REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002613
ASUNTO : EP01-S-2013-002613


SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONRROY
FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO PEREZ Y ABG. MIRIAN MONSALVE
ACUSADO: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-17.766.505, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 12-03-1977, hijo de Brígida Balza (V) y de José Rangel (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, callejón 08, casa 09, a 600 metros del terminal de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7878578, Barinas Estado Barinas.
VICTIMA: L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se deja constancia de la incomparecencia de la victima niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su representante legal, ciudadana: YOVANA YOSELIN RANGEL, quienes estaban debidamente citadas con fecha de Notificación: 25/05/2015. Resultado: Positivo. Alguacil: Candido José Molina Arias. A través de boleta de citación Nº EK02BOL2015001375, vía telefónica al número 0414-9546176, tal y como lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Deseo que el Juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumillia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha quince (15) de noviembre del año 2013, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por la niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:
“Vengo a denunciar a mi tío, de nombre José Rangel, el día de hoy aproximadamente a las 2 de la tarde me fui a llevar a mi hija de 03 años de nombre LUIXANYS RANGEL hacía donde mi abuela BRIGIDA BALZA, en el Barrio San Juan, calle 08, con la finalidad de dejar la niña para yo dirigirme hacía Macro que supuestamente estaban vendiendo leche, después que hice mis compras en macro, retorne a buscar a la niña como a las 06:00PM, y me fui para mi residencia en Ciudad Tavacare, después de pasar aproximadamente como una hora y media de haber llegado al apartamento a eso de las 09:30pm, me fui al baño a ducharme y mi hija se metió conmigo al baño, cuando estábamos en el baño mi hija me pregunto ¿mami que estas haciendo?, yo le conteste: ¡estoy haciendo pupú!, y ella me pregunta de nuevo ¿mami te duele? Yo le respondí: ¡Si mami!, ella me dijo: ¡a mi también!, yo le pregunte ¿Porqué bebe? Ahí la niña me dice: ¡tengo miedo!, yo le pregunte: ¿mami, cuéntame, dime, dime?, ella me dice: mami yo estaba acostada viendo televisión donde mi abuela viendo el chavo y mi tío se subió a la cama y me metió algo por aquí y mi hija se toco el pompis; yo le pregunte: ¿Qué te metió? Ella me dijo: ¡eso que tiene aquí!, y señalo hacía los genitales de ella, en ese momento comencé a revisarla y note algo extraño enrojecido en el ano de mi hija y me fui al hospital para que le revisaran, ahí me dirigí a la casilla policial del hospital y al rato llego una comisión de la policía para que formulara la denuncia. Es todo”.

El Ministerio Público representado por la Abg. ROSA PUMILLIA, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO Dr. IVAN NIEVES Adscrita Al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser el experto que realizo l a la victima en el presente asunto valoración forense LA NIÑA L. Y. R. B. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segunda aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 Años de edad, y necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicho informe; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 338 y 339, del Código Orgánico Procesal Penal Solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Nº 3086 de fecha de Noviembre de 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Inserto en el folio, diecisiete (17)
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO; Experto JOHANNA BRIZUELA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizo el vaciado de contenido Fotograma a la Prueba Anticipada Ambienta, siendo su utilidad por cuanto describirá lo observado, necesaria convalidara con su firma lo realizado informando la técnica utilizada. Inserta en los folios: ciento trece, ciento catorce y ciento quince, (113,114 y 115).
1.3.- DECLARACION DE LA PSICOLOGA ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA, FPV 7844, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas,cuya pertinencia por ser quien realizo la Evaluación Medica a la niña, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal la Técnica, test, y Resultado de la evaluación practicada a la hoy victima, que la misma presentaba producto del Abuso Sexual del cual fue objeto LA NIÑA L. Y. R. B. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segunda aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 Años de edad, y necesaria porque podrá exponer ante el tribunal las condiciones Psicológica que presentaba para el momento de dicha evaluación y el resultado de la misma.le sea exhibido el RESULTADO DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento Inserto en los folios, noventa y cinco ,noventa y seis noventa y siete y noventa y ocho (95,96.97.98 y 98)
1.4.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS HERNANDEZ LUIS, PEREZ ELIECER, HELLIN SOTO, HORACION RAMIREZ funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, cuya testimonial es necesaria y pertinente por cuanto estos funcionarios realizaron las actuaciones y Aprehensión del Ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA Venezolano, natural de: Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.766.505 fecha de Nacimiento en 12-03-1977, Y necesaria porque podrán exponer en sala de Juicio las circunstancias de dicha Aprehensión, plasmados en Acta de Policial de fecha 15-11-2013 dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que tiene conocimiento de los hechos.
1.5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA Y. J. R. B, Progenitora de LA NIÑA L. Y. R. B. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segunda aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 Años de edad, declaración pertinente por ser la víctima del presente caso y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias en las cuales fue abusada sexualmente por el imputado JOSE ADELIS RANGEL BALZA, todo lo cual encuadra en la calificación jurídica señalada inserto en el folio
Cinco (05)
1.6.-TESTIMONIAL DE LA NIÑA L. Y. R. B. de 03 años de edad, necesaria por ser la victima en el presente caso y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias en las cuales fue objeto de abuso sexual, luego que el imputado RANGEL BALZA JOSE ADELIS, pertinente en la sala de juicio Oral, por ser la victima
1.7-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HECTOR MANUEL LOPEZ SANCHEZ, padrastro de la niña, pertinente en sala de juicio Oral, por ser testigo presencial al momento de observar a la niña, minutos antes había sido abusada del ciudadano por el ciudadano: JOSE ADELIS RANGEL BALZA. Inserto en el folio seis (06)

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3086, de fecha 15-11-2013 suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, Forense adscrito al Servicio de Medicina y CIENCIAS Forense del Estado Barinas, quien realizo la valoración de la NIÑA L. Y. R. B. de 03 Años de edad, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a la Adolescente N, A. G. G. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segunda aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente por cuanto fue realizada a la víctima, la momento de la revisión presentada. Examen Físico; SIN LESIONES FISICA APARENTES DE INTERES MEDICO LEGAL, EXAMEN RECTAL LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE LA 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, CONCLUSION: SIGNOS DE Violencia reciente Inserto al folio diecisiete (17)
2.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha, 15- 11- 2013 suscrita por el Funcionario HERNANDEZ LUIS, adscritos Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas pertinente por cuanto dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo y necesaria porque se señalan las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio nueve (09)
2.3.-PRUEBA ANTICIPADA AMBIENTADA. En fecha 19 de Noviembre del año 2013, solicitada por el Ministerio Publico, haciendo uso de la Sentencia de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Vinculante siendo su utilidad necesidad y pertinencia, solicitada por el Ministerio Publico. A la victima LA NIÑA L. Y. R. B. de 03 Años de edad, realizada ante el Juez de Primera Instancia Del Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas No. 01 Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Inserto en el folios sesenta siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve (67, 68, y 69).

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

La Defensa Privada se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, en todas aquellas que pudiera ser beneficiosa útiles y pertinentes a favor de su defendido. Se admite las Pruebas TESTIMONIALES promovidas, las cuales rielan a los folio sesenta y cinco, ciento cuarenta y cinco, y ciento cuarenta y seis (65, 145 y 146), de la presente causa penal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 29, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Maria José Monrroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILLIA, presente el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial del estado Barinas, presente el defensor privado del acusado Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO, dejándose constancia que la victima, niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su representante legal, ciudadana: YOVANA YOSELIN RANGEL, quienes estaban debidamente citadas con fecha de Notificación: 25/05/2015. Resultado: Positivo. Alguacil: Candido José Molina Arias. A través de boleta de citación Nº EK02BOL2015001375, vía telefónica al numero 0414-9546176, tal y como lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el ministerio publico en su representación, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILLIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “El Ministerio Público comparece a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del Ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, la cual fue admitida por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de esta jurisdicción penal Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto sancionado en el Artículo 259 en su primer en relación con segundo aparte del mismo artículo y 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la madre de la niña de tres años lo denuncia, manifestando que ella deja a la niña con su bisabuela mientras estaba en macro haciendo compras, la misma llega a la cuatro de la tarde la va a bañar y la niña dice que le duele y su mama le pregunto por que y dijo que su tío José le hizo groserías, donde nos encontramos con un reconocimiento medico legal, que concluye con laceraciones recientes a nivel del esfínter anal, es por eso que la fiscal encargada Abg. Mercedes Zerpa que acusa al acusado, traeremos a esta sala de juicio a todos y cada uno de los expertos y funcionarios que participaron en todas las diligencias de investigación, así como la testimonial de la madre de la niña entre otros, sin embargo serán en las conclusiones que el Ministerio Publico solicitara sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE ADELIS RANGEL BALZA es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO, quien manifestó: Buenos días, precisamente nos encontramos las partes necesarias para dirimir el derecho de la libertad o responsabilidad penal de nuestro defendido, la fiscalía novena explana en la acusación que existen elementos suficientes para presentar la acusación, la defensa considera que para acusar y para que un tribunal pueda decidir sobre la responsabilidad de una persona, debe hacerse teniendo en cuenta los hechos y que traiga elementos fehacientes y convincentes que nos da la ley garantista como lo es el COPP, el tribunal podrá tomar esos elementos y le de suficientes convicción pero en este caso la defensa considera que dichos elementos considera que los mismos no son en su totalidad convincentes como para conceder a nuestro defendido, es por tales motivos que solicitamos que el tribuna tome en consideración el valor probatorio de cada uno de los elementos presentados con la acusación, y será en el debate oral donde se vera la certeza o no para condenar a nuestro defendido. Por ultimo solicitamos se ratifique el traslado de nuestro defendido hasta el hospital Dr. Luis Razetti para que sea valorado y suministren medicamentos que ayuden a su recuperación por cuanto el mismo presenta mucho dolor en una pierna. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “no deseo declarar en estos momentos. Es todo.”
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 08-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a evacuar por su lectura EL INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700/143/3086 de fecha 15 de Noviembre del 2013, practicada a la victima niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y realizada por el Dr. Iván Nives la cual riela inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-06-2015.

En fecha 11-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.939 de profesión u oficio Experto Profesional Especialista III, Medico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con treinta (30) años de servicio en la institución, domiciliado en Barinas Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMNIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700/143/3086, inserta al folio Diecisiete (17) del presente asunto penal, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: Diga al tribunal a que nivel tenia las lesiones R= ano rectal, se hizo una revisión exhaustiva, las lesiones fueron a las dos en el esfínter anal Diga si a nivel físico presento lesión R= no Diga a que se refiere a las laceraciones R= son lesiones a nivel de la piel, y los pliegues ano rectales ellos se producen como un rasguño a veces sangra pero muy poco, aquí eran resientes menores de siete días ya que estaban en proceso de cicatrización, presentaba hematomas y edemas, morados a nivel de las dos en la esfera del reloj Diga que tipo de agente externo genero tal lesión R= un objeto contundente que quiso pasar por esa vía. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: Diga al tribunal que son las lesiones recientes R= se habla en términos generales menores de diez días, debe de estar en los tres o cinco días de cicatrización Diga en este caso R= eran recientes en un lapso de cero a tres días, Diga al tribunal en que fecha realizo el reconocimiento R= el día 15 Diga al tribunal a que hora realizo el examen R= entre las diez o doce de la mañana que es el horario en el cual laboro. Seguido Interroga la Abogada Miriam Monsalve Diga al tribunal en que fecha realmente fue realizado R= el informe lo transcribe la secretaria si tuviera el respaldo que se encuentra en el CICPC le diría con exactitud todo depende del trabajo que haya Diga al tribunal si esa lesión se haya producido por una caída R= puede ser, pero nosotros como expertos diferenciamos las lesiones por accidentes u otro objeto. Interroga el Abogado Quintero Diga al tribunal si puede ser producida por rasguño R= son diferentes las lesiones, y aquí fue con un objeto contundente, Diga si en un juego sexual entre niños se puede producir tal lesión R= se pudiera si el acto es fuerte, Diga al tribunal se produce sangramiento en esa parte R= aquí no se vio sangramiento, hay edema, Diga si necesariamente fue un pene R= Dr. no puedo dar fe de eso por cuanto no estuve allí, OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA solicito que la defensa reformule las preguntas LA JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION FORMULADA POR LA FISCAL y solicita a la defensa reformular sus preguntas. Continua preguntando la defensa Diga que síntomas presenta esa lesión R= son como rasgados, pequeños y cuando uno abre para realizar el examen se nota la lesión Diga si produce dolor cuando se produce esas lesiones R= si, Diga al tribunal en el caso de estreñimiento se produce esas lesiones R= si pero nuestra experiencias aprendemos a diferenciar, los tipos de objetos que la produjeron, diga al tribunal si esas lesiones producen algún tipo de síntomas R= No producen síntomas, solo lo que reflejan las lesiones anales son las lesiones que se reflejan con la cicatrización de las mismas, en el caso en particular estas lesiones no produjeron sangrado, hubiese dejado la referencia, la lesión se produjo porque un objeto contundente trato de pasar por allí, Diga al tribunal si al momento de realizar el examen usted observo algún tipo de bello puvico o fluido R= no lo que aparece en el examen fue lo que yo vi. Diga al tribunal que tipo de prueba practico para llegar al resultado del reconocimiento R= generalmente llega la paciente, la secretaria la identifica, llena la historia, ahí dejamos claro la fecha del examen y la hora, luego procedemos a pasar la paciente cuando son menores de edad lo hacemos frente a su representante, ahí la llevamos a la cama ginecológica, nos colocamos los guantes la ponemos en posición ginecológica revisamos primero la parte vaginal luego revisamos la vía anal, en posición correcta para observar si hay lesiones El tribunal pregunta: Diga al tribunal si una situación accidental puede producir esta lesión R= son muy diferentes cuando son accidentales, se ven diferentes, el área comprometida es diferente, nosotros por experiencia sabemos cuando estamos frente a unas lesiones producidas de forma violenta, en el caso en particular intento pasar un objeto contundente por esa vía, Diga al tribunal cuando hace referencia de signo de violencia rectal reciente R= se refiere de que allí hubo algo violento que quiso entrar allí, eso fue lo que causo el edema, la laceración y nosotros los llamamos signo de violencia ano rectal reciente, porque paso antes de los diez días, y al momento de la valoración no estaba cicatrizado. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-06-2015.

