REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 07 de febrero de 2.017.-
206º y 157°


EXP. N°: 024-14.-
DEMANDANTE: YORBELI CAROLINA LAGUNA SAEZ.-
DEMANDADO: YOHNNY JOSE ANGEL PEÑA.-
MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: YORBELI CAROLINA LAGUNA SAEZ, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 20.407.608, domiciliada en la calle El Samán en el Barrio El Mercadito, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): JHONNY JOSE ANGEL LAGUNA, de tres años (03) años de edad, en contra del ciudadano: YOHNNY JOSE ANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.735, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Pozones (Carnicería 4X4) del Estado Barinas, teléfono: 0424-5764061

En fecha 29-10-2.014, fue admitida la Demanda y se ordenó citar al ciudadano, YOHNNY JOSE ANGEL PEÑA supra identificado. Folio 06.

En fecha 07-12-2.015, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación sin cumplir ya que no se consignó los emolumentos necesarios para la compulsa ni facilitaron el traslado para la realización de la misma del ciudadano: YOHNNY JOSE ANGEL PEÑA. Folio 12-13.-

En fecha 13-10-2.015, la Juez mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Folio 08-99.

En fecha 08-10-2.015, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana. YORBELI CAROLINA LAGUNA SAEZ Folio 11.-

En fecha 07-12-2.015, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación sin cumplir ya que no se consignó los emolumentos necesarios para la compulsa ni facilitaron el traslado para la realización de la misma del ciudadano:YOHNNY JOSE ANGEL PEÑA Folio 12-13.-


Para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursiva de este Tribunal).

En la presente cause se evidencia, que desde la fecha 29-10-2.014 hasta el 07-02-2.01, transcurrieron más de dos (02) año y tres (03) meses, sin que la parte demandante haya informado a este Tribunal haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución del presente proceso; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 07-02-2.017, pasaron más de dos (02) años y tres meses. Así se decide-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta de notificación, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,


Abg. Juan Vicente Montes.

En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

El Secretario,


Abg. Juan Vicente Montes.
Exp. N° 024-14.-
WEM/vrrc