REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 09 de febrero del 2.017
206° y 157°

EXPEDIENTE N°: 218-17

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN RICO CANELON, venezolana, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.451, domiciliada en el sector 12 de marzo II Etapa, calle N° 6, casa s/n, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

DEMANDADO: JOSE NOE BERRIOS LACERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.519, Licenciado en sociología, domiciliado en el Barrio Conticinio, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 07-02-2.017, por los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN RICO CANELON, venezolana, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.451, domiciliada en el sector 12 de marzo II Etapa, calle N° 6, casa s/n, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y, JOSE NOE BERRIOS LACERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.519, Licenciado en sociología, domiciliado en el Barrio Conticinio, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN RICO CANELON, venezolana, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.451, domiciliada en el sector 12 de marzo II Etapa, calle N° 6, casa s/n, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y JOSE NOE BERRIOS LACERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.519, Licenciado en sociología, domiciliado en el Barrio Conticinio, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE NOE BERRIOS LACERA, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Jueza, “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi (s) hijo (s) (as), y ofrezco darle la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los último de cada mes.
SEGUNDO: Con relación al mes de agosto, me comprometo a comprarle uniformes y la madre los útiles escolares
TERCERO: con relación al mes de diciembre como bonificación especial para la compra de estrenos correspondiente a las festividades navideñas me comprometo a cómprale el estreno de 24 y la madre los del 31.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
QUINTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas.
En fecha 07-02-2.017, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 02-02-2.017, este Tribunal mediante auto se admite y se ordena darle el curso de Ley correspondiente, librándose la respectiva boleta de notificación.


En fecha 07-02-2.017, estando presentes ambas partes en la sede de este Tribunal, se procedió a llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, en este sentido, considera es te Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN RICO CANELON, venezolana, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.451, domiciliada en el sector 12 de marzo II Etapa, calle N° 6, casa s/n, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y, JOSE NOE BERRIOS LACERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.519, Licenciado en sociología, domiciliado en el Barrio Conticinio, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos por ellos señalados.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,

Abg. Juan V. Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:40 de la mañana. Conste,

El Scrio; Montes.

Exp Nº 213-17

WEM/vrrc.-