna oportunidad algún hecho amoroso o sentimental con la muchacha que estaba en la patrulla con alguno de los ciudadanos a qui presentes? No ¿sabe porque están detenidos? Realmente no. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿el acceso al centro turístico que días son? Los viernes, sábado y domingo, pero a veces llega gente de Barinas en particular y se les abre ¿tuvo conocimiento de una pareja del señor Gustavo que llevo al centro turístico? No ¿ese día que llegaron las patrullas al sitio como sabe usted que ese señor que iba en la patrulla era el papa de la muchacha? Uno de los funcionarios me dijo que andaba la muchacha y el papa ¿conoce a esa muchacha? No ¿por alguna circunstancia el señor Luis miguel o el señor Gustavo llegaron a quedarse a pernoctar en el sitio? No ¿Cuál es el horario de ellos? Desde las nueve 9:00am hasta las cinco 5:00pm de viernes, sábado y domingo ¿entre semana van a sitio? Si, a veces van apara allá a limpiar las arreas y dejar todo limpio ¿el horario de entre semana que días es? Allí si no se ¿Cuál es su cargo en el sitio? Soy obrero de barra, para el momento de los hechos era el encargado del sitio ¿entre semana como es el horario de trabajo? Entre semana un solo día y los días viernes sábado y domingo ¿usted se quedaba en el sitio? Si, aún no me había casado y me quedaba ¿se quedo con usted el señor Gustavo o el señor Luis miguel? No, me quedaba yo ¿usted conoció a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿la llego a ver en el sitio? Si, ella llego en esa oportunidad en un taxi ¿Qué hizo ella cuando llego al centro turístico? No ¿a que hora llego? No se ¿Cuándo ella fue había mas personas? Estaba abierto el centro turístico ¿llego a ver trato de ella con el señor Gustavo? No eso si no se ¿llego a ver cuando se fue del sitio? No vi, solo vi cuando llego más no cuando se fue. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 13-10-2015.

En fecha 13-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración del ciudadano: ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.770.984, en su condición de experto, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, ginecólogo obstetra y médico cirujano con veintiséis (26) años de graduado, especialista en cuidados intensivos de adultos e infantil con veinticuatro (24) años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma del Reconocimiento Medico Forense No. 356-0609-2002, realizada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, que riela inserta en el folio catorce (14) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿Indique cuanto tiempo tiene de experiencia? en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, soy ginecólogo obstetra y medico cirujano con veintiséis (26) años de graduado, especialista en cuidados intensivos de adultos e infantil con veinticuatro (24) años de experiencia ¿usted dice que la victima presenta un leguaje? Presentaba un enlentesimiento al hablar, pero con un leguaje secuencial y coherente ¿al momento del reconocimiento que lesiones presento la victima? Una contusión equimotica tipo succión en el seno y una contusión en un brazo ¿podría decirse como tipo cupón? Si, tipo chupón ¿se habla de una orquilla vulvar erosionada que significa eso? Había una erosión vulvar, eso es signo evidente de que hubo una relación sexual reciente ¿eso es sinónimo de una relación sexual voluntaria? Si podría decirse ¿Qué lesiones encontró en esa valoración? Se produjo un morado en el labio menor derecho ¿esas lesiones pueden ocasionarse por una actividad sexual voluntaria o tiene que haber coacción? Eso no se lo puedo decir, lo que si le puedo decir que lo que se encontró en los genitales es sinónimo de un relación sexual reciente, es decir, cuando la mujer esta apta para el acto sexual, segrega una sustancia lubricante lo que facilita que el pene se deslice con facilidad, es por lo que no tiene que haber esa erosión y cuando eso sucede no tiene porque haber signos de violencia como tal ¿usted señala que tiene los pliegues anales conservados? Es porque la paciente no ha tenido relación sexual por el recto o vía anal. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué circunstancias valora en el examen medico, para llegar a la conclusión de que hay signos de violencia sexual? cuando se realiza este tipo de examen, se realizan unas preguntas a la paciente o al paciente del porque esta allí, que les sucedió y posteriormente una evalúa en una posición ginecológica de los genitales del agraviado o agraviada, realizando una inspección de las áreas genitales, de los músculos, se examina el esfínter anal, una vez que se realiza esa inspección se procede a evaluar la orquilla vulvar, el himen y allí se determina generalmente un acto sexual consentido no tiene porque causar en este tipo de contusión equimotica del labio menor derecho, lo que uno determina en la experticia como signo evidente de violencia genital. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿En este caso la victima se encontraba acompañada? Generalmente en este tipo de paciente así estén acompañada se hace pasar sola, para que no se sienta constreñida, pero una ves que se realiza el interrogatorio se hace pasar al acompañante o al funcionario policial que este en ese momento ¿es posible que en una relación sexual consentida se produzca o quede precisamente una orquilla vulvar erosionada? Si la mujer no esta bien lubricada si se produce ¿Cuándo no existe lubricación por parte de la mujer independientemente del consentimiento quedan esa lesiones de contusiones? La erosión a nivel de la orquilla vulvar si, pero la contusión equimotica no, porque son productos de impactos que es diferente a la fricción, porque la paciente puede estar bien lubricada pero si hay violencia como tal una relación sexual bien no tiene porque causa contusiones ¿necesariamente eso puede ser producto de una violencia o de una relación sexual intensa? Tal cual como usted lo expresa, cuando es una relación sexual intensa pero al haber una contusión hay signos de violencia ¿recuerda a esta victima específicamente? Realmente no lo recuerdo, pero como es un caso especial, recuerdo como hablaba. Es todo. Acto seguido se hace conducir al estrado al ciudadano ERICH MONTENEGRO GUZMAN, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.772.216, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “A mi me invitaron para la granja fui al medio día, estaba compartiendo con unas amistades y mi esposa, luego escuchamos unos disparos por detrás, me monte en mi carro y me fui, y después me entere que estaba preso uno de los muchachos que aquí distingo“. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué observo usted en el lugar? Que unos policías estaban entrando por detrás pero no puse mucho cuidado porque andaba con el niño y me fui ¿Qué escucho usted? No se nada porque yo prendí en carro y me fui ¿en tu estadía en el negocio observaste a los muchachos aquí presentes? Si los observe, estaban allí en cuestiones laborales ¿conoce usted y observo a la ciudadana Fabiola? No la conozco. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿En que granja estaba usted? Eso fue al medio día creo que fue un jueves, en la granja así es mi llano, queda por la caracamuca, ese es un centro turístico, estábamos compartiendo allí hacen comida y hay piscina eso fue como de doce a una ¿Qué policía era la que llego al lugar? No me recuerdo ¿tiene alguna relación de vecindad o familiaridad con algunos de los ciudadanos que esta aquí? Si distingo a uno de vista porque vive en el barrio a Gustavo ¿usted tiene conocimiento de el porque se encuentran aquí detenidos? No, solo se que me entere de que ese día paso algo ¿conoce a la señora Fabiola? No la conozco ¿Dónde se encontraba Gustavo en el momento que llego la policía? No lo se porque el estaba en sus labores de trabajo. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuándo llegan los funcionarios que solicitaron? Yo solo mire que bajaron unos funcionarios, ¿observo si esos funcionarios llegaron con una mujer? Ellos llegaron uniformados y en las patrullas ¿usted observo en lo que escucho esos disparos donde se encontraba Gustavo? No lo se porque ellos estaban trabajando ¿el señor Gustavo estaba en compañía de una mujer ese día? No, el estaba haciendo cosas de trabajo ¿conoce al señor Gustavo de donde? Del barrio en primeo de diciembre, como a una cuadra y media de la casa ¿llego a escuchar porque los habían detenido? No, no supe porque estaba detenido ¿conoce a Fabiola serrado o que relación tiene con este caso? No. Es todo. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 15-10-2015.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González, quien expuso: “Resta representación fiscal el 22/06/2014, tuvo conocimiento de la denuncia de una ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, donde denuncia a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO y donde manifestó haber sido abusada por estos dos ciudadanos, en cuanto al ciudadano Gustavo Lugo, en un sector denominado así es mi llano, la cual fue coaccionada bajo violencia, los ciudadanos proceden a detener en flagrancia en el sitio antes mencionado, y le dan captura y son presentados a estos tribunales donde quedaron privados de libertad, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, donde los medios de pruebas admitidos y evacuados en esta sala, como lo fueron el Dr. Abilio Marrero, experto calificado que realizo a la victima la experticia psicológica, lo cual emitió en su diagnostico que la victima tenia una enfermedad denominada hipoxia que se presento al momento de nacer, lo cual es que presenta un lentitud al momento de expresarse, y debido a ello no le permite tener la capacidad para decidir lo que es bueno de lo que es malo, además de eso el Dr. manifestó que tenia un estrés post traumático lo cual refiere a que tuvo una relación sexual no consentida, y aunque la victima aquí manifestó haber estado voluntariamente a tener relación sexual, pero en virtud de lo manifestado en el psiquiatra experto ella no tiene capacidad para decidir dicha voluntad, también se puede relacionar el engaño de los ciudadanos al darle nombres equivocados a la victima, así como también se evacuaron a los funcionarios policiales, lo cual llama la atención porque al momento de la aprehensión ellos buscaron la forma de huir del lugar, los ciudadanos promovidos por la defensa no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, en virtud de ser testigos referenciales, al igual que ciudadano encargado del local, presento contradicción en su dicho, lo que llama poderosamente la atención a esta representación fiscal y en cuanto al Dr. Elías Ferrer quien realizo el examen medico forense a la victima quien determino en su evaluación que la misma presentaba una contusión equimótica y una erosión vulvar, lo que evidencia que la victima tuvo una relación sexual sin consentimiento, por las lesiones presentes al momento de la evaluación, por lo que se llega a la conclusión que todos estos medios de pruebas evacuados, determinan que estos ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, son responsables de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se pido y se solicita a este tribunal una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos por la comisión de este tipo penal “. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Esta defensa publica haciendo uso a los conferido en el artículo 43 de la ley de la defensa publica, procede a emitir las correspondientes conclusiones del presente juicio, en el desarrollo del debate y durante parte del proceso desde la fase intermedia hasta esta fase que fue donde paso esta defensa a trabajar en el presente caso, se pudo observar la serie de irregularidades y contradicciones que desde un momento presentaba la victima aun y cuando no consta en el expediente experticia alguna psicológica y psiquiatrica que nos indique situación mitómana en virtud de que en un primer momento señala como autor del hecho a uno de los acusado y en la audiencia preliminar señala al otro, por lo que considera esta defensa que duchas incoherencias no es mas que el producto que de alguna manera los padres le inducen tal y como lo dejo ver en esta sala cuando ella misma a viva voz indica que todo lo ocurrido allí, que si bien es cierto que mantuvo relación sexual con ambos ciudadanos, no es menos cierto que fue de manera voluntaria y que denuncio por la presión que ejercían sus padres ya que ella todo le contaba a ellos, de esa valoración psiquiatrica deducimos que nos encontramos frente a un persona que tiene un defisis cognitivo, pero hasta que medida podemos nosotros catalogar ese defisis cognitivos, en una persona que trabaja, que manipula redes sociales, manipula un teléfono, tiene conocimientos de trasladarse a un sitio, hasta que punto le permitió ese defisis cognitivos a acceder a esos hechos, esta defensa técnica considera que en todo momento estuvo orientada y esa declaración de la victima es conteste de esa medicatura frésense, donde califica con actividad sexual reciente y luego dice que hay signo de violencia genital y me inclino pensando en que fundamentado o basado en términos médicos, erosionado leve y una contusión equimotica, un hematoma llamase chupon, lo van a calificar siempre y cuando surja un tipo de signo de violencia física y en este caso una violencia genital, pero que a preguntas al interrogatorio el mismo medico forense dejo claro que dicha conclusión de esta medicatura forense podía ocurrir hasta en relaciones sexuales consentida con intensidad, en reilación a los testigos promovidos por la defensa en la oportunidad legal y evacuados en esta sala no voy a ahondar porque no aportaron nada a este proceso y que donde simplemente relacionado la declaración de la victima la experticia forense tenemos un panorama de lo que realmente ocurrió, en consecuencia esta defensa solicita una sentencia absolutoria”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a los acusados: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, y GUSTAVO ADOLFO LUGO ARA, ya identificados, quienes expusieron: “No tenemos nada que manifestar”.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 13-08-2015, continuando en fechas 19-08-2015, 25-08-2015, 31-08-2015, 07-09-2015, 14/09/2015, 21/09/2015, 25/09/2015, 06/10/2015, 13/10/2015 y finalizando el debate en fecha 15-10-2015.