En fecha 16-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a evacuar por su lectura ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 15 de Noviembre del 2013, realizada en la siguiente dirección Barrio San Juan Callejón 08 casa sin numero Parroquia Rómulo Betancourt Barinas Estado Barinas, la cual riela inserta al folio nueve (09) de la presente causa penal, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-06-2015.

En fecha 22-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la experta Lcda. ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA venezolana, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.839.474 de profesión u oficio PSICOLOGA con (04) años de graduada, actualmente en ejercicio profesional particular, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, siendo juramentada e impuesta de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18/12/2013, inserta a los folios desde el cien (100), hasta el ciento cuatro (104), del presente asunto penal, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. “la experto manifestó que realizo la entrevista con la niña sin la representante legal por cuanto la niña estaba a cargo de una institución para ese momento. La Fiscalía pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal cual fue el protocolo de entrevista R es un protocolo de entrevista que me dieron cuando se inauguraron los tribunales que se le hace a la victima y su responsable legal, cubre la historia clínica y preguntas formuladas de manera que la persona no sabe el contenido de la pregunta pero que da con los hechos Diga si el lenguaje de la niña era claro? R= no recuerdo según lo que dice aquí en el informe si era claro Diga al tribunal la niña hizo el señalamiento del tío José R= si, eso fue en el momento donde le pregunte sobre los hechos, (la psicólogo lee donde la niña narro los hechos Diga al tribunal que signos de abuso presento la niña R= a manera general, irrumpía en llanto sin motivo aparente, falta de apetito, y en la hora de juego se dejo claro que fue el método utilizado por su corta edad, y se describe en el informe (la psicóloga lee posteriormente de los instrumentos utilizado la niña desarrollo un escenario donde manifestó lo ocurrido, personificaba un monstruo a quien la policía se había llevado por ser malo) en los niños es mas fácil utilizar este abordaje con el juego porque los niños hace. Es todo. La Defensa Privada pregunta y la experta responde: ¿Diga a este tribunal que especialización tiene usted R= soy terapéutica Lúdica, Diga al tribunal que es una terapeuta lúdica R= nos especializamos en la evaluación de niños en edades de 0 a 10 años, y este se utilizan técnicas e instrumentos que nos permite explorar el inconciente y conciente de los niños de esa edad, para utilizar las herramientas necesarias ya que un niño a esas cortas edades, no tienen el pensamiento abstracto suficiente como para poder expresar sus realidades, de manera en que lo hacemos los adultos, los niños tienen una realidad diferente es por tanto dependiente, y objetos diferentes para evaluarlo y posteriormente valorarlos de eso se trata la terapia lúdica a través de los juegos instrumentos que son mas adecuados para la evaluación del niño Diga al tribunal usted cito que la niña dijo que se acostó con el tío y el tío la toco por detrás? R= te cito eso lo dijo la niña no lo dije yo eso es el verba Tum del paciente, quien dijo textualmente “yo estaba en la cama viendo televisión y el ti José se acostó conmigo y me toco por aquí, señalo los glúteos yo estaba muy asustada la policía se lo llevo Diga al tribunal si partir de esa premisas que manifestó la niña la tomo para sus conclusiones? R= no, para eso están los instrumentos utilizados no me baso en lo que me dice una persona para llegar al resultado. Diga al tribunal si tuvo contacto con el entorno familiar o algún miembro de la familia para realizar su informe o abordo las características de la familia de la niña R= no lo hice porque no era mis funciones, para eso en el equipo esta la trabajadora social, yo me centro específicamente en los aspectos psicológicos y en utilizar las herramientas para determinar si hay o no síntomas o signos de índole sexual u otro yo utilizo mis herramientas propias para dar si hay abuso o no o cualquier otro delito Diga al tribunal que edad tiene la paciente al cual le realizo R= lo dice el informe tenia tres años para el momento de la entrevista. Es todo. El tribunal pregunta: ¿Licenciada diga al tribunal al momento de realizar la valoración a la victima la práctica sola estaba la madre con ella, usted menciono que estaba al parecer a la orden de una institución con quien practico la valoración? R= generalmente yo hago dos etapas de la evaluación psicológica, una con la representante en este caso en especifico fue con una representante de una casa hogar no vino acompañada por familiares, también por una situaciones que se estaba presentando allí de que la mama le pedía que no dijera nada al respecto y eso aparentemente la fiscalía considero que era mejor efectuarla en la colocación de esa casa hogar mientras el proceso no se como es el desenlace de eso pero primero me entreviste con la señora que la trajo para la historia clínica de la niña, posteriormente a eso le hago la evaluación a la niña la hago sola sin nadie, sin adultos ni nadie por cuanto es una técnica diferente, ya que se utiliza como la técnica del juego realizado con juguetes y luego me volví a entrevistar con esta persona le hice algunas preguntas de cómo había estado el desarrollo de la niña mientras tuvo bajo su cuidado y es cuando me manifiesta que la niña irrumpía en llanto sin motivo aparente no quería comer y esas cosas que están mencionadas en mi informe se hace de esa manera para evitar que la niña tenga algún tipo de temor o se sienta coaccionada de la presencia del adulto significativo que ande con ella en ese momento y pueda desplegarse completamente sus fantasías que este caso en especifico. Diga al tribunal de quien se encontraba la niña al momento de realizar la entrevista el responsable de su cuidado R= aquí dice Liliana Catalina Peña Berro, Coordinadora de la Unidad para la protección La Saranda y el Trompo, Diga si sabe a que se dedica esa Institución R= ellas me explicaron que eran como casa hogares para ese entonces la fiscal Abg. Mercedes si mal no lo recuerdo, me dijo que era como casa hogares que era como lo que antes era el CEDNA que se encargaban de tener a los niños que están en proceso de adopción o en un proceso especial como este donde la fiscalía considero que no era prudente que estuviese con la familia en base de los hechos que se habían observado y que estaban con estas personas que son especializadas Diga al tribunal si recuerda algo en particular que la niña le haya mencionado en este caso R= no, Diga al tribunal que herramienta o instrumento aplico para llegar a su conclusiones R= la entrevista clínica todo lo que es la historia clínica del paciente, luego los protocolos de la entrevista, es una entrevista estructurada la cual nos dieron como equipo interdisciplinario, observación clínica lo que uno utiliza en las entrevistas y la hora del ¡juego terapia lúdica practicada en los niños, Diga al tribunal cuantas veces valoro a la victima R= de dos a tres meses, por ser niñas pequeñas de su edad Diga al tribunal son las que necesitas para el informe R= eso es variante dependerá de cada caso, uno trata de hacerla lo menos posible a fines de no revictimisar, hay victimas que amerita una y otras que ameritan muchas mas es relativo Diga al tribunal que revivió ella con la practica de las herramientas R= (la psicóloga cita leyendo en el informe) donde personifico un monstruo, que se llevo la policía por ser malo con las princesas, la niña mostró ansiedad, Diga al tribunal puede indicar al tribunal si una persona objeto a un hecho traumático tiene indicadores específicos que confirman que el hecho ocurrió R= si de hecho lo dejo plasmado en el informe, a través de la hora del juego, y llorar constantemente, desobediencia, irrumpir en llanto sin motivo aparente la falta de apetito, es importante lo del secreto, porque normalmente los niños dicen y hablan sobre los secretos cuando ha sucedido cosas malas, (la licenciada lee el informe). Es todo Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-06-2015.

En fecha 29-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del funcionario LUIS ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.671.908 de profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Coordinación Policial Norte del Estado Barinas, con (14) años de servicios, manifestando no presentar relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al acta de aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, de fecha 15/11/2013, que riela en el folio No. siete (7), e Inspección Técnica del sitio de los hechos, que riela en el folio No. nueve (9), de la causa penal, reconociendo en contenido y firma dicha prueba documental. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿usted fue el funcionario aprehensor? Si ¿usted recuerda en el momento de la aprehensión como fue? Pues, si, fuimos al hospital estaba la niña, recibimos la denuncia en el hospital, luego llegamos a la casa el señor estaba tomada, eso era puro monte ¿el señor esta aquí en la sala? Si ¿le leyeron su derechos? Si ¿usted afirma y ratifica que es su firma? Si. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿puede describir exactamente dentro de la casa que había? desorden, afuera están unas señoras tomadas, habían unos colchones viejos, rines viejos, es una gente humilde ¿había equipo de sonido, televisores? No, era una gente humilde ¿usted conoce a la madre de la niña? No nunca ¿a que hora aprehendieron al ciudadano? A la una y veinte ¿fecha? No recuerdo exactamente. Es todo ¿Cuándo realizo la inspección como estaba la vivienda conformada? Te puedo decir que era como un rancho, era un desorden, era una gente humilde, no tiene división ¿el rancho tiene visión al fondo del rancho? No, había divisiones de nada, no recuerdo eso ahorita ¿al momento en que usted llega al sitio de la aprehensión ya se encontraba el ciudadano? Estaba afuera del rancho ¿esta ubicado a orilla de la calle? No, esta en medio de dos calles, esta un poste ¿Qué distancia esta el ciudadano? No se, no medí ¿A dónde llevaron al señor? Hacerle el chequeo medico, se le hace de una vez, para que verificaran que no fue golpeado, después de la aprehensión se lleva de una vez al medico ¿observo si alrededor habían otros ranchos y quienes se encontraban? Queda monte una platanera, unas señoras y monte, habían borrachos ¿Cuándo realizaron la aprehensión el señor se encontraba tomado? Si estaba tomado ¿dejaron constancia de eso? No ¿a que tiempo del hecho se le informo lo que había sucedido? Cuando llego al hospital nos informaron, me llamaron que fuera al sitio, y el señor me dice que era el. ¿Cuándo fue a la casa a buscar al señor los familiares estaban afuera? Si, ellos estaban afuera, pasando los tragos, pero alborotados ¿Qué personas había allí? había varios ¿Qué licor estaban tomando? No se, porque no se los vendí ni se los regale ¿Cómo sabia que estaba tomando? Olían a licor, se me fueron encima, y uno sabe cuando alguien esta tomando ¿se le aplico algún tipo de violencia al ciudadano al momento de la aprehensión? Aunque uno no le haga nada, igual dicen que le hace, lo cargue y lo monte. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿indique al tribunal como lo comisionaron para practicar la aprehensión? Tuve conocimiento, porque la niña llega al hospital, porque era mi sector, eran como la una y cuarto de la mañana ¿Cuándo le indica que le dicen? Que había llegado una niña al hospital que había sido presuntamente abusada ¿Cuándo llega al sitio de la aprehensión que noto de relevancia de interés criminalístico? No había nada ¿me lo puedes describir? Había un desorden, había dos colchonetas, unos rines de bicicleta, una cocina ¿Cómo era la distribución de ese lugar? No, lo recuerdo ¿cuado realizo la aprehensión que condiciones tenia? Casi al frente de la casa y al lado de un posta ¿estaba solo o acompañado? Solo ¿Qué hacia? Nada estaba tranquilo ¿Quiénes se encuentran afuera? No lo se, deben ser familia de el ¿Qué participación tiene ellos? Estaba allí diciendo que el no tenia nada que ver ¿Cuál fue el estado en el que conseguiste al señor Rangel? Estaba tomado, pero a pesar de eso estaba tranquilo ¿le indico a ustedes algo en relación de porque lo aprehendidas? No dijo nada ¿tuvieron contacto con la victima? No ¿Cuándo habla de que esa era su zona, por que? Porque ese es mi sector se servicio. Es todo. Es todo Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-07-2015.

En fecha 02-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a evacuar por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013, en el cual se tomo la declaración de la victima: Niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la presencia de todas las partes, y la cual corre inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la primera pieza del presente asunto. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-07-2015.

En fecha 08-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la funcionaria JOSELYN COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.111.400, de profesión u oficio Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, en su condición de experta sustituta de la funcionaria Inspectora Elvis Johana Brizuela en virtud de Oficio No. 9700-068-DEB-400 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, enviado por el ciudadano Luis Vicente Regalado Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido de la Experticia de reconocimiento físico y transcripción de contenido Nº 9700-068-260de fecha 20/01/2014, suscrito por la inspectora Johana Brizuela, que riela en los folios números ciento trece (113) al ciento quince (115) de la primera pieza del presente asunto penal. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿Cuál es el nombre de esta experticia? Transcripción de contenido, consiste en plasmar lo que estamos viendo y escuchando. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿Dónde esta ese video se puede ver? Por lo que dice la experticia, es un video se puede observar las personas, esa es la evidencia que se remitió a la fiscalía ¿reconoce el contenido y firma de esa experticia? El contenido si lo reconozco porque yo trabajo con eso, pero la firma no, porque yo no realice la experticia, por esa razón no reconozco la firma, estoy en sustitución de la funcionaria Elvis Johana Brizuela. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cuál es la actividad que desempeña? Trabajo en informática forense, realizamos el bajado de la evidencia realizada en pendrive, video ¿usted hace un reconocimiento en relación al contenido de esa experticia? Si porque yo trabajo con eso y por ello estoy aquí ¿reconoce la firma de esa experticia? No la reconozco, porque no es mía ¿a que estaba re4lacionado ese vaciado de contenido? Se que tiene que ver con una meno, donde según lo que leí, dice que los tíos son malos, pero en realidad no. Es todo. Acto seguido se hace trasladar a la testigo NARANJO BASTOS MARIA SILVANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.011.757, de profesión u oficio obrera a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 243 del Código Penal, procedió a declarar manifestando “vivía en el barrio primero de diciembre, pero yo me mude, pero yo sabia que me habían llamado aquí, el domingo fui a visitar a mi tías y me dijeron que me llego la citación” Es todo. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿usted conoce al señor que esta aquí? Si, José Rangel Balza ¿puede decir si usted ese día 15/11/2013, tenia algún conocimiento de donde se encontraba el? Yo Salí de la casa de la suegra de leyda, estábamos reunidos a las 9:00 de la mañana, como a las 10:00am, llego el señor Rangel para la casa de leyda cuando el llego ¿puede decir al tribunal si el señor Balza paso el día allí o a que hora se fue? Bueno el llego a las 10:00am, y las 11:00 hice comida, el paso todo el día en la casa estábamos bebiendo, salio a las 11:00pm, de la casa de leyda, y lo acompañamos a agarrar un taxi, al otro día como a las 10:00am, no llamaron y nos dijeron que el estaba detenido, pero no sabemos por que ni nada ¿desde hace cuanto tiempo lo conoce? Hace como 4 o 5 años por ahí ¿a que se dedica el que usted sepa y donde vive? El dice que le gusta trabajar el finca, albañilería, trabajos sencillos, ¿usted tiene hijos? Si tengo 4 hijos ¿alguna vez usted le ha pedido al señor adelis que se los cuide? Si hace tres años atrás ¿usted considera que el señor adelis es una persona de confianza? Si en el tiempo que yo lo conozco se que es una persona tratable ¿usted confirma que el señor Balza estuvo desde las 10:00am hasta las 11:00pm con ustedes? Si el paso todo el día allá no salio para nada ¿con frecuencia el iba para allá? Si siempre va. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿realizo usted alguna actividad especial? no, sino que siempre nos reunimos en familia, y hacemos compartir ¿se realizan frecuente? Cuando se puede cuando no pues no ¿Quiénes estaban allá ese día? Richard, Brenda, leyda, Guillermo y mi persona ¿a que hora se incorporaron al grupo? Como a las 10:00am, y allí llegó José al rato, hasta las 11:00pm, y el dijo que se iba y nosotros lo acompañamos a agarrar el taxi, en la mañana me llamaron y me dijeron que el señor José estaba detenido pero no creí, pero no supe porque ni se porque, pero en realidad no se porque ¿Quién se fue primero? José ¿recuerda usted si el señor se fue estaba bajo efectos del alcohol? Si, estaba tomado pero no tanto ¿usted constato que se monto en el taxi? Si., nosotros esperamos que el se montara en el taxi y nos fuimos para la casa. Es todo. De seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a la testigo ciudadano HERRERA MENDEZ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.130.918, profesión u oficio cauchero, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 243 del Código Penal, procedió a declarar, manifestando: “yo estaba donde leyenda, como a las 9:00am, tomando entre familia, estábamos Brenda Richard, María, como a las 10:00am llego José, pasamos el día en la casa, como a las 11:00pm se quería ir y agarro el taxi pero de allí no se que hizo”. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el testigo responde: ¿diga si sabe los motivos por los que el ciudadano esta aquí? Yo no sabia nada, al otro día fue que me entere ¿el día 15/11/2013, usted dice que el se encontraba en la casa de layda a que hora? Como a las 9:00am ¿vive donde? Al lado de mi casa ¿Cómo sabe usted que el llego allí ?porque estancamos reunidos ¿el se desapareció del sitio en algún momento? No, ¿desde hace cuanto conoce al señor Balza? Desde hace diez años, yo soy cuñado de ¿a que se dedica el? Trabaja en finca, obrero ¿tiene conocimiento si el ha estado preso alguna vez? No, nunca hasta ahorita. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿recuerda la fecha de ese día? 13/11/2013 ¿la señorea leyda es vecina de quien? Al lado mío, porque leyda es familia de la mujer mía, Erica Andreina Balza ¿a que hora llego a la casa de la señora leyda? Como a las 9:00am, estaban Richard, leyda, Brenda María y yo ¿a que hora llego el señor José? Como a las 10.00am ¿el les comentó algo? No ¿usted le acompaño a agarrar taxi? Si lo acompañe ¿en que condición de alcohol iba? Iba churuzo ¿sabe porque esta aquí? Algo con una niña ¿usted escucho algo? no. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-07-2015.

En fecha 13-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del funcionario SOTO LAYA HELIN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.538.404, de profesión u oficio Funcionaria Adscrito a la Policía del Estado Barinas, con dieciséis (16) años de servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo la jueza a imponer de lo previsto en los artículos 242 del Código Penal, en su condición de funcionario actuante por ser quien realizó la aprehensión del acusado de autos en fecha quince (15) de noviembre del año 2013, que riela en la primera pieza en los folios de siete (07) de la presente causa penal y procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce de manera efectiva el contenido y firma del Acta de Flagrancia, y de inmediato pasó a declarar y responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿con que otro funcionario actúo en este procedimiento? El oficial Hernández, Horacio Ramírez, Pérez Eliezer ¿como le notificaron? Que nos trasladáramos al hospital Luis razetti del estado Barinas que había pasado algo ¿quien le indica a ustedes el presunto agresor de los hechos? El oficial, nos trasladamos al hospital porque nos informaron que algo estaba pasando y fue la mama de la niña la que nos indico que un familiar había abusado de su hija, pero para el momento todo fue tan rápido estábamos buscando al autor del hecho, pero llevamos a una testigo que no recuerdo el nombre que es quien nos lleva al sitio, y nos señala al señor presente ¿a que altura? En el barrio san Juan, calle 8, del sitio donde ocurrieron los hechos ¿en que fecha aprehenden al ciudadano? 15/11/2013, ¿en que parte lo aprehenden? en un rancho, a orillas de un río, poca luz es un rancho artesanal ¿algún funcionario se comunico con el medico que vio ala niña? No, por lo menos yo no lo hice ¿la madre de la victima que les indico? Que al parecer eran familia, y que la niña se quejaba mucho del dolor en el recto ¿en que fecha? El 15/11/2013, habían unos familiares afuera, que llegaron posterior. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿me puede describir a la testigo que los traslado al sitio? En este momento no me acuerdo, y la importancia no era la testigo sino tratar de buscar al causante del mismo ¿era mujer la testigo? No recuerdo ¿a que hora llegaron con el aprehendido al lugar donde se le hizo el reconocimiento medico? A un centro asistencial para su valoración el mismo día 15/11/2013, ¿en el momento de la aprehensión quienes se encontraban? Específicamente no se quienes, pero había mucha familia, y el ciudadano aprehendido es familiar de la victima ¿usted tuvo constancia de identificación a fin de verificar que efectivamente eran familia como un acta de nacimiento de alguno de ellos? No tuve nada de eso. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cuándo recibe el llamado a que le comisionaron? Nos llamaron al hospital, primero, para tener conocimiento del hecho ¿Cuándo se traslada al hospital habla con la progenitora que les indico? Que la niña había sido objeto de una violación ¿le indico el nombre de la persona? No, ¿esa testigo de donde salió? Del hospital estaba en ese sector ¿la testigo es la madre de la niña? No recuerdo ¿el señor estaba ubicado en que parte de la vivienda? Estaba parado frente a un racho, no hubo ni resistencia ¿el señor estaba bajo efectos del alcohol? No ¿usted dice que llegaron unos familiares? Llegaron unos familiares y hubo gritos pero mas nada ¿ustedes ingresaron a la residencia? En ningún momento entramos porque el señor estaba afuera del rancho, luego fue que hicimos la inspección del lugar. Es todo. Acto seguido se hace trasladar al funcionario RAMIREZ SUAREZ HORACIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.612.185, de profesión u oficio de profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, Comandancia Sur, con seis (06) años de servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo la jueza a imponer de lo previsto en los artículos 242 del Código Penal Vigente, en su condición de funcionario actuante por ser quien realizó la aprehensión del acusado de autos en fecha quince (15) de noviembre del año 2015, que riela en la primera pieza en el folio siete (07) de la presente causa penal y procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma del Acta de Flagrancia, de inmediato pasó a declarar y responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿con que otros funcionarios actuaron en el procedimiento? Estábamos en servio, el supervisor general, y nos llamo y dijo que llegáramos al hospital, que se encontraba una niña que había sido violada, estaba con Pérez Eliezer, Soto, Luis, Hernández ¿Qué función tenia usted en operativo? Era Parrillero, la indicación que tenia era acompañar y cuidar a mis compañeros, iba en una moto ¿Cuándo llegan al hospital quien se entrevista con el familiar de la victima? El funcionario Soto que se entrevista con el supervisor general ¿usted hablo con la mama de la victima? No, yo tuve fue contacto visual con la victima mas no hable con ella ¿A dónde se trasladan luego de que les dicen lo que había ocurrido? Al barrio san Juan, a un rancho a orillas de un río ¿en que unidad iba el testigo? No recuerdo ¿el supervisor general iba en moto? No recuerdo, llevábamos un testigo, que iba en la moto yo no tuve contacto con el ¿usted tuvo contacto con el testigo? No ¿tiene conocimiento porque se trasladan al barrio san Juan? Porque presuntamente estaba el ciudadano que realizó la violación ¿Quién les indica que ese era el ciudadano que realizo la violación? La mama de la victima. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿a que hora llegaron al hospital? Como a las 12:40 1:00 AM, del 15/11/2013 ¿usted tiene conocimiento de cuando ocurrió la novedad? No recuerdo, me imagino que fue ese mismo día, o el día 14/11/2013, creo ¿usted presencio la denuncia de la madre? No, solo escuche cuando ella estaba dialogando con el oficial encargado ¿Qué escucho usted? Escuche que habían violado a una niña y que al parecer el agresor era primo de la niña ¿Cómo realiza la aprehensión o como sabe que es el ciudadano que andaban buscando? Lo verificamos con la cédula de identidad ¿la testigo lo señalo? No recuerdo. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿andaban varios funcionarios? Eran dos motos, pero el momento que nos trasladamos al hospital una patrulla nos presto la colaboración de llegar al lugar ¿esa testigo era hombre o mujer? No recuerdo ¿usted tuvo contacto con el testigo? No, estaba la mama de la victima en el hospital ¿Cuál fue su función? Apoyar a mis compañeros, ¿Quién practico la aprehensión del ciudadano? No recuerdo ¿el señor estaba bajo efectos del alcohol? Que recuerde no estaba. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-07-2015.

En fecha 20-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que me acusan y deseo que se aclare todo este problema. Es todo.” Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-07-2015.