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, plenamente identificados en autos. En relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. El principio que rige la Insuficiencia Probatoria contra el acusado, es decir, se aplica el principio de In dubio Pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración del DR. ABILIO MARRERO, experto promovido por el Ministerio Público y quien realizo el Examen Médico Psiquiatra realizado en fecha 23/07/2014, a la ciudadana Fabiola Nazaret Serrado, que riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la presente causa penal, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.916.287, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con Veinte (20) años de Servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo a dar lectura a la Experticia, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez ¿pudiera explicar el método utilizado para la entrevista? En esta entrevista se hacen unas preguntas para obtener información entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) minutos, a cerca de los hechos acontecidos ¿Cuántas entrevistas realizó en este caso? En ocasiones se hacen varias entrevistas para hacer comparaciones con las entrevistas y constatar la información suministrada en la primera oportunidad, en este caso se hicieron dos (2) entrevistas ¿hay un antecedente perinatal clínico a que se refiere con esa denominación? Esta joven tiene un déficit cognitivo, hay una nueva utilización de termino para no decir un retardo mental, sin duda la madre presentó un embarazo de riesgo y eso produjo falta de oxigeno en el cerebro se habla de una hipoxia, puede haber algún tipo de enfermedades tanto neurológicas como psiquiátricas, las consecuencias en ella son muy evidentes, ya había sido evaluada por psicólogos clínicos, donde se evidencio que había que llevarla a una escuela especial por la deficiencia que presenta ¿una de las causa que presenta del defisis cognitivo pudo haber sido consecuencia de ese retardo? Pudo no, es consecuencia de esa hipopxis que se genero producto de esa falta de oxigenación ¿eso surge como consecuencia de que? Es cuando la madre va ha ser expulsión del feto, produce una palidez a nivel de la cara torna el nivel cianótico y la deficiencia de oxígeno, no pudo nacer en condiciones normales ¿pudo en esta experticia llegar a la conclusión de que ese estrés que ella presenta es producto de ese hecho o por otra causa? En este caso particular es una joven, que hablar de un estrés postraumáticos porque eso que ella vivió de una manera que no le gusto, ella expreso que se lo hizo a juro, no fue una actividad sexual placentera, para ella fue incomodo, lo otro como ella lo expreso me lo hizo a juro, me coloco el miembro en la boba y ella cerraba la boca, de hecho se le entendía muy bien porque no hablo muy bien, en virtud de que manifestó tener dolor en la mandíbula porque ella cerraba la boca cuando el le introducía el miembro y eso le dolía, lo otro fue al sitio donde la llevan, dice que había animales, había piscina, y describió ese sitio con que no podía dormir ni nada en la noche ¿en este caso se produjo este estrés por lo hechos que narra, si ella a pesar de que era mayor de edad estaba siendo capaz de dar su consentimiento para tener una relación sexual? Es una persona especial, no tiene conociendo de la sexualidad, hay retardo mental que es dudable, en el caso de esta joven como lo tiene todo ser humano mecanismo de auto defenderse, pero de decir que ella por si misma aceptar tener una relación sexual que no desea no, porque ella no tiene esa capacidad de decir esto es lo bueno o lo malo ¿una persona con nivel cognitivo normal, al entrevistarse o acercarse a Fabiola se daría cuenta de que tiene un problema? Por supuesto, sin necesidad de ser un especialista, incluso cuando se habla con ella se da cuenta que no es normal. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa pública Abg. Manuel A. Peña No realizó ninguna pregunta. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta ¿Cuánta evaluaciones realizo a la victima de este caso? Si, en este caso dos (02) entrevista ¿específicamente recuerda el nombre de los agresores de la victima? Los que ella describió en la experticia fueron Víctor y Arcángel ¿Cuándo dice que la paciente no tiene capacidad de abstracción a que se refiere? Es que nosotros cuando hacemos una entrevista le hacemos un juego, le preguntamos sobre refranes, o diferencias, como por ejemplo dime cinco diferencias entre un elefante y una gallina, y se le da cinco minutos para que responda, bueno ella no lograba entender ni responde a las preguntas realizada ¿puede ratificar el hecho de que cualquier persona puede determinar al simple vista del estado intelectual de una persona? Se puede dar cuenta del aspecto intelectual, en el caso de la victima, es muy pueril, es decir infantil, su edad biológica no corresponde con su edad real ¿la hipoxia cerebral le permite a ella hasta que punto poder dar su voluntad para poder tener una reilación sexual con su consentimiento? Cuando son educables si, pueden tener una reilación sexual consentida, en este caso no vamos a decir que no porque también tiene corazón se enamora ¿en este caso de la victima considera usted que pudo dar la voluntad para tener esa relación sexual consentida? No es una persona madura, por lo tanto si no le gusto lo manifiesta ¿usted si hubiese notado algún tipo de circunstancia que la haya motivado a ella a mantener un dicho de esta magnitud, la secuencia de los hechos? Indudablemente que si, siempre mantuvo la secuencia de los hecho y como ocurrieron ¿estas entrevistas las realizo sola o había otra compañía? Solo las hice con ella y posteriormente los padres de forma individual. Es todo

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO ABILIO MARRERO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2.015 SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, el Informe Psiquiátrico, fue realizado a través de entrevistas a la victima de este proceso, es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, de fecha 23 de Julio de 2014, el cual al momento de rendir su declaración, aportó al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, manifestó el experto que la victima al ser valorada señaló como sus agresores a los hoy acusados, el cual la obligo bajo intimidación para realizar todo de manera involuntaria, ocasionándole trastorno de estrés pos traumático, por lo que el psiquiatra forense recomendó control psiquiátrico. Siendo así, la misma constituye un indicio en contra de los acusados, pues si bien, el psiquiatra forense hace análisis de un informe por el realizado, en el cual concluye que hubo un abuso sexual donde la victima señaló como sus agresores a los acusados de la presente causa, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado al presente debate, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe emanado y suscrito por el experto, como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2002 de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, suscrito por el medico forense Dr. Elías Ferrer, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana Fabiola Serrado la cual corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa penal, Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