En fecha 27-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la testigo BRENDA YARISMA VILLAMIZAR BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.968.002, de profesión u oficio comerciante a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que si, procediendo la jueza a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, procedió a declarar manifestando: “Ese día estuvimos reunidos llegue con mi esposo a eso de las 10:00am, ya José Adelis estaba en la casa de mi tía Leyda Balza, nos tomamos unas cerveza, comimos, y ese día como a las 11:00 de la noche lo acompañamos a agarrar taxi y al otro día para nuestra sorpresa es que el estaba detenido. Es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿sabe porque el señor José Adelis esta aquí? Si, porque lo están acusando de una violación ¿a que hora tuvo conocimiento que el señor estaba en la casa de su tía? A las diez (10) de la mañana, mas o menos, estábamos compartiendo en familia, él hasta durmió y todo eso fue el día 15/11/2013 ¿nos puede decir si el señor es de conducta pendenciera? No, el es mi primo- hermano, y desde que lo conozco no es así, yo tengo mis hijos e hijas y nunca he observado eso en él, al contrario yo le he dicho que me acompañe a mi casa porque yo vivo en el barrio Corralito 1, que es bien peligroso y para no quedarme sola el me acompaña con mis hijas que son mas que todo hembras ¿ha observado en él algún tipo de mala conducta? No, nada de eso ¿yo le he pedido a él que me acompañara? Y el lo hacia ¿Cuándo el toma muestra conducta agresiva? No, en ningún momento ¿hasta que hora compartieron? Hasta las 11:00pm, mas o menos ¿Qué personas estaban ese día 15/11/2013? Estaba María Naranjo, mi esposo, Guillermo, Leyda, José Adelis y yo ¿Qué hacía allí? Estábamos reunidos, a veces lo hacemos cuando hay la oportunidad y compartimos ¿a que hora llegó José Adelis a la casa? Serian como las 9:30am, porque yo llegué a las 10:00am a donde mi tía Leyda. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿conoce a la presunta victima? Si, ella también es prima mía ¿Cómo se llama la mamá de la niña? Sé que se llama Yovana ¿habían entre ellos algún problema familiar? La verdad no se. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cómo es su relación con la victima? Yo a todos mis familiares los trato, mi relación es bien con ella ¿el día que acompañó al señor José Adelis a tomar el taxi le manifestó a donde iría? A su casa ¿a que distancia vive él? Queda mas o menos retiradito de la casa de mi tía Leyda, eso queda en primero de diciembre y el iba para el barrio San Juan ¿sabía usted de donde venía en la mañana el señor José Adelis? No, creo que venía de la casa de él ¿le preguntaron a el ese día con quien estaba? Ese día estaba con mi tía y el esposo de mi tía que le dicen nacho ¿tuvo algún tipo de información del delito que le acusan a el, o que escuchó? Que estaba detenido y para nuestra mayor sorpresa fue saber al día siguiente estaba preso, y como el paso con nosotros todo el día, y al día siguiente ya había una acusación puesta. Es todo. De seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a la testigo ciudadano RICHARD RENEE GUEDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.865.094, de profesión u oficio de profesión u oficio Obrero, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 243 del Código Penal, procedió a declarar, manifestando: “yo lo que puedo decir es que mi esposa y yo fuimos a la casa de la tía de ella, la señora Leyda, que queda en el barrio primero de diciembre, pasamos todo el día, comiendo, compartiendo, tomando y en la noche lo acompañamos a José Adelis a agarrar el taxi y el se fue para su casa” La Defensa Privada pregunta y el testigo responde: ¿Qué persona estaba ese día? Estaba la señora leyda, el señor Guillermo, María, mi esposa, José Adelis y yo ¿Qué hacían allí? Compartíamos, nos tomamos unas cervezas, pasando el día ¿usted acompaño al señor Adelis a agarrar el taxi? Si, y siempre lo hemos hecho, lo acompañamos a tomar el taxi ¿el señor José Adelis se ausento de la reunión familiar? No, ese día no, ni el ni nadie, siempre estuvo de hecho hasta durmió allá, nosotros cuando compartimos no salimos ¿desde cuando lo conoce? Desde hace diecisiete (17) años porque yo vivo con una prima de él ¿lo conoce como una persona mala conducta? No, al contrario fue una sorpresa enterarnos que estaba detenido ¿tiene hijos? Si, tengo cinco hijos ¿usted conoce la mamá de la niña? Lo conozco más a él que a la muchacha, con José compartía mas pero a ella no la conozco mucho ¿sabe usted si entre ellos había algún tipo de problema? En algunas ocasiones escuche unas peleas, pero no se ¿esa niña es hija de yohana? Si, yo creo que si porque ella lo dice. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿en que fecha estaban bebiendo? Un 15/11/2013 ¿usted trabaja? Si, para el ministerio de educación ¿los demás que estaban allá trabajan? Si, María trabaja, mi esposa es ama de casa, los demás trabajan ¿usted falto al trabajo ese día? Si falte ese día ¿la señora leyda trabaja? Si, porque yo además de trabajar en el ministerio, vendo tequeños y ella me ayuda ¿Cuándo se reúnen ustedes? A veces entre semana, o un fin de semana, era esporádicamente ¿sabe hacia donde se dirigió el señor Adelis? Tenemos entendido que iba a su casa ¿Dónde vive el señor José Adelis? En el barrio San Juan ¿con quien vivía él? Con la mamá ¿Quién mas vive allá? La mamá, una muchacha que no vive pero se queda allá de vez en cuando ¿yohana vive en esa residencia? no, ella vivió allí, pero ahorita vive en su propia residencia ¿la niña vive allá? Ella se la dejaba para que se la cuidara. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Qué hicieron ese día específicamente? Pues estuvimos allí, hicieron una comida, compartimos escuchamos música ¿Quiénes estaban? La señora María, el señor Guillermo, leyda mi esposa José y yo ¿a que hora empezó la reunión? Como a las 9:30am, ¿y finalizó? Como a las 11:00 de la noche más o menos ¿salió en algún momento el señor José? No, el no salio el que salio fui yo ¿el señor José manifestó que hizo esa mañana? No, no dijo nada ¿Qué escucho al día siguiente? Que el estaba preso porque yohana lo estaba acusado de la violación de su hija. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-07-2015.

En fecha 30-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del testigo RAMON IGNACIO GODOY LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.593.945, de profesión u oficio albañil, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que si, procediendo la jueza a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, procedió a declarar manifestando: “Ese día 15/11/ cuando me levante le pregunte a la mamá por el y me dijo que estaba trabajando con un camión, por ahí como a la 1:00pm, fue cuando Johana llevo a la niña para allá y la retiraron como a las cinco (05) o (06), después eran como las 1:30 o las 12:00, el alboroto de la policía en la casa, y se decía que el señor José tenia que ver con un delito, pero eso es mentira porque a el lo agarraron como a las 1:00am o 2:00am, yo no lo vi pero escuche ese alboroto. Es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿usted estaba en la casa cuando llevaron a la niña? Si, eran como a las 2:00pm como hasta las 6:00pm ¿Quiénes estaban en la casa? Estaba yo, la señora Ramona y la niña ¿Qué pasó en ese lapso de hora? La niña se cayó, y se hizo una raspadura ¿Cómo se cayo? No lo se, se cayo como a las 3:20pm ¿por donde manifestó la niña que se había aporreado? Por el lado izquierdo por la nalguita, la policía estaba en la casa y se armo un alboroto, y yo pensé que era por unos vagabundos que habían agarrado pero no a alguien buna conducta hasta ahora pues como José ¿Cuántas personas estaban en la casa cuando la niña estaba allí? Dos la señora Ramona y yo ¿Cómo es el ambiente donde usted vive? Hay un ranchito, el vecino que esta frente, mi casa pega con la de la señora Ramona, ¿hay adultos en esa comunidad? Hay un señor que tiene como 45 años y otro que tendrá como siete meses que llego ¿en algún momento la niña se les escapo? Cuando la mama la llevaba, ella lo que hacia era decirme abuelo déme los peroles (vaso plásticos, platicos de plástico, y cucharitas) para jugar ¿usted conoce a Johana? Si, la distingo porque nadie conoce a nadie ¿en alguna otra oportunidad había llevado a la niña a la casa? No, mas de un mes, ¿y tiene conocimiento si Johana tiene algún problema con el señor José? Si, pero uno no le pone cuidado a eso porque son hermanos ¿conoce la casa de la señora Ramona? Es un racho que tiene mas o menos 7 metros de ancho y 6 se largo, tiene la cocina y allí mismo esta la sala, eso no es ni sala pequeñito, es un ranchito ¿el día 15/11 a que hora fue la señora Johana a buscar a la niña? Como a las 6:00pm ¿la niña estaba tranquila? Si, lo único que fue que le dijo que se había aporreado la nalguita, estaba tranquila ¿la niña estuvo de visita el día anterior? El 15/11 fue un viernes creo y desde ese día no han vuelto mas ¿y antes del viernes? Si, como un mes atrás ¿en algún momento en que la niña estuvo allá que hizo? Jugo con los perolitos (vasos, platos plásticos), agarra la tierra y la moja y juega diciendo que esos son helados con tierra mojada ¿usted en alguna oportunidad fue notificado para que presentara algún tipo de información? No, una época si pasaba la guardia por ese camino, y pasaban preguntando por otra gente pero no conocía nadie. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿ese día usted llego a ver al ciudadano José adelis? No, ni cuando lo agarraron en la policía, hasta ahorita ¿usted es pariente de el? No, soy vecino ¿y Ramona quien es? la mama, allá en la casa vivían los dos ¿recuerda el nombre de la niña? Thani Balza, yo le digo la purrunga ¿Qué edad tenia la niña? Tres años ¿hablaba claro? Uff si ¿Qué parentesco tenia la niña con la señora Ramona? Es la abuela ¿ella vivía en esa casa? No ¿y la mama de la niña? No ¿y donde vivía la mama de la niña? Por ciudad tavacare ¿cada cuanto iba ella para la casa de la abuela? Como cada mes y medio. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Balza? Como 23 o 24 años, yo vivo por allí hace ese mismo tiempo, yo no tengo mas familia ¿Qué tipo de relación tenia con la familia del señor José? Vecinos ¿frecuenta la casa de la señora Ramona? Si, para que me de café cuando yo no hago ¿Cuál es la distancia de su casa a la de la señora Ramona? Un metro, queda al lado de la de ella ¿Qué divide la casa? Eso es libre, ¿Cómo es la distribución de la casa? No, porque la mía tiene una cortina, eso se aniega allí, y que no iban hacer una casa pero ese es mentira ¿aclare como es la distribución de la casa de la señora Ramona? No hay división se ve todo, no hay pared ¿Cuántas cama tiene esa cama? Una de un pasajero y otra de dos personas ¿Cómo supo que el señor José salio? Yo le pregunte a la mama y la mama me dijo que fue a echar pala ¿a que hora fue eso? Como a las 8:00am, yo lleve pan y café dulce y salado, cuando se podía porque un pan ahora no se puede ¿ese día usted que hizo? Primero tomamos café, agarre un nylon y me fui a pescar y no pesque ni un pescado y eso que yo le pido Dios cuando voy a pescar, regrese a las 11:00am, ¿Cuándo regreso la niña estaba en la casa? No ¿usted vio cuando la dejo? Iban a ser las 2:00pm ¿ella se fue? Si, ha hacerse unos exámenes no se ¿ese día a que hora la señora busco a la niña? Como a las 6 ¿Cómo se cayo la niña? Corriendo, ella me dijo y yo le dije siga correteando ¿quiere helado me dijo? Agarro la tierra mojada la hecho en el vasito y me dio que helado, yo le dije que rico mami de mentiras, así juega ella ¿Cuándo llegó la señora Johana lo vio? Si, claro ¿usted vio al señor José? No, solo escuche cuando lo agarraron como a la 1:00am, no lo vi cuando lo agarraron, hasta ahorita que lo veo ¿alguien mas vio cuando dejaron a la niña? Solo la señora Ramona, la niña y yo .Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-08-2015.