Declaración del CARLOS ENRIQUE BORJE BOZA promovido por el Ministerio Público y quien realizo el Acta Policial, de fecha 22/06/2014 que riela en el folio siete (07) de la presente causa penal, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.203.573, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con seis años (06) años de Servicio en la Policía Municipal, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo a dar lectura al Acta Policial, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura del acta policial in comento. Es todo. Seguido se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿al momento de presentarse en le lugar indicado por la victima, cual fue la actitud de los ciudadanos Luis Miguel y Gustavo? Al entrar, salieron corriendo ya que de una vez la victima los señalo, pero se le pudo dar captura a los ciudadanos ¿al momento del esposamieto presentaron resistencia los ciudadanos? No ninguna ¿fue a la aprehensión en compañía de la victima, como era la actitud de ella? Ella se noto nerviosa, sin embargo se iba calmando ¿y cuando llegaron al lugar como la noto? Se puso nerviosa cuando vio a uno de los ciudadanos, pero igual los identifico ¿a quien se le retiene el teléfono celular que se menciona en el acta policial? A Luis Miguel Torres, es a quien se le incauta. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Diana López: ¿informe al tribunal cuantos funcionarios le acompañaban en la comisión? Mi compañera Oficial Nelly Sarmiento que era la jefa de la comisión, luego se le hizo el llamado a otra patrulla para el apoyo al momento de la aprehensión, ellos iban atrás ¿Dónde iba la victima? en la unidad 037, allí iba la victima, en compañía de la oficial Nelly Sarmiento y mi persona ¿Cuándo llegan al lugar de la aprehensión como era el lugar? Eso es en la finca así es mi llano, llegamos abrimos el portón y en lo que entramos por el frente y la otra unidad fue por el lado de la misma, la victima vio a uno de ellos, me baje y le di la voz de alto, ¿específicamente se encontraban mis defendidos? Uno estaba al frente de una pista de baile y el otro se encontraba por una piscina ¿se encontraba funcionado el sitio? No se, pero había gente, ¿por donde salieron corriendo? Uno por la pista de baile y fue cuando la victima lo reconoció y el otro por la piscina ¿Dónde los aprehende? Después de una media pared, que hay en el lugar ¿Quién hace la aprehensión? Unos compañeros por que yo estaba con la victima ¿escucho rumor de porque los detenían? No lo se ¿usted tuvo comunicación con la victima, recuerda el señalamiento de la victima hacia ellos? Se le pregunto la dirección y ella nos llevo hasta el lugar, ¿ella le manifestó que hacían estas personas allí? No, nos dijo solo nos llevo al lugar ¿una vez aprehendidos los ciudadanos, les informaron el motivo de su aprehensión? Si, por el delito de violencia de género, eso era lo que teníamos nosotros ¿ellos le manifestaron que tenían que ver en eso o que eran inocentes? No dijeron nada ¿A dónde fueron luego? Al comando en la patrulla ¿una vez en el comando que hicieron con los ciudadanos? La Oficial agregada hace el llamado al fiscal de guardia, la victima estaba allí en ese momento. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿fueron comisionados o hicieron la denuncia? Fuimos llamados por el comando, es decir nos llamaron porque estábamos en comisión de patrullaje, allí nos comisionaron ¿Cuándo los comisionan en ese memento como hacen contacto con la victima? La victima se encontraba en el comando poniendo la denuncia ¿Cuándo se dirigen en búsqueda de los acusados a ese lugar fue por que? Porque la ciudadana que conocía el lugar, porque la comisión no sabia nada ¿Qué les manifestó? A mi compañera Nelly Sarmiento Oficial agregada le dijo que había tenido relaciones sexuales ¿Qué dijo ella cuando los vio? Primero dijo ese es uno de los cochinos, contra el ciudadano Torres y luego con el Ciudadano Gustavo ¿colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico? Si, un celular nada más ¿alguna circunstancia relevante que le haya manifestado la victima? No ninguna. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 07-09-2015.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE CARLOS ENRIQUE BORJE BOZA Y ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/06/2014 SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, sobre el lugar de la aprehensión, la conducta de colaboración de los acusados, ilustro a quien decide en relación a las características del referido sitio del suceso, informo sobre la evidencia recolectada en el lugar de la aprehensión (celular), así como del conocimiento que tenía en relación a la actuación de investigación a la cual fue comisionado, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del funcionario como al Acta Policial, de fecha 22 del junio del 2.014, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental RESULTADO DEL EL INFORME PERICIAL No. 9700-068-1176 DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO 2014, suscrito por la experta Joselyn Guerrero, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, que riela en los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de la presente causa.

EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

Declaración del NELLYS JOSEFINA SARMIENTO RUZA promovido por el Ministerio Público y quien realizo el Acta Policial, de fecha 22/06/2014 que riela en el folio siete (07) de la presente causa penal, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.226.378, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Estado Barinas, con nueve (09) años de Servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo a dar lectura al Acta Policial, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura del acta policial in comento. Es todo. Seguido se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima (E) del Ministerio Publico Abg. Mauricio Rodríguez: ¿diga usted el lugar la hora y fecha de la aprehensión? El lugar no lo sabíamos hasta que nos lo dio la victima, era en sitio turístico que queda en la caramuca ¿Qué funcionario le acompaño en este procedimiento? Mi compañero y yo que íbamos en una patrulla con la victima ¿Qué función realizó usted? Yo estaba con la victima, y cuando llegamos fue ella misma quien los identifico, porque no sabíamos quienes eran ¿Qué actitud tenia la victima? Estaba nerviosa y cuando los vio dijo, esos son los cochinos ¿al momento de la aprehensión incautaron algún objeto de interés criminalístico? No, al momento no. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Diana López: ¿indique al tribunal como hacen para trasladarse hasta el centro turístico? Estábamos patrullando y nos llamaron del comando y nos dieron la orden porque allí se encontraba la victima y era ella quien nos llevaría al lugar de los hechos ¿Quiénes iban en la patrulla? Iban varias unidades pero en la patrulla que iba yo, iba mi compañero y la victima ¿pudo la victima manifestarle algo? En ese momento le pregunte si ella sabia llegar allá y nos fue explicando donde era el sitio ¿cuando la victima señalo el sitio como ingresaron? ingresamos normal, porque estaba abierto y los otros ingresaron por la parte de atrás, unos se fueron a resguardar la zona, y en ese momento nosotros llegamos y ellos salieron corriendo y los compañeros los atraparon y fue cuando ella los señalo, salieron varia personas corriendo pero los que mas corrieron fueron ellos dos, ¿usted no los aprehendió? no, yo vi cuando ya los traían ¿una vez que los aprehenden para donde los llevan? Los otros compañeros se los llevaron en las otras unidades para el comando ¿Qué manifestaron mis defendidos? Ellos decían que porque los aprehendían y eso. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿ustedes cuando llegan al comando a buscar a la victima como fue? Eso fue una orden, nos llamaron por vía radio, nos llamaron y nos dirigimos a la oficina de investigaciones, y nos dieron la orden para que fuéramos con la victima al lugar ¿estaba sola la victima? Estaba con el papá y la mamá ¿ella le indica porque los tenían que buscar en ese sitio? Ella decía que ellos se encontraban ahí, no se si trabajando pero eso era lo que ella decía ¿Cuándo llegaron al sitio, hicieron una voz de alerta? Mis compañero, en el momento que entran los ciudadanos salen corriendo, allí se les da la voz de alerta pero ellos siguieron corriendo ¿presentaron resistencia? Solo decían que porque se los llevaban que ellos no habían hecho nada ¿fue colectado algún objeto de interés criminalístico? no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE NELLYS JOSEFINA SARMIENTO RUZA Y ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/06/2014 SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida funcionaria aporto elementos de interés a los fines de obtener conocimiento de cómo fue su aprehensión y que no le fueron vulnerados sus derechos, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio de la funcionaria como al Acta Policial de fecha 22 de junio del 2.014, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana FABIOLA NAZARET SERRADO TORRES promovida por el Ministerio Público en su condición de victima, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.116.876, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentada e imponerla de las generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Buenas, yo trabajaba en el garzón, y yo conocí a uno de ellos en el facebook, y allí empezamos a salir, conocí a Arcángel (Luis), el es flaquito y moreno, yo le digo así porque el me dijo que se llamaba así, y estábamos saliendo como amigos, después paso lo que paso, salimos porque yo quería salir con Luis, salimos a caminar por ahí y luego fuimos a un hotel, tuve relaciones sexuales con Arcángel (Luis) porque quería, al otro señor lo conozco como víctor pero no se como se llama, yo creo que el flaco arcángel (Luis) le dio el numero mío al otro muchacho para que me conociera, yo estaba en mi casa y el me llamo al teléfono mío y me dijo buenas noches eres Fabiola es víctor y me dijo que me quería conocer y yo le pregunte quien le había dado mi número y me dijo que no me podía decir, nos vimos porque el llego a mi trabajo porque yo le dije que fuera para conocerlo y saber quien era, cuando llego no me dijo nada porque yo estaba trabajando, yo salí con víctor (Gustavo), yo fui al sitio porque el me llamo y yo fui para donde el me dijo, es un casa y tiene piscina y eso, venden comida y queda por la carretera de ciudad Varyna, yo fui con un señor que me llevo, eran como las cinco (05) o (06) de la tarde, cuando salí del trabajo, cuando llegue estaba víctor (Gustavo) y un muchacho nada mas, yo no conocía al otro muchacho, llegamos y me quede allí con el hablando y empezamos a hablar en la casa, y nos empezamos a besar y tuve relaciones sexuales con el, yo quise tener relaciones sexual con el”. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿con arcángel (Luis) tú quisiste tener reilaciones sexuales? Si, una sola vez estuvimos y yo quise ¿Cuándo te viste con víctor (Gustavo) allá se encontraba arcángel (Luis)? No estaba allá, solo estaba Víctor (Gustavo) ¿ellos Arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo) te obligaron a tener relaciones sexuales con ellos, te amenazaron para tener relaciones sexuales? No, yo estuve con ellos porque quise ¿Por qué vas a denunciar? Era por mi mama, porque mi mama se puso nerviosa, porque yo le conté, porque yo siempre le cuento las cosas a mi mama, le tengo confianza, ella se preocupo y se puso a llorar y se fue para la policía y me llevo, ella estaba preocupada porque quería que yo estuviera bien y que no quería que nos pasara nada malo ¿Qué le dijiste a la policía cuando fuiste a denunciar? Bueno que uno de ellos me quería como violar y agarrar ¿y eso era mentira? Si, era mentira ¿has recibido amenazas de la familia de arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo) o de alguien? No nada de eso ¿Cuándo tú llegas a esa casa con piscina viste a los dos Arcángel (Luis) y Víctor (Gustavo)? Si, les dije que eran ellos, ellos estaban en la piscina con otros muchachos ahí. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Diana López: ¿Cuándo tú llegas con los funcionarios policiales a esa casa con piscina era el mismo sitio donde habías ido con víctor (Gustavo)? Si, era la misma casa donde ya había ido con Víctor (Gustavo) ¿Cómo haces tú para ir a la Policía? Mi mama me llevo para que yo dijera lo que había pasado ¿con quien andabas tu? Con los policías y mi papa, en un carro de la policía ¿te hicieron algún examen? Si ¿Por qué tú le comunicas eso a tu mama si tú querías? Yo le cuento todo a mi mama, yo le cuento todo ¿Cuándo saliste con Arcángel (Luis) que tiempo transcurrió para que salieras con víctor (Gustavo)? Como a los cinco días ¿mantenías una relación con ellos? Con Arcángel (Luis) ¿Qué te dijo tu mama después que los detienen? Que pensara en lo que tengo que hacer, porque no querían tener problemas en mi familia ¿ellos salieron corriendo cuando los aprehendieron? Los agarraron, había mucha gente. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿te llego a obligar Luis (Arcángel) a tener reilaciones sexuales con el? No, la tuve porque yo quería ¿te llego a obligar Víctor (Gustavo) a tener reilaciones sexuales con el? No, la tuve porque yo quise ¿te llego a amenazar de muerte Luis (Arcángel) para tener relaciones sexuales? No ¿y víctor (Gustavo) te amenazo? No ¿en ese sitio donde tuviste relaciones sexuales con víctor (Gustavo) donde fue? En su cuarto ¿el te obligo? No fue porque yo quise ¿Cuándo te fuiste porque denunciaste si tú querías? Por miedo de mi mamá, de que me pegara que me regañara no se ¿sabias que decir cosas ante autoridades y policías era un delito? Si ¿Qué edad tienes? Cumplí veintitrés (23) el veinticinco (25) de mayo ¿te acuerdas que le dijiste a los funcionario policiales cuando llegaste al sitio? Yo no me quería bajar, yo le dije es uno flaquito alto y el otro es blanquito alto y tiene canas, yo me asome un poquito y los vi ¿tu pensaste en lo grave que pasaría? No, ¿Qué has pensado tú de eso? Me da cosita pues, me da pena ¿después de la denuncia has salido con otra persona? No ¿donde estas viviendo? En caracas.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO: FABIOLA NAZARET SERRADO TORRES, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, siendo que al tratarse de delitos de Violencia de Género conocidos como violencia “intramuros”, es necesario verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó como conoció a los imputados Arcángel (Luis) y víctor (Gustavo), la relaciones de amistad que se formo con cada unos de ellos y posterior tuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con cada uno de ellos, narrando que no fue obligada, amenazada a tener relaciones sexuales; en relación al ciudadano Arcángel (Luis) fue en un hotel según se desprende en la deposición realizada por la victima y en referencia al ciudadano víctor (Gustavo) tuvieron relaciones sexuales en una casa, la cual la ciudadana FABIOLA NAZARET SERRADO TORRES, se traslado al sitio en referencia por sus propios medios, teniendo una conversación previa con el imputado en cuestión, procediendo a besarse y tener relaciones sexuales de manera voluntaria ya que ese era el deseo de la victima, manifestando que procedió a colocar la denuncia por miedo a su madre de que le pegara, regañara, permite ilustrar a esta Juzgadora en relación a las circunstancias en como se desarrollaron los hechos debatidos, estimando quien decide que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular la denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración. Y así se decide.-

Declaración de los Imputados GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, ya identificados desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponerlos del precepto constitucional previstos en el Artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestaron lo siguiente: “Ciudadana jueza nosotros somos inocentes de todos los cargos que nos acusan, y pedimos que todo esto se aclare pronto. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión no fue desvirtuada, por el acervo probatorio traído a juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano. Así se decide.