En fecha 06-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la testigo BRIGIDA RAMONA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.261.764, de profesión u oficio ama de casa, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que si, procediendo la jueza a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, procedió a declarar manifestando: “El esta detenido porque mi nieta lo acuso de violación a mi bisnieta y eso es imposible y el salio de la casa como a las 6:30am, y el no volvió mas sino hasta las noche, y llego la policía y me lo llevaron preso, pero es imposible porque el no estaba en la casa, el estaba trabajando, si fuera un vago yo digo pero el estaba era trabajando. Es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿tiene conocimiento si su hijo bajo amenaza de muerte haya violado a su bisnieta, o vio alguna conducta extraña el día 15/11/2013? No, el salio a trabajar el no estaba en la casa ¿usted ese día 15/11 cuido la niña? Si, como a las 2:00 de la tarde la llevaron y la llevaron ¿Qué paso ese día? Ella estaba jugando con tierra, se cayo de un banquito, lo y se le paso, ese día estábamos el señor ramón el vecino y yo, ese día se cayo y yo la sobe y siguió jugando, ¿usted cree que su nieta y su hijo tenían problemas? Si, ellos peleaban porque el dice que yo estoy vieja para estar cuidando muchachos ¿a que hora llego José adelis? A las 11:30pm, más o menos, yo les abrí porque el que nada debe nada teme, ¿Cómo es su casa? Eso es un solo hueco, no hay divisiones ¿a que hora llego Johana con su nieta? Como a las 2:00pm ¿Quiénes se encontraban en su casa cuando llego con la niña? Yo sola ¿y cuando la fue a buscar quienes estaban? Estaba yo y el señor ramón ¿José estaba? No señor el no estaba ¿su hijo usa arma blanca? No, de ninguna especie ¿usted fue requerida por algún funcionario para que aclarara los hechos? No, señor a mi nadie me llamo para nada, hasta ahorita que me llamaron a declarar ¿a que hora aproximadamente fue aprehendido su hijo? A media noche, tardísimo eran depuse de las doce ¿en su casa hay aparatos para ver películas? No, solo hay un pedacito de televisor que se ve a rato ¿Cuántas personas viven en su casa? José y yo ¿Cuántos vecinos viven allá? Tres pero uno tiene como seis meses que llego allí ¿la niña se va sola para el caño que esta por su casa? Si, eso se pierden para ese caño, ella con el hermanito ¿el día 15/11 habían otros niños en la casa? En mi casa no, al lado si, ¿Qué hacen los niños allá? Jugando con tierra y que haciendo torta, helados ¿Cómo observo a la niña cuando se la llevo la mama? Estaba tranquila, no estaba llorosa ni nada. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿a que hora llego su nieta a la casa? Como a las 2:00pm ¿su nieta acostumbraba a dejar a la niña en la casa? No, cada 15 días más o menos ¿para ese momento quienes vivían con usted? José y yo ¿a las 2:00pm de la tarde ese día su hija se quedo en la casa? No, ella fue a comprar a macro, creo ¿en ese tiempo de 2:00pm a 6:30pm, su hijo vino a la casa? No señora en todo ese tiempo no vino ¿la niña permaneció con usted? Si, todo el tiempo ¿Cuándo se cayo usted vio a la niña? Si, se cayó de un banco y se aporreo, yo la sobe, dijo a llorar un ratico y se paso ¿en todo ese tiempo la niña permaneció con usted? Si señora ¿después de todo esto usted se ha comunicado con su nieta Johana? Muy raro, ella poco va para allá. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿ese día que ocurrió todo a que hora salio José? Como a las 6:00am, él carga camiones de tierra o piedras ¿Qué le dijo él? Que iba a trabajar ¿el tiene celular? Si tenia ¿usted lo llamo? Si, me dijo que estaba en la casa de Leyda Balza, cuando se perdía se iba era para allá, estaban compartiendo en familia ¿el maneja algún carro? No, es de palear y esas cosas no maneja ¿en el transcurso de la tarde te volvió a llamar? No, solo para avisarme donde estaba ¿el volvió a la casa? No, hasta que llego en la noche y fue cuando lo agarraron ¿y usted vio cuando lo agarraron, alguien estaba con usted? Si, mi hija angélica Rangel, ella a veces viene y se queda en la casa ella vive en ciudad tavacare ¿José vivía en su casa? Si ¿Cuántas habitaciones tiene? No hay habitaciones eso es una sola cosa, no hay cortinas nada, la cama de José es pequeña y la mía si es grandecita. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-08-2015.

En fecha 12-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la testigo LEIDA ISABEL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.712.148, de profesión u oficio Oficios del hogar, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que si, procediendo la jueza a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, procedió a declarar manifestando: “hasta donde yo se, él llegó a mi casa el día 15 a las 9:00am, hicimos una reunión familiar y compraron unas cajas de cerveza para ellos porque yo no tomo, José se fue de mi casa como a las 11:00 de la noche que lo acompañamos a agarrar un taxi porque ya era tarde, ellos tomaron comimos y compartimos, pero hasta donde supe me llamaron como a las 2:00am, que me llamó mi hermana y me dijo que lo habían detenido, pero no supe por qué. Es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿en algún momento salio José Adelis de su casa? No en ningún momento, todo el tiempo estuvo en la casa y el que salía a comprar las cervezas era Richard ¿tiene alguna idea si el señor José Adelis y la Sra. Yovana? Si, normalmente discutían, cuando ella vivía en la casa de mi hermana Ramona y José le decía que ella tenía que ayudarla por eso eran las peleas entre ellos, ¿Cómo es la casa de la señora Ramona? Un ranchito de zinc ¿tiene aparatos electrónicos? No, un televisor pequeñito que tiene ella ¿siempre acostumbran hacer fiestas en su casa? Si, siempre nos hemos reunidos, ese día 15 estaba José, Brenda, Richard, Horacio, y mi persona, el siempre me visitaba ¿ha observado alguna conducta no acorde con las buenas costumbres en José? No, nunca ¿Cómo se entero que estaba detenido? Cuando mi hermana me llamo para decirme que lo habían detenido, en el momento no me dijo el porque pero después me dijo, me llamo como a las 4:00am, ¿usted le brinda apoyo a el en estos momentos? Si señor ¿Cuál fue el motivo de reunirse ese día? Ningún motivo en espacial, solo que les provoco tomar, hicimos una carne, yo siempre los atiendo ¿hay niños pequeños en su casa? Un niño de siete años y es especial, tiene síndrome de dawn ¿ha dejado a su hijo con José? Si, el se ha quedado con el niño ¿a que hora se fue José? Como a las 11 de la noche, bastante le rogué que no se fuera pero el de terco me dijo que se iba porque la mamá estaba sola ¿hay alguna posibilidad que el se haya ausentado entre las 2:00pm, y las 6:00pm? No señor el estaba en la casa y no salió. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: No realizó ninguna pregunta. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Quién estaba con usted el día 15 en su casa antes de que llegara José? Estaba sola con el bebe ¿el le comento de donde venía? Que venia creo que de los bamboo, donde queda obras públicas, donde se caletean camiones ¿ese día el cargo camiones? Me dijo que no, pero como no llegó ningún camión agarro para mi casa ¿Qué hizo el en ese trascurso de tiempo mientras llegaban los demás? echar cuento como solo el lo sabe hacer ¿Quién salía a comprar las cervezas? Richard, porque el tenia moto ¿en que llego a su casa? Me imagino que en una buseta porque a mi casa llego a pie ¿conoce a yovana? Ella es hija de mi sobrina ¿Qué escucho usted de porque el señor esta detenido? En si no se porque, se que es ella que lo denuncio, pero me da cosita preguntarle a mi hermana ¿el señor José estaba bajo efectos del alcohol? Ya se le había pasado porque el durmió un rato en la casa ¿llevaba algún tipo de botella en la mano? No ¿a que distancia queda donde compraban las cervezas? En primero de diciembre ¿ha sabido de la señora yovana? Si, el día de las madres que me mando un mensaje. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-08-2015.

En fecha 18-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la testigo YOVANA JOSELIN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.549.183, de profesión u oficio Oficios del hogar, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que si, procediendo la jueza a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, procedió a declarar manifestando: “La niña me dijo que el tío José le había faltado el respeto, me traslade al hospital y de allí me mandaron al comando de santa rita y de ahí lo apresaron a él, la niña yo la busque a las 6:00pm, y cuando llegue a la casa ella me ve en el baño y me pregunta que si me duele, yo le digo que no, entonces ella me dice que a ella si, que la revisara que le dolía, yo le pregunte que porque le dolía y ella me bajo la cara y no me decía nada, hasta que le volví a preguntar y me dijo que es que si me decía yo la iba a regañar, yo le dije no, que me dijera y fue donde me dijo que el tío José le había hecho grosería, y le había tocado (señalo su parte genital) eso que no se le hace a las niñas, yo me puse a llorar y la lleve al hospital y me dijeron que la llevara a formular una denuncia. Es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿esos hechos ocurrieron hace cuanto? Hace casi dos (02) años, fue un jueves 14/11/13 ¿a que hora fue a buscar a la niña? A las 6 de la tarde a donde mi abuela Ramona ¿Cómo se llama la niña? Liusanny López Rangel, tiene tres (03) años ¿Qué relación tiene con la niña? Soy la mamá ¿usted la fue a buscar a donde? Al barrio San Juan, a donde mi abuela Brígida Balza, ¿con quien vivía ella? Ella y yo porque yo me crié con ella ¿con quien estaba su abuela cuando dejó a la niña? Estaba sola, ¿Quién más estaba en la casa ese día? Ella y mi abuelo Ramón Godoy, bueno no es mi abuelo de sangre, así le decimos, deje a la niña con mi abuela porque me iba a comprar a Makro, y para no llevármela hacer cola la deje allá ¿cuando dejo la niña estaba José Adelis? No se encontraba ¿y cuando la busco estaba el señor Adelis? No lo vi de frente, pero si había una persona de espalda y me supuse que era él ¿Qué fue específicamente lo que le dijo la niña? ella me ve en el baño y me pregunta que si me duele, yo le digo que no, entonces ella me dice que a ella si, que la revisara que le dolía, yo le pregunte que porque le dolía y ella me bajo la cara y no me decía nada, hasta que le volví a preguntar y me dijo que es que si me decía yo la iba a regañar, yo le dije no, que me dijera y fue donde me dijo que el tío José le había hecho grosería, y le había tocado (señalo su parte genital) eso que no se le hace a las niñas, yo le pregunte quien había sido y me dijo que el tío que tenia unos shores ¿el tío José vivía en esa casa de la señora Brígida? No, porque como el trabajaba para fincas no se la pasaba, allí pero a veces iba ¿habían mas tíos en la casa? Tiene más tíos pero no estaban ¿Cuándo lleva a la niña al médico que le informaron? Yo la lleve de una vez al Hospital Razetti, y me dijeron que estaba una comisión y me preguntaron que había pasado, yo les informe y de allí me mandaron al comando de Santa Rita a poner la denuncia ¿el Dr. revisó a la niña, que le dijo? Le mando una cremita para que le colocara en el pompis, ¿Cuándo revisó el doctor a la niña? la revisó al día siguiente el forense y el Dr. lo único que me dijo fue si con la cabeza y yo me puse a llorar ¿el tiempo que duró hospitalizada le dijeron algo mas? La tenia solita porque ella no estaba enferma y le mandaron una cremita ¿y para que era la crema? para el pompi, tenia un poquito rojo ¿la niña hablaba bien para ese momento? Si, hablaba bien. Es todo. La Defensa Privada pregunta y la testigo responde: ¿exactamente que día usted hizo la denuncia? El 14/11/2013, yo creo que ya eran mas de las doce de la noche, ¿ustedes el señor José y usted, tenían problemas? Si, discutíamos por llevarnos la contraria, y nos amarrábamos a pelear, como yo me fui de mi casa a temprana edad, y el me regañaba y yo le contestaba, así no tuviera la razón yo le contestaba ¿En la casa de su abuela hay DVD, intercable, aparatos de reproducción de películas? Actualmente mi abuela debe tener solo un televisor, y un ventilador porque ella no tiene lujos, antes tenia un DVD, los venderían por necesidad, pero si tenían uno y José veía películas porno, yo se porque las veces que iba para allá yo me daba cuenta ¿usted realmente cree que él hizo eso? Yo me guíe por la palabra de mi hija, pero no tengo la seguridad, yo le dije que me dijera el nombre, he hice la denuncia, pero no tengo seguridad de fuera José porque no lo vi de frente ¿Indique al Tribunal el día y hora en que ocurrieron los hechos que usted denunció? El día 14 de noviembre del año 2013, en el trayecto del día jueves ¿usted formulo la denuncia a la 1:00pm de día 15/11/2013? No ¿señora Yovana antes del día de los hechos en que otra oportunidad había dejado la niña en casa de su abuela? No me recuerdo bien, yo la dejaba muy casualmente y era cuando tenía que comprar algo o trabajar en el restorán de mi suegra, pero era muy poco ¿descríbanos la casa de su abuela Brígida? Es un rancho, tiene un fogón, porque cocinan a leña y junto están las camas y en otro espacio tienen cuerdas donde ponen ropa y otro espacio donde ponen cosas ¿si usted sabe que su tío es una persona morbosa porque dejo a la jiña allí? El no estaba allí, y como el no se la pasa allí porque trabaja en fincas, pero cuando la deje el no estaba allí en la casa ¿Qué personas se encontraban en la casa de la su abuela? Mi abuela y mi abuelo, y me pareció ver a José, pero no tengo seguridad de que era él, yo supuse que era él porque vi alguien de espalda ¿Cómo sabemos que la niña es hija suya? Con una prueba de ADN, yo consigne una partida de nacimiento en el otro Tribunal donde estaba antes y me pidieron el numero de teléfono y todo ¿Dónde consignó la partida de nacimiento? La consigne en el otro tribunal, y le entregue la partida original y me pidieron mi numero de teléfono, cargo una partida de nacimiento pero es una copia ¿estuvo presente al momento que aprehenden al señor José? No estaba presente ¿Quién estaba con usted? Mi esposo Héctor Manuel López Sánchez, mi hijo Luis Berríos, la niña y yo ¿a que hora del día 15 usted fue al hospital? Yo no Salí mas hasta que dieron a mi hija de alta ¿su esposo es el papá de la niña? Biológico no, la reconoció si ¿la niña quedo sola con su esposo? No, ella siempre se queda conmigo a la cocina, ella siempre esta conmigo ¿usted cree que la niña haya sufrido una caída en la casa de la abuela? No, porque ella no me lo manifestó ¿desde que nació su hija ha estado con usted? La única vez que la desprendieron de mi fue cuando se la llevaron a la casa hogar, para que recibiera terapia psicológica ¿usted cree que eso haya influido en el aniño de la niña? Cuando yo busque a la niña estaba mas triste, ella me dijo que allá la traban mal, que le decían que se iba a quedar sin mama, ella le dice la casa del árbol, a mi me dijeron que la tendrían allá, mientras recibía tratamiento psicólogico, pero eso fue mentira porque se extendió, por trece (13) días. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿ese día que usted llevo a la niña a la casa de la abuela, que día era? Jueves 14/11/2013, ¿usted iba con quien? Con mi esposo ¿el la acompaño a dejar a la niña? Si ¿su esposo la acompaño a buscar a la niña a las 6pm? Si, ¿Cómo se transportaron? En buseta, el tiene carro pero no lo tenia bueno para ese día ¿hasta donde llego el? Hasta la bajadita, llegamos rapidito porque nos iba a dejar la ruta, pero desde allí se ve hasta el patio de la casa de mi abuela Brígida ¿ingreso a la casa? No ¿su abuela estaba donde? En el patio, queda a pocos metros de la bajada, yo le pedí la bendición y la niña se despidió y nos devolvimos, estaba mi abuelo y al que yo vi parado en la puerta ¿describe quien es él? Por suposición digo que era José, porque lo vi fue de espalda, ¿puedes garantizar que era José Adelis? No ¿Cuándo la fuiste a buscar estaba claro u oscuro? Eran las 6pm ¿le preguntaste a Ramona donde estaba José? Yo, no hable mas con ella, simplemente la busque y me fui al otro día ella me decía que el no pudo ser porque el no estaba, yo dure tiempo distanciada por molestia de lo que había pasado, también la familia estaba molesta ¿Por qué la niña te manifiesta eso? La niña brincaba de aquí para allá, como normalmente lo hacia ella me ve en el baño y me pregunta que si me duele, yo le digo que no, entonces ella me dice que a ella si, que la revisara que le dolía, yo le pregunte que porque le dolía y ella me bajo la cara y no me decía nada, hasta que le volví a preguntar y me dijo que es que si me decía yo la iba a regañar, yo le dije no, que me dijera y fue donde me dijo que el tío le había hecho grosería, y le había tocado (señalo su parte genital) eso que no se le hace a las niñas, yo le vi rojito y me puse a llorar, fui y desperté a mi esposo y la llevamos al hospital no la movimos mucho ¿a que hora te fuiste al hospital? Casi a las 10 de la noche ¿Cuánto tiempo duraste formulado la denuncia? Como hasta casi las 12 de la noche ¿supiste la hora en que lo agarraron? Yo todavía estaba allá en la policía me lo pasaron por un lado ¿tenias conocimiento si tus familiares se reunieron ese día Jueves? No, se porque era un jueves, ¿Cuándo dejabas a los niños donde tu habuela que hacían? Cuando los dejo donde mi abuela y se entretienen con cualquier cosa ¿usted tiene contacto con los señores Leída, Brígida, Richard, Ana Sánchez? Por lo menos cuando nos reuníamos era donde mi tía Leída, que eran los 31, y para el día de las madres y eso día así, porque ella es la mas ordenadita y uno nunca los deja de frecuentar ¿Qué te dijo tu abuela? Ella me decía que José no podía ser porque el no estaba allá, ese día, yo solo le dije que me entendiera porque era mi hija y yo tenia que actuar con lo que estaba diciendo que ya yo era madre ¿Cuándo le hace referencia al Dr. que la niña estuvo en la casa hogar eso fue antes o después de la denuncia? Después, a mi me citaron en el parque la Carolina y de repente se me puso un policía de ambos lados y me dijeron que la niña se tenia que quedar allí eso fue el día 10/12/13. Es todo. Acto seguido se le solicita a la Alguacila se sirva de hacer entrar a la victima niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Cual es tu nombre? Luisanny Yohana, tengo cinco años señalo con su manito, ¿sabes porque estas aquí, tu mami que te ha dicho? Que me tenían que llevar para el circuito ¿estudias luisanny? No ¿a ti alguna vez te han tocado? No respondió ¿Qué le contaste a tu mami? No me acuerdo ¿Qué colares te gustan? Los rosados ¿Qué comiquitas te gustan? Dragon ball, me gusta la parte de sonde frizer le dice… ¿alguien te ha tocado en tu pompis? Se queda pensando y baja la mirada con pena, dice que si con su cabeza ¿como te sientes? Se queda callada ¿tienes amigas? No ¿recuerdas quien te toco el pompis? Afirma con la cabeza que si, ¿te acuerdas lo que le constaste a tu mama? No ¿no quieres hablar de eso? No. Es todo. La Defensa Privada pregunta y la victima responde: ¿Cuantos tíos tienes? No responde ¿Sabes quien es el tío José? Se queda en silencio ¿sabes quien es el tío malo José? Se queda callada. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Tienes hermanitos? Si, un varón, se llama rafa y es un poquito grande ¿quieres a tu abuela? Si, se llama Yanira es mi abuela por mi mamá ¿la señora Ramona es tu abuela? No (ella la conoce como mamá a la señora Ramona) ¿la conoces? Si ¿el señor Ramón es tu abuelo? Si ¿te comieron la lengua los ratones? No ¿te toco el pompis alguien? Si afirma con su cabeza ¿fue alguien de tu familia? Señala que no ¿te acuerdas quien era? No ¿en ese momento estabas donde? Donde la abuela Ramona afirma con la cabeza que si ¿era un grande o un niño? Un grande ¿era el tío José? Afirmo que si con su cabeza ¿el tío José te toco el pompis? Si ¿te lo había tocado otras veces? No ¿había mas personas allí? Si ¿te acuerdas de quienes? No ¿has visto a un grande desnudo? No ¿con que te tocaron el pompi? con la mano señalo que no, con el dedo dijo que no, con el brazo dijo que no, fue con lo que los hombres tienen adelante afirmo que si con la cabeza, ¿te dolió? Si, ¿te bajaron el short? No ¿has visto al tío José desnudo? No ¿has visto a un niño desnudo? No ¿te duele cuando haces pupu? Si ¿ahorita? Si ¿antes? No. Es todo. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-08-2015.