Declaración del ciudadano LUIS MANUEL HERRERA TARACHE promovido por la Defensa, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.268.486, Obrero, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Yo me encontraba ese día disfrutando en la piscina y de repente entro una patrulla efectuaron unos disparos y yo Salí corriendo agarre un taxi y me vine, después fue que me entere de lo que paso”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué conocimiento tuvo del procedimiento del procedimiento policial? Nada, simplemente estaba disfrutando de la piscina ¿Qué estaban haciendo los ciudadanos presentes en la sala? Estaban realizando sus labores. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿tiene alguna relación con los ciudadanos presentes? Al señor Gustavo lo conozco del barrio y al otro señor no lo conozco ¿conoce usted a la ciudadana Fabiola serrado? Para nada ¿tiene conocimiento de porque los ciudadanos están detenidos? No ¿Qué estaban haciendo o donde estaban los ciudadanos al sitio y donde es? Eso es por la caramuca, estaba con unos amigos compartiendo y ellos estaban haciendo sus labores. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿el conocimiento que usted tiene con el señor Gustavo? Lo conozco de vista del barrio es un vecino ¿anteriormente había visto al señor Luis miguel? No ¿ellos se encontraban el día que llego la comisión que hacían ellos? Ellos estaban en sus labores en la empresa esa, ya nosotros habíamos ido varias veces, allí venden carne asada ¿Cómo se llama el sitio? Centro turístico así es mi llano ¿llego a observar algún tipo de contacto con alguna chica en el sitio? No, ¿sabe la razón por la cual llego la comisión al sitio? no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS MANUEL HERRERA TARACHE SE OBSERVA:, La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especia, en la deposición del testigo manifiesto no tener conocimiento sobre el procedimiento policial, sobre la detención de los ciudadanos, no conoce a la ciudadana Fabiola Serrano así como tampoco al ciudadano Luis Miguel, manifestó que solo conoce de vista al ciudadano Gustavo, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el testigo declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los hoy acusados en la comisión del mismo. En tal sentido no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano BRUNETTI SALAZAR JUAN RAMON promovido por la Defensa, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.841396, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “Esa ves Gustavo nos invitó para el sitio, y estaba sentado en la orilla de la piscina y llego la comisión escuchamos unos tiros y nos fuimos porque”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Quién inicia el tiroteo? No lo se, porque estábamos allí tranquilos, yo lo que hice fue agarrar a los muchachos y nos fuimos ¿los funcionario se encontraba en el sitio? No lo se yo no vi nada solo agarre los muchachos y nos fuimos ¿al momento que ustedes llegan que personas estaban en el centro turístico? Normal, llegamos nos sentamos y mas nada, ¿tuvo conocimiento a cerca de algún problema a cerca de una ciudadana en el centro turístico? No. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿usted es chofer de donde? De una empresa de ¿puede decir la dirección exacta del sitio donde ocurrieron los hechos que narro? Por la caramuca, un sitio turístico yo se que es de Wilmer azuaje ¿usted tiene alguna relación familiar o de parentesco con alguien presente en la sala? Si, con Gustavo lo conozco ¿conoce a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿pudo observar que alguno de ellos dos estaba dentro de las instalaciones? No se porque uno asustado no ve nada ¿sabe porque están aprehendidos? no. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿usted se encontraba ese día con quien? Con mi familia ¿fue voluntariamente o por invitación? Me invito Gustavo, siempre nos había invitado pero nosotros no habíamos ido ¿de donde lo conoce? De por la casa ¿al señor Gustavo usted lo vio con una fémina? No, cuando eso paso solo dije vámonos ¿había visto al señor Luis miguel? No ¿presencio alguna circunstancia del los señores con una ciudadana llamada Fabiola serrado? No, yo no se nada. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO BRUNETTI SALAZAR JUAN RAMON SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especia, en la deposición del testigo manifiesto que se había iniciado un tiroteo agarro a los muchachos y se retiro del sitio turístico donde se encontraba que es de Wilmer aguaje, el cual narro no saber quien lo inicio, no tiene conocimiento si en el lugar de los hechos se encontraban funcionarios policiales, así como tampoco tuvo conocimiento sobre algún problema a cerca de una ciudadana en el centro turístico, tampoco conoce a la ciudadana Fabiola Serrano, no pudo observador si los imputados Gustavo Adolfo Lugo Arana y Luis Miguel Torres Velazco se encontraban dentro de las instalaciones, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el testigo declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los hoy acusados en la comisión del mismo. En tal sentido no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano DIAZ DIAZ JONATAH JOSE promovido por la Defensa, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-23.008.046, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “estaba en el momento que llegaron los funcionarios abrieron el portón y llegaron, uno de los funcionarios venían con los vidriosas arriba, la que viene atrás se baja una funcionaria, en el momento ellos escuchan unos disparos adentro del negocio, y me dejo hablando solo, la gente que estaban delante de mi estaban en el sitio, la funcionaria salio corriendo me preguntaban que pasaba pero yo no sabia nada, y así. Ellos llegaron al sitio no esperaron que le abriera eran dos patrullas”. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué motivo a esos funcionarios al llegar al negocio? No me informaron nada, sin orden de allanamiento, yo no sabía que era lo que pasaba, había gente en la piscina, al momento que llega me deja solo y realmente no sabia que pasaba ¿Qué ocurrió? Los detienen a ellos (señala a los acusados) ¿y por que? Según porque una muchacha que andaba con los funcionarios era el novia de l amigo de el, andaba el papa de la muchacha y la mucha en la patrulla ¿tienes conocimiento del porque ellos están aquí? No lo se ¿Cuánto tiempo tienes trabajando en el centro turístico? Cuatro (04) años, de ¿permaneces allí en el horario comprendido? Si, viernes sábado y domingo ¿Cuándo sales de allí quien queda en el sitio? ¿Tienes conocimiento en relación a una ciudadana llamada Fabiola serrado? Para nada no la conozco. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿Qué labor desempeña dentro de esas instalaciones? Obrero en la parte de la barra ¿desde que fecha conoces a los señores aquí presentes? Desde hace como dos (02) años ¿en el sitio se pernocta? En el negocio se trabaja entre familia, pero como yo soy allegado del dueño tenemos acceso a quedarnos ¿Luis o Gustavo dormían en ese sitio turísticos? De lo que yo tengo conocimiento no se quedaban, pura familia ¿tienes alguna relación con ellos? Nada, solo laboral ¿conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿Por qué te encontrabas allí en el sitio? Porque estaba laborando ¿el sitio queda donde? Carretera nacional sector la caramuca, se llama Centro Turístico Así es mi llano ¿ese sitio esta abierto al público? Si, el viernes sábado y domingo al sitio completo y al público que a veces llega entre semana y se le da acceso ¿Qué le dice el funcionario que habla con usted? Ella se baja de la patrulla me iba hacer unas preguntas y salio corriendo con el arma de reglamento y no me dijo nada ¿cuando llega la funcionaria pudo visualizar donde se encontraba los ciudadanos aquí presentes? Yo se de uno de Luis que estaba en la otra parte de la barra de la piscina que la estaba limpiando ¿escucho disparos? Si, escuche varios ¿usted presencio en alguna oportunidad algún hecho amoroso o sentimental con la muchacha que estaba en la patrulla con alguno de los ciudadanos a qui presentes? No ¿sabe porque están detenidos? Realmente no. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿el acceso al centro turístico que días son? Los viernes, sábado y domingo, pero a veces llega gente de Barinas en particular y se les abre ¿tuvo conocimiento de una pareja del señor Gustavo que llevo al centro turístico? No ¿ese día que llegaron las patrullas al sitio como sabe usted que ese señor que iba en la patrulla era el papa de la muchacha? Uno de los funcionarios me dijo que andaba la muchacha y el papa ¿conoce a esa muchacha? No ¿por alguna circunstancia el señor Luis miguel o el señor Gustavo llegaron a quedarse a pernoctar en el sitio? No ¿Cuál es el horario de ellos? Desde las nueve 9:00am hasta las cinco 5:00pm de viernes, sábado y domingo ¿entre semana van a sitio? Si, a veces van apara allá a limpiar las arreas y dejar todo limpio ¿el horario de entre semana que días es? Allí si no se ¿Cuál es su cargo en el sitio? Soy obrero de barra, para el momento de los hechos era el encargado del sitio ¿entre semana como es el horario de trabajo? Entre semana un solo día y los días viernes sábado y domingo ¿usted se quedaba en el sitio? Si, aún no me había casado y me quedaba ¿se quedo con usted el señor Gustavo o el señor Luis miguel? No, me quedaba yo ¿usted conoció a la ciudadana Fabiola serrado? No ¿la llego a ver en el sitio? Si, ella llego en esa oportunidad en un taxi ¿Qué hizo ella cuando llego al centro turístico? No ¿a que hora llego? No se ¿Cuándo ella fue había mas personas? Estaba abierto el centro turístico ¿llego a ver trato de ella con el señor Gustavo? No eso si no se ¿llego a ver cuando se fue del sitio? No vi, solo vi cuando llego más no cuando se fue. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DIAZ DIAZ JONATAH JOSE SE OBSERVA:, La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, en la deposición del testigo manifiesto que observo que la ciudadana Fabiola Serrano, llego en un taxi al centro turístico, el cual se encontraba abierto al público, de igual forma narro que el no tenia conocimiento de que los imputados Gustavo Adolfo Lugo Arana y Luis Miguel Torres Velazco pernotaran en dicho lugar, no tiene conocimiento si la ciudadana Fabiola Serrano mantenía una relación sentimental con alguno de ellos, no conoce de vista, trato ni comunicación a la victima, dejo por sentado los días por los cuales se encuentra abierto el mencionado centro turístico, logrando aportar elementos de convicción a este juzgador sobre como llego la victima al referido centro turístico, que el mismo se encontraba abierto al publico, por lo antes razones por las cuales se estima su declaración y así se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, promovido por el Ministerio Público y quien realizo el informe Médico Forense No. 356-0609-2002, realizada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, que riela inserta en el folio catorce (14) de la presente causa penal, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.984, en su condición de experto, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, ginecólogo obstetra y médico cirujano con veintiséis (26) años de graduado, especialista en cuidados intensivos de adultos e infantil con veinticuatro (24) años de experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce su contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿usted dice que la victima presenta un leguaje? Presentaba un enlentesimiento al hablar, pero con un leguaje secuencial y coherente ¿al momento del reconocimiento que lesiones presento la victima? Una contusión equimotica tipo succión en el seno y una contusión en un brazo ¿podría decirse como tipo cupón? Si, tipo chupón ¿se habla de una orquilla vulvar erosionada que significa eso? Había una erosión vulvar, eso es signo evidente de que hubo una relación sexual reciente ¿eso es sinónimo de una relación sexual voluntaria? Si podría decirse ¿Qué lesiones encontró en esa valoración? Se produjo un morado en el labio menor derecho ¿esas lesiones pueden ocasionarse por una actividad sexual voluntaria o tiene que haber coacción? Eso no se lo puedo decir, lo que si le puedo decir que lo que se encontró en los genitales es sinónimo de un relación sexual reciente, es decir, cuando la mujer esta apta para el acto sexual, segrega una sustancia lubricante lo que facilita que el pene se deslice con facilidad, es por lo que no tiene que haber esa erosión y cuando eso sucede no tiene porque haber signos de violencia como tal ¿usted señala que tiene los pliegues anales conservados? Es porque la paciente no ha tenido relación sexual por el recto o vía anal. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué circunstancias valora en el examen médico, para llegar a la conclusión de que hay signos de violencia sexual? cuando se realiza este tipo de examen, se realizan unas preguntas a la paciente o al paciente del porque esta allí, que les sucedió y posteriormente una evalúa en una posición ginecológica de los genitales del agraviado o agraviada, realizando una inspección de las áreas genitales, de los músculos, se examina el esfínter anal, una vez que se realiza esa inspección se procede a evaluar la orquilla vulvar, el himen y allí se determina generalmente un acto sexual consentido no tiene porque causar en este tipo de contusión equimotica del labio menor derecho, lo que uno determina en la experticia como signo evidente de violencia genital. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿En este caso la victima se encontraba acompañada? Generalmente en este tipo de paciente así estén acompañada se hace pasar sola, para que no se sienta constreñida, pero una ves que se realiza el interrogatorio se hace pasar al acompañante o al funcionario policial que este en ese momento ¿es posible que en una relación sexual consentida se produzca o quede precisamente una orquilla vulvar erosionada? Si la mujer no esta bien lubricada si se produce ¿Cuándo no existe lubricación por parte de la mujer independientemente del consentimiento quedan esa lesiones de contusiones? La erosión a nivel de la orquilla vulvar si, pero la contusión equimotica no, porque son productos de impactos que es diferente a la fricción, porque la paciente puede estar bien lubricada pero si hay violencia como tal una relación sexual bien no tiene porque causa contusiones ¿necesariamente eso puede ser producto de una violencia o de una relación sexual intensa? Tal cual como usted lo expresa, cuando es una relación sexual intensa pero al haber una contusión hay signos de violencia ¿recuerda a esta victima específicamente? Realmente no lo recuerdo, pero como es un caso especial, recuerdo como hablaba. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME MÉDICO FORENSE NO. 356-0609-2002, REALIZADA EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL AÑO 2014 SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, el Informe Médico Forense fue realizado a través de entrevistas a la victima de este proceso, es valorada adminiculada al Informe Médico, de fecha 22 de Julio de 2014, quien indico en su deposición que la victima al momento de su valoración presentaba: “Genitales externos de aspecto y configuración normal, Orquilla Vulvar Erocionada, Contusión Equimotica en Labio Menor Derecho , Himen nular Con desgarro cicatrizado a las 06 y 09, según las agujas del reloj”, manifestando que no puede precisar si las lesiones se produjeron con ocasión de una actividad sexual voluntaria o de coacción, no logrando determinar con claridad quien decide la relación de conexión entre las lesiones que presentaba la victima con la conducta desplegada por los acusados de autos, no acreditándose la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano ERICH MONTENEGRO GUZMAN promovido por la Defensa, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-18.772.216, en su condición de testigo, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de normas generales de ley y de inmediato pasó a declarar “A mi me invitaron para la granja fui al medio día, estaba compartiendo con unas amistades y mi esposa, luego escuchamos unos disparos por detrás, me monte en mi carro y me fui, y después me entere que estaba preso uno de los muchachos que aquí distingo“. Es todo. Se le sede el derecho a realizar preguntas a la defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: ¿Qué observo usted en el lugar? Que unos policías estaban entrando por detrás pero no puse mucho cuidado porque andaba con el niño y me fui ¿Qué escucho usted? No se nada porque yo prendí en carro y me fui ¿en tu estadía en el negocio observaste a los muchachos aquí presentes? Si los observe, estaban allí en cuestiones laborales ¿conoce usted y observo a la ciudadana Fabiola? No la conozco. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: ¿En que granja estaba usted? Eso fue al medio día creo que fue un jueves, en la granja así es mi llano, queda por la caracamuca, ese es un centro turístico, estábamos compartiendo allí hacen comida y hay piscina eso fue como de doce a una ¿Qué policía era la que llego al lugar? No me recuerdo ¿tiene alguna relación de vecindad o familiaridad con algunos de los ciudadanos que esta aquí? Si distingo a uno de vista porque vive en el barrio a Gustavo ¿usted tiene conocimiento de el porque se encuentran aquí detenidos? No, solo se que me entere de que ese día paso algo ¿conoce a la señora Fabiola? No la conozco ¿Dónde se encontraba Gustavo en el momento que llego la policía? No lo se porque el estaba en sus labores de trabajo. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuándo llegan los funcionarios que solicitaron? Yo solo mire que bajaron unos funcionarios, ¿observo si esos funcionarios llegaron con una mujer? Ellos llegaron uniformados y en las patrullas ¿usted observo en lo que escucho esos disparos donde se encontraba Gustavo? No lo se porque ellos estaban trabajando ¿el señor Gustavo estaba en compañía de una mujer ese día? No, el estaba haciendo cosas de trabajo ¿conoce al señor Gustavo de donde? Del barrio en primero de diciembre, como a una cuadra y media de la casa ¿llego a escuchar porque los habían detenido? No, no supe porque estaba detenido ¿conoce a Fabiola serrado o que relación tiene con este caso? No. Es todo. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ERICH MONTENEGRO GUZMAN SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especia, en la deposición del testigo manifiesto que observo que unos policías ingresaron al sitio turístico , pero no presto atención, no escucho nada porque prendió su vehiculo y se retiro del sitio, no conoce a la victima Fabiola Serrano, no tiene conocimiento del porque están detenidos los imputados Gustavo Adolfo Lugo Arana y Luis Miguel Torres Velazco, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el testigo declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los hoy acusados en la comisión del mismo. En tal sentido no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRANO TORRES, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de violencia sexual debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la victima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente caso no pudo verificarse, ya que tomando en consideración el dicho de la víctima quien sostuvo que el contacto sexual sostenido con los ciudadanos Gustavo Adolfo Lugo Arana y Luis Miguel Torres Velazco había sido voluntario, aunada a la circunstancia de la insuficiencia probatoria existente en el presente asunto.

Razones por las cuales estima esta Juzgadora que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, la ajustado a derecho en el presente asunto es declarar INCULPABLE a los ciudadanos Gustavo Adolfo Lugo Arana y Luis Miguel Torres Velazco, ya identificados, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETHSERRANO TORRES, y en consecuencia se dicta una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sobre los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, ya identificados, pudieran pesar. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-20.238.864, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/87, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Sector La Caramuca, Barrio el Retruque casa No. 237 carrera Nacional vía San Cristóbal teléfono 0416/7532193 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a dicho ciudadano. SEGUNDO: Acuerda ABSOLVER por aplicación del Principio de In dubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.359.425, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/69 natural de la Victoria Estado Aragua, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Sector La Carmuca, Barrio Primero de Diciembre Quinta Etapa calle 07, casa 311 B, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426/7732138, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a dicho ciudadano. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, y GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, supra identificados, decretándose el cese de la medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, en relación al ciudadano: LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, en virtud de la presente sentencia absolutoria que se dicta en el presente asunto, y cuya libertad se hará efectiva desde la misma sala de juicio. Líbrese las correspondientes boletas dirigidas al Comandante de la Policía General del Estado Barinas. QUINTO: Se dicta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que con ocasión al presente proceso penal se hubiesen dictado a favor de la victima y su núcleo familiar, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. SEXTO: Se ordena notificar a cada una de las partes de la fecha de publicación, del texto integro del fallo de la presente sentencia absolutoria. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dejando constancia que la misma fue realizada por la Jueza Jhanna Carolina Valerio Vivas, la cual se encontraba al frente del Despacho para el momento en el cual se realizo y culmino el juicio oral y privado y publicada por el Juez José Rafael Vivas Guiza. En virtud de la renuncia presentada y aceptada por Comisión Judicial de la ciudadana Jhanna Carolina Valerio Vivas. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 206º año de la Independencia y 157º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-

Juez de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Angela Suarez