En fecha 24-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que me acusan y deseo que se aclare todo este problema. Es todo.” Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-08-2015.

En fecha 28-08-2015, La jueza le pregunta al alguacil si en sala anexa hay algún medio de prueba por evacuar siendo estos el Funcionario Eliezer Pérez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, promovido por el Ministerio Publico, así como las testigos Ana Sánchez y Yasmin Linarez, promovidos por la defensa, cuyas resultas fueron debidamente recibidas por los organismos comisionados a fin de lograr la comparecencia de los mismos a la sala de juicio, a lo que el alguacil manifiesta que no. En tal sentido la representación fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Visto que durante el transcurso del debate el tribunal en reiteradas oportunidades ha comisionado a distintos organismos de investigación a fin de ubicar al referido funcionario, esta representación fiscal va a prescindir de dicho funcionario”. En virtud de la manifestación realizada por la fiscalía, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “No nos oponemos a que se prescinda del testimonio de dicho funcionario y de igual forma manifestamos que en virtud de que no ha sido posible la comparecencia a este debate de las testigos Ana Sánchez y Yasmin Linarez, promovidas por la defensa, solicitamos de igual forma prescindir del testimonio de dichas testigos”. En tal sentido, el tribunal concedido como fue el derecho de palabra nuevamente a la fiscalía del ministerio público quien manifestó: “No me opongo a tal solicitud”, el tribunal con la anuencia manifiesta de las partes, acuerda prescindir de las testimoniales de los testigos identificados como Eliezer Pérez, Ana Sánchez y Yasmin Linarez. En consecuencia la ciudadana Jueza da por finalizada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, e informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILLIA, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “El ministerio publico siendo la oportunidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar las presentes conclusiones, y habiendo trasudo al debate todo los medio de pruebas. El ministerio publico considera que ha quedado demostrado la responsabilidad penal en contra de dicho ciudadano, el ministerio publico considera que a través de los medios de pruebas traídas al debate y del testimonio de la propia victima, que manifestó a preguntas de las partes sobre los hechos de las cuales habría sido victima, entendiendo que su lenguaje es acorde a su edad que no puede ser fingido, tomando en consideración el testimonio de la madre de la victima que se fundamente en lo dicho por su hija que fue el quien le hizo eso, que ella no lo vio pero que se fundamente en el testimonio de su hija aunado a eso se trajo al medico forense y el examen forense y el mismo manifestó que existe una laceración reciente con edema y hematoma en donde manifestó que las mismas no pudieron ser accidental, esta laceración a nivel del esfínter anal concuerda en la declaración dada por la victima y concuerda con lo dicho por la psicólogo traída a este tribunal, en donde manifiesta que ella procedió a narra los hechos “yo estaba en la cama viendo TV y el tío José se acostó conmigo y me toco por aquí- señala los glúteos- luego llegó la policía y se lo llevaron- esta fue la declaración que dio la psicólogo en su examen, en consecuencia todo esto da a considerar al ministerio publico que el ciudadano José es culpable del delito que se le atribuye y que el mismo sea condenado. Es todo.”

DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO PÉREZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: ““esta defensa considera, que hasta el momento la culpabilidad de este ciudadano no ha quedado plenamente establecida, no hay elementos o pruebas condutendent5es que puedan establecer que este ciudadano fue el autor del supuesto abuso sexual por el cual esta haciendo acusado, de todo el acervo probatorio que ha sido traído al juicio lo único que se desprende y evidencia son contradicciones, falta de logicidad y carencia de argumentos sólidos por que decimos estos ¿como pretende el estado condenar a este hombre con elementos de pruebas contradictorio? Permita el tribunal hacer un pequeño resumen del trayecto procesal; este juicio comienza por la denuncia realizada por la victima, donde ni siquiera la sana critica ni los principios van a concatenar dicho elementos; el órgano de receptor de denuncia le pregunta a la madre de la victima que dijera el día y hora en que sucedieron los hechos y esta contesta que a las horas de las 9:30am, esta misma pregunta se le hace a la madre en el juicio y ella dice que fue 15/11/2013 yo no se como el tribunal valora esto ya que existe una contradicción, los testigos presentados por la defensa son contestes al afirmar que le día 15 el señor José Adelis Rangel Balza se encontraba compartiendo con ellos en casa de unos familiares, mas sin embargo lo que se desprende de las acatas es que este ci8udadno fue aprehendido el 15 de noviembre entre la 1 y 1:30 de la mañana, el acta de aprehensión según lo declarado por el funcionario que realizado a la aprehensión que el individuo fue capturado entre la 1 y 1:30 de la mañana, igualmente manifiesta ese funcionario que una vez realizada la aprehensión del mismo día 15 fue llevado al ambulatorio parea que se le practicará el reconocimiento medico de rutina en flagrancia, mas sin embargo, al folio 16 corre inserto el informe medico que practico la Dra. Yasmin y esta fechado 14 de noviembre del año 2013, ciudadana jueza si analizamos la declaraciones de la representante de la victima donde manifiesta que la niña cuando llegaron al apartamento brinca como ella siempre lo hace pero segundos después la niña presenta dolor al día siguiente cuando la fueron a buscar donde su abuela la niña paso corriendo y jugando y entonces nos preguntamos como es posible que un niño a esa edad puede correr y jugar o brincar luego de haber sido presuntamente victima de esos hechos, se puede desprende de la declaración de la victima que los hechos ocurrieron el día 14 de noviembre del 2013, lo digo de esta manera porque no esta establecido que día fue en que ocurrieron los hechos, entonces no sabemos y pasamos al examen médico forense practicado por el dr. Iván y nos preguntamos como una lesión de abuso sexual con menso de 24 horas de haber ocurrido puede estar en un proceso de cicatrización luego de haber practicado dicho examen a horas después que la niña fue presuntamente violada –cita el examen medico forense- a pesar de eso el examen medico forense lo único que se puede deducir del mismo es que la niña fue sometida o esta siendo sometida a un abuso sexual, pero como se puede establecer que fue mi defendido si el medico dice en su declaración que la herida fue reciente y esta en cicatrización , es decir que si la niña fue abusada sexual mente y se intentó introducir un objeto contundente que le causara la lesión no fue le día en que estuvo en la casa de su bis abuela sino días antes, pero resulta ser también que la madre declara y manifiesta que no recuerda cuando fue la ultima vez que dejo a su hija en la casa de su bis abuela, la madre dice que dejaba a la niña cuando 15 días, yo no se como piensa el tribunal adminicular esta declaración del experto con el dicho, el experto dice que esa lesión fue realizada por un objeto contundente, y al experto se pregunta que si una persona con 30 años en su pleno goce viril se le puede tomar como el pene como objeto contundente y el experto dice que no, adminiculando cada uno de los elementos probatorios y no es la idea traerlos a todos acá porque pasaríamos toda la mañana, siempre la defensa a manifestado en todas las etapas del juicio las fallas que hay en el proceso, este delito amerita una investigación profunda, unas técnicas y un funcionario experto en la materia, a pesar que la denuncia de la madre menciona las personas que estaban allí cuando llego a buscar a la niña y llevársela no se le toma declaraciones a esos testigos, como no se le tomo o se le realizo un informe integral con el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción pero no, y en realidad yo no se como hará el tribunal para adminicular dichos elementos porque no concuerdan, no entiendo como funcionaran aquí las máximas de experiencias en este momento, porque por lo general un sádico o violador lo que produce es rechazo y asco, vamos nos a la entrevista psicológica la Lcda. Manifiesta en dicho examen cuando se le pregunta que signo de violencia observo ella y ella dice que la niña irrumpía en llanto perdió el apetito y que esas son síntomas de violencia si nosotros consideramos que la niña fue separada de manera abrupta de su madre entonces llegamos a la conclusión de que este informe psicológico también adolece de una serie de contradicciones por la propia aseveración que hace la Lcda. Ella dice que observo esos síntomas, pero esos síntomas lo toma de otra persona que tenia la niña a su cargo y tengo entendido que esas persona no era una experta psicólogo, a una pregunta del tribunal a la experta le pregunta diga usted si la niña nombro algo en particular referente al caso y la experta dice que no, cuando el tribunal pregunta algo en particular eso se refiere a algo relevante en la causa, pero anteriormente la misma psicólogo que la niña había manifestado que estaba acusada viendo Tv y que su tío le metió una cosa y ella estaba asustada y a su tío se lo llevaron los policías, pero mas adelante la psicólogo dice que la niña no le había dicho nada relevante del caso, pero esto no puedo haber sido algo manifestado por la niña puedo haber sido deducido pero mas no manifestado, en la prueba anticipada en donde se le pregunta que si su tío era malo y ella dijo que si y la jueza le pregunta porque y ella responde porque hizo un desastre y que el desastre era porque abrió la nevera e hizo un desastre con la salsa de tomate y no le dejo salsa para la pasta, incluso lo manifestado por la niña recientemente en la audiencia lo que agrega es mas contradicciones porque dicte que si que el tío le metió eso por detrás y que lo hizo en presencia de otras personas y que lo hizo son bajarle la ropa, no sabemos porque dice eso la niña es materia de mucho examen psicológico, a pesar que solicitamos la presencia de un informe del equipo interdisciplinario, ya que de la forma en que se le realizo la entrevista a la niña no es la forma de realizarse dicha entrevista no cumple con los protocolos, cuando se le pregunta a la madre si ella estaba segura o creí que mi defendido cometió el hecho y ella dijo que no esta segura que ella vio una persona pero no esta segura, y si consideramos que este proceso se inicia por la denuncia interpuesta por ella, no hay que ser doctor en leyes para determinar que hay contradicciones lo único cierto acá es que la niña si esta siendo abusada, en las actas procesales esta el padrastro de la niña y esa persona por lo menos debió haber sido interrogada para indagarla sobre los hechos, nosotros a nuestro modo de ver con todos estos elementos que están aquí el principio de inocencia no ha podido ser desvirtuado por ninguna de las partes, esas experticias y pruebas deberían ser complementadas con unas pruebas que están aquí, estonces doctora vamos a condenar a un individuo por un corte y pegue, no me parece, esta investigación estuve mal hecha, si hay un delito por allí pero no sabemos si fue mi defendido quien lo cometió ya que no existen elementos probatorios que digan que fue el, por una investigación mal hecha, como vamos a condenar a este individuo por el examen forense que dice que hay una cicatrización cuando ni había pasado 24 horas, yo no voy a pedir ciudadana jueza que ni se absuelva ni se condene porque no se si el fue quien cometió e delito, ciudadana jueza solicito e invoco la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO para que usted en el ejercicio de su decisión limite al estado para que realice dicha investigación, no lo condene ni lo absuelva pero impóngale una medida cautelar y sométalo a vigilancia, pero condenarlo va a ser casi imposible con todos estos elementos de prueba que están aquí. Es todo.

DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO PÉREZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: ““esta defensa considera, que hasta el momento la culpabilidad de este ciudadano no ha quedado plenamente establecida, no hay elementos o pruebas condutendent5es que puedan establecer que este ciudadano fue el autor del supuesto abuso sexual por el cual esta haciendo acusado, de todo el acervo probatorio que ha sido traído al juicio lo único que se desprende y evidencia son contradicciones, falta de logicidad y carencia de argumentos sólidos por que decimos estos ¿como pretende el estado condenar a este hombre con elementos de pruebas contradictorio? Permita el tribunal hacer un pequeño resumen del trayecto procesal; este juicio comienza por la denuncia realizada por la victima, donde ni siquiera la sana critica ni los principios van a concatenar dicho elementos; el órgano de receptor de denuncia le pregunta a la madre de la victima que dijera el día y hora en que sucedieron los hechos y esta contesta que a las horas de las 9:30am, esta misma pregunta se le hace a la madre en el juicio y ella dice que fue 15/11/2013 yo no se como el tribunal valora esto ya que existe una contradicción, los testigos presentados por la defensa son contestes al afirmar que le día 15 el señor José Adelis Rangel Balza se encontraba compartiendo con ellos en casa de unos familiares, mas sin embargo lo que se desprende de las acatas es que este ci8udadno fue aprehendido el 15 de noviembre entre la 1 y 1:30 de la mañana, el acta de aprehensión según lo declarado por el funcionario que realizado a la aprehensión que el individuo fue capturado entre la 1 y 1:30 de la mañana, igualmente manifiesta ese funcionario que una vez realizada la aprehensión del mismo día 15 fue llevado al ambulatorio parea que se le practicará el reconocimiento medico de rutina en flagrancia, mas sin embargo, al folio 16 corre inserto el informe medico que practico la Dra. Yasmin y esta fechado 14 de noviembre del año 2013, ciudadana jueza si analizamos la declaraciones de la representante de la victima donde manifiesta que la niña cuando llegaron al apartamento brinca como ella siempre lo hace pero segundos después la niña presenta dolor al día siguiente cuando la fueron a buscar donde su abuela la niña paso corriendo y jugando y entonces nos preguntamos como es posible que un niño a esa edad puede correr y jugar o brincar luego de haber sido presuntamente victima de esos hechos, se puede desprende de la declaración de la victima que los hechos ocurrieron el día 14 de noviembre del 2013, lo digo de esta manera porque no esta establecido que día fue en que ocurrieron los hechos, entonces no sabemos y pasamos al examen médico forense practicado por el dr. Iván y nos preguntamos como una lesión de abuso sexual con menso de 24 horas de haber ocurrido puede estar en un proceso de cicatrización luego de haber practicado dicho examen a horas después que la niña fue presuntamente violada –cita el examen medico forense- a pesar de eso el examen medico forense lo único que se puede deducir del mismo es que la niña fue sometida o esta siendo sometida a un abuso sexual, pero como se puede establecer que fue mi defendido si el medico dice en su declaración que la herida fue reciente y esta en cicatrización , es decir que si la niña fue abusada sexual mente y se intentó introducir un objeto contundente que le causara la lesión no fue le día en que estuvo en la casa de su bis abuela sino días antes, pero resulta ser también que la madre declara y manifiesta que no recuerda cuando fue la ultima vez que dejo a su hija en la casa de su bis abuela, la madre dice que dejaba a la niña cuando 15 días, yo no se como piensa el tribunal adminicular esta declaración del experto con el dicho, el experto dice que esa lesión fue realizada por un objeto contundente, y al experto se pregunta que si una persona con 30 años en su pleno goce viril se le puede tomar como el pene como objeto contundente y el experto dice que no, adminiculando cada uno de los elementos probatorios y no es la idea traerlos a todos acá porque pasaríamos toda la mañana, siempre la defensa a manifestado en todas las etapas del juicio las fallas que hay en el proceso, este delito amerita una investigación profunda, unas técnicas y un funcionario experto en la materia, a pesar que la denuncia de la madre menciona las personas que estaban allí cuando llego a buscar a la niña y llevársela no se le toma declaraciones a esos testigos, como no se le tomo o se le realizo un informe integral con el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción pero no, y en realidad yo no se como hará el tribunal para adminicular dichos elementos porque no concuerdan, no entiendo como funcionaran aquí las máximas de experiencias en este momento, porque por lo general un sádico o violador lo que produce es rechazo y asco, vamos nos a la entrevista psicológica la Lcda. Manifiesta en dicho examen cuando se le pregunta que signo de violencia observo ella y ella dice que la niña irrumpía en llanto perdió el apetito y que esas son síntomas de violencia si nosotros consideramos que la niña fue separada de manera abrupta de su madre entonces llegamos a la conclusión de que este informe psicológico también adolece de una serie de contradicciones por la propia aseveración que hace la Lcda. Ella dice que observo esos síntomas, pero esos síntomas lo toma de otra persona que tenia la niña a su cargo y tengo entendido que esas persona no era una experta psicólogo, a una pregunta del tribunal a la experta le pregunta diga usted si la niña nombro algo en particular referente al caso y la experta dice que no, cuando el tribunal pregunta algo en particular eso se refiere a algo relevante en la causa, pero anteriormente la misma psicólogo que la niña había manifestado que estaba acusada viendo Tv y que su tío le metió una cosa y ella estaba asustada y a su tío se lo llevaron los policías, pero mas adelante la psicólogo dice que la niña no le había dicho nada relevante del caso, pero esto no puedo haber sido algo manifestado por la niña puedo haber sido deducido pero mas no manifestado, en la prueba anticipada en donde se le pregunta que si su tío era malo y ella dijo que si y la jueza le pregunta porque y ella responde porque hizo un desastre y que el desastre era porque abrió la nevera e hizo un desastre con la salsa de tomate y no le dejo salsa para la pasta, incluso lo manifestado por la niña recientemente en la audiencia lo que agrega es mas contradicciones porque dicte que si que el tío le metió eso por detrás y que lo hizo en presencia de otras personas y que lo hizo son bajarle la ropa, no sabemos porque dice eso la niña es materia de mucho examen psicológico, a pesar que solicitamos la presencia de un informe del equipo interdisciplinario, ya que de la forma en que se le realizo la entrevista a la niña no es la forma de realizarse dicha entrevista no cumple con los protocolos, cuando se le pregunta a la madre si ella estaba segura o creí que mi defendido cometió el hecho y ella dijo que no esta segura que ella vio una persona pero no esta segura, y si consideramos que este proceso se inicia por la denuncia interpuesta por ella, no hay que ser doctor en leyes para determinar que hay contradicciones lo único cierto acá es que la niña si esta siendo abusada, en las actas procesales esta el padrastro de la niña y esa persona por lo menos debió haber sido interrogada para indagarla sobre los hechos, nosotros a nuestro modo de ver con todos estos elementos que están aquí el principio de inocencia no ha podido ser desvirtuado por ninguna de las partes, esas experticias y pruebas deberían ser complementadas con unas pruebas que están aquí, estonces doctora vamos a condenar a un individuo por un corte y pegue, no me parece, esta investigación estuve mal hecha, si hay un delito por allí pero no sabemos si fue mi defendido quien lo cometió ya que no existen elementos probatorios que digan que fue el, por una investigación mal hecha, como vamos a condenar a este individuo por el examen forense que dice que hay una cicatrización cuando ni había pasado 24 horas, yo no voy a pedir ciudadana jueza que ni se absuelva ni se condene porque no se si el fue quien cometió e delito, ciudadana jueza solicito e invoco la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO para que usted en el ejercicio de su decisión limite al estado para que realice dicha investigación, no lo condene ni lo absuelva pero impóngale una medida cautelar y sométalo a vigilancia, pero condenarlo va a ser casi imposible con todos estos elementos de prueba que están aquí. Es todo. DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIRIAM MONSALVE Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “Si existen una serie de contradicciones en este proceso y me parce un error en condenarlo, por ejemplo hay un cambio cuando hace la explosión la madre de la niña en el acta de denuncia donde ella manifiesta que se fue a duchar y ella le pregunta que estaba haciendo y ella contesta pupu y la mama le pregunta que si le duela y ella dice que si, en otra pregunta realizada a la madre dice todo lo contrario, en las declaraciones que hace la niña aunque verbalmente no lo manifestó ella lo hizo por seña, por ejemplo se le pregunta que si fue alguien de su familia y ella dice que no, se le pregunta que si había visto un hombre desnudo ella hace no, ósea que en algunos casos dice que si o no, no vaya a hacer que la madre manipulo a la niña, porque existía un riña constante entre el tío y la madre, y la madre no esta segura de que fue el tío, los niños depende mucha veces de lo que dicen los mayores, ahora relaciona eso con el tío? no lo veo, pero decir que fue el no veo la relación de eso, al contrario de mi colega yo pido la absolutoria porque no creo que este ciudadano haya cometido el delito. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al acusado: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Yo no estaba allí esa vez, yo Salí a trabajar a palear y como no llegaron los camiones yo Salí para donde mi tía ya que estaba mi familia reunida tomando y cuando llegue de nuevo a casa de mi mama en la noche, mi sorpresa es que estaban los funcionarios y me asuste porque pensé que le había pasado algo a mi mama. Es todo.”

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 08-06-2015, continuando en fechas 11-06-2015, 16-06-2015, 22-06-2015, 29-06-2015, 02-07-2015, 08-07-2015, 13-07-2015, 20-07-2015, 27-07-2015, 30-07-2015, 06,08-2015, 12,08,2015, 18-08,2015, 24,08-2015, y finalizando el debate en fecha 28-08-2015.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa: no lográndose obtener a criterio de quien aquí decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.Y.R.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, existiendo una contrariedad en la declaración de la madre de la victima con loe hechos acaecidos, donde si bien fue escuchada la DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien expuso que la victima presentaba para el momento de su valoración: SIN LESIONES FISICA APARENTES DE INTERES MEDICO LEGAL, EXAMEN RECTAL LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE LAS 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE, en su deposición es conteste con las preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio publico y la defensa privada, ratificado así lo descrito en su informe medico legal, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA EXPERTO PSICÓLOGA LCDA. ADONIS SOLIS, quien expuso que la victima presentaba para el momento de su valoración: “LA NIÑA SE COMPORTA DE MANERA MUY ELOCUENTE Y ESPONT5ANEA, REALIZO VARIAS ACTIVIDADES, CUANDO SE COMENZO A ABORDAR EL TEMA DEL ABUSO, LA NIÑA COMBIO DE ACTITUD, MANIFESTO NO QUERER HABLAR DEL TEMA PORQUE SU MAMA LE HABIA DICHO QUE NO DIJERA NADA, SIN EMBARGO A TRAVES DE LA HORA DE JUEGO LA NIÑ COMENZO A NARRAR LO OCURRIDO, POR OTRA PARTE SE CUENTA CON EL TESTIMONIO QUINES ES ACTUALMENTE LA RESPONSABLE DE LA NIÑA, QUIEN MANIFIESTA QUE LA EVALUADA LLORA CONSTANTEMENTE, TIENDE A OPONERSE A LO QUE LE PIDEN QUE HAGA, EN CIERTOS MOMENTOS IRRUMPE EN LLANTO SIN MOTIVO APARENTE, HA PRESENTADO FALTA DE APETITO Y DESANIMO EN GENERAL, ADICIONALMENTE A ESTO DURANTE LA EVALUACION, CUANDO LA NIÑA IBA A HACER REFERENCIA SOBRE LOS GENITALES DE LAS MUÑECAS O CUANDO HABLABA SOBRE LOS HECHOS QUE FUERON DENUNCIADOS, ESTA LO HACIA EN VOZ BAJA A MANERA DE SECRETO, Y TODOS ESTOS FORMA PARTE DE DIFERENTES MANIFESTACIONES QUE SON COMUNES EN NIÑOS SOBRE TODO DE ESA CORTA EDAD QUE HAN SIDO VICTIMAS DE ALGUN ABUSO DE TIPO SEXUAL.” Indicando en su deposición ante este Tribunal que la niña efectivamente fue victima de un abuso, que la niña posee una secuela traumática producto de lo ocurrido, que evidentemente señalaba al acusado de autos como el perpetrador del hecho, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, cuya actuación consistió en realizar la Aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, no se logro colectar elementos de interés criminalístico, estimando quien decide que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA JOSELYN COROMOTO GUERRERO, en su condición de experta sustituta de la funcionaria Inspectora Elvis Johana Brizuela en virtud de Oficio Nº 9700-068-DEB-400 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, enviado por el ciudadano Luis Vicente Regalado Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, procedió a dar lectura de la Experticia de reconocimiento físico y transcripción de contenido Nº 9700-068-260 de fecha 20/01/2014, suscrito por la inspectora Johana Brizuelaestimando, estimando quien decide que la versión dada por la experta declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NARANJO BASTOS MARIA SILVANA, quien en su declaración alega que el Sr. Rabel estaba todo el día el casa de de la Sra. Leyda, que estaba allí desde las 10am, y que estaban tomando, que luego lo acompañaron para que el agarrar un taxi, y que el mimo estaba un poco tomado, considera quien aquí decide que esta declaración coincide con la declaración aportada por los demás testigos, este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HERRERA MENDEZ GUILLERMO, quien en su declaración es consona con la declaración de la ciudadana María Naranjo, ratificando así el lugar donde se encontraba el hoy acusado, este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SOTO LAYA HELIN OSWALDO, cuya actuación consistió en realizar la Aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, estimando quien decide que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RAMIREZ SUAREZ HORACIO ANTONIO, cuya actuación consistió en realizar la Aprehensión del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, estimando quien decide que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS BRENDA YARISMA VILLAMIZAR BALZA Y RICHARD RENEE GUEDEZ LARA, quienes en sus declaraciones fueron cónsonos a la hora de determinar donde se encontraba el hoy acusado para el momento de los presuntos hechos, sitio que no concuerda con el lugar donde ocurrió tal hecho, ni con la hora de en que se suscito el mismo, ya que en dichas declaraciones concuerdan que el presunto agresor no se encontraba en la vivienda, sino que estaba en la casa de la tía Leyda Balza , disfrutando de una fiesta, y el mismo se fue de la esa fiesta a las a las 11 de la noche, fecha y hora que no concuerda con los hechos suscitados, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAMON IGNACIO GODOY LOZANO, quien en su declaración a preguntas de las partes siempre fue consono al decir que le Sr. José no se encontraba en la casa al momento que la niña fue llevada a la misma, que en ningún momento en el transcurso de las 8am hasta la noche vio al Sr. José en la vivienda y que solo lo logro a visualizar cuando se lo llevaron, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BRIGIDA RAMONA BALZA, quien es madre del hoy acusado, en su declaración a preguntas de las partes la misma siempre dice que le Sr. José ¨(su hijo) se fue muy temprano de la casa y que llego tarde, que en ningún momento el tuvo algún contacto con la presunta victima y que mismo se encontraba en la casa de un familiar tomando, lo que considera quien aquí decide que su declaración concuerda con lo dicho hasta los momentos por los demás testigos, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEIDA ISABEL BALZA, quien en su declaración depone a preguntas de las partes que el señor José jamás se movió de su casa, que todo el tiempo el estuvo allí en el periodo de las 9am que llego hasta las 11pm que se fue, y que efectivamente estaban tomando, lo que hace que su declaración coincida con las declaraciones de los testigos hasta ahora evacuados, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOVANA JOSELIN RANGEL, madre de la victima, la cual dice: “La niña me dijo que el tío José le había faltado el respeto, me traslade al hospital y de allí me mandaron al comando de santa rita y de ahí lo apresaron a él, la niña yo la busque a las 6:00pm, y cuando llegue a la casa ella me ve en el baño y me pregunta que si me duele, yo le digo que no, entonces ella me dice que a ella si, que la revisara que le dolía, yo le pregunte que porque le dolía y ella me bajo la cara y no me decía nada, hasta que le volví a preguntar y me dijo que es que si me decía yo la iba a regañar, yo le dije no, que me dijera y fue donde me dijo que el tío José le había hecho grosería, y le había tocado (señalo su parte genital) eso que no se le hace a las niñas, yo me puse a llorar y la lleve al hospital y me dijeron que la llevara a formular una denuncia ” que a interrogación de la fiscalía cuando la misma pregunta quienes se encontraban en la casa cuando dejo a la niña la misma contesta que solo su abuela y el abuelo, de seguido se vuelve a preguntar quien mas se encontraba en esa casa y ratifica que su abuela y su abuelo, asimismo a preguntas de la fiscal si cuando dejo la niña se encontraba el Sr. José adelis la misma fue conteste que no, que cuando busco a la niña ese día donde se presume que ocurrieron los hechos si se encontraba el Sr. José adelis, la mama a preguntas de la fiscal contesta que no lo vio de frente, pero si había una persona de espalda y supuso que era el, que a preguntas de la fiscalía si el tío José vivía en esa casa de la señora Brígida la misma fue conteste que no, porque como el trabajaba para fincas no se la pasaba allí, pero a veces iba, que ah preguntas de la defensa si ella creía que el Sr. José le realizo eso a su hija la misma contesto que no tenia la seguridad, que ella se guió fue por la palabra de su hija, que ella no tiene la seguridad si fue el debido q a que nunca lo vio de frente, que a preguntas de de la defensa que si sabia que su tío era un morboso porque la deja allí y la misma contesto que el no se encontraba allí para es momento que el no se la pasaba allí porque trabaja en fincas y que cuando dejo a la niña en la casa de la abuela el no se encontraba allí, en preguntas realizadas por la defensa de quienes se encontraban en la casa para ese momento que dejo a la niña y la misma fue conteste al decir que solo se encontraba sus abuelos y que solo le pareció haber visto al Sr. José pero que no tenia seguridad si era el. Asimismo en el interrogatorio realizado por esta juzgadora donde pregunta que si había entrado a la vivienda y la misma contesta que no, a preguntas de esta juzgadora que si podía garantizar que era José Adeliz, la misma fue conteste que No. Dicha declaración se valora de forma positiva por cuanto se evidencia claramente que la madre de la presunta victima no concuerda en su declaración con la denuncia realizada, aunado a ello la misma fue conteste y consona con las preguntas realizadas por la fiscalía, la defensa y esta juzgadora al decir que no estaba seguro de que era el Sr. José y que no lo vio nunca, lo que hace generar grandes dudas a quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos en los cuales resulto abusada sexualmente la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a la no certeza de la madre para poder identificar que ciertamente fue el presunto acusado el perpetrador de los hechos, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA NIÑA L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma a preguntas responde que nunca la han tocado, que no se acordaba lo que le había contado a la mama, que a preguntas de esta juzgadora afirma que le tocaron su pompi, que a preguntas de este juzgadora que si el tío José le toco el pompi y la misma dijo que si. Dicha declaración se valora de forma positiva por cuanto se evidencia que la niña tiene una contradicción en su declaración, no logrando quien aquí decide saber con certeza si el acusado fue o no quien cometió el hecho, así pues generando ciertas dudas de lo que aquí se cometió, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

Lo que conlleva a esta Juzgadora a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logro establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos, ya que las declaraciones de los testigos concuerdan al momento de saber con certeza en el tiempo y el lugar donde se encontraba el ciudadano José, para el momento de que ocurrieron los hechos, que en la declaración de la mama de la victima no pudo afirmar con certeza que el señor José se encontraba en la vivienda al momento de que ella deja a la niña, que solo vio a alguien de espalda que no pudo reconocer quien era y que en la declaración de la niña existe un contradictorio al momento de determinar que o quien le hizo el presunto delito.

RESULTADO DEL INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3086, de fecha quince (15) de Noviembre del 2013, practicado por el Dr. Ivan Nieves, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del estado Barinas, quien realizo la valoración a la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentaba: “EXAMEN GINECOLÓGICO: “SIN LESIONES FISICAS APARENTES DE INTERES MEDICO LEGAL, EXAMEN RECTAL LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE LA 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE”. En el cual deja constancia de las condiciones presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma posee lesiones a nivel rectal, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha quince (15) de Noviembre del año 2013, suscrita por el funcionario HERNANDEZ LUIS, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario actuante y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el funcionario actuante que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el mismo, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA ANTICIPADA AMBIENTADA, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2013, solicitada por el Ministerio Publico, realizada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 01, de esta Jurisdicción Especializada, donde se deja constancia de la declaración realizada por al niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), de la primera pieza del presente asunto.

La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a la declaración realizada por al victima, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el artículo 259 en su primer y segundo aparte en relación al artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“”Quine realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

“si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”

“si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio”


Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante las únicas pruebas de carácter científico que fueron promovidas en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense y el reconocimiento medico psiquiátrico, sin embargo, no se logro relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la madre de la victima del presente proceso, no logro establecer claramente si el hoy acusado de autos estaba ciertamente en esa vivienda al momento de ella dejar a la su hija, en tal sentido existe una contradicción en sus declaraciones, que la victima a pesar de su corta edad no logro precisar en las preguntas realizadas en el debate quien fue la persona que cometió el hecho aun y cuando ella establece que fue el tío José, mas no da la certeza, que los testigos fueron cónsonos y contestes al decir que el hoy acusado se encontraba en una fiesta familiar para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace sembrar una duda razonable al determinar si ciertamente el hoy acusado cometió o no dicho delito, no logrando establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logro probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logro establecer de forma certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, supra identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio No. 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado JOSE ADELIS RANGEL BALZA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JOSE ADELIS RANGEL BALZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-17.766.505, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 12-03-1977, hijo de Brígida Balza (V) y de José Rangel (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, callejón 08, casa 09, a 600 metros del terminal de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7878578, Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Acuerda ABSOLVER por aplicación del Principio de In dubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, supra identificado. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: JOSE ADELIS RANGEL BALZA, supra identificado, y en consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal fueron dictadas a favor de la victima L. Y. R. B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dejando constancia que la misma fue realizada por la Jueza Jhanna Carolina Valerio Vivas, la cual se encontraba al frente del Despacho para el momento en el cual se realizo y culmino el juicio oral y privado y publicada por el Juez José Rafael Vivas Guiza. En virtud de la renuncia presentada y aceptada por Comisión Judicial de la ciudadana Jhanna Carolina Valerio Vivas. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 206º año de la Independencia y 157º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-

Juez de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Angela Suarez