REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, (14) de Febrero de 2017.-
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 285-17
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.354.108,
PARTE DEMANDADA: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.431.347,
MOTIVO: OFRECIMIENTRO FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Ofrecimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por el ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree un de una (01) niña ya identificada procreada, con la ciudadana: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.347, poseedora del numero telefónico 04261076592, con domicilio Sector Amabilis León, calle Principal, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas en casa de sus padre el Sr. Pedro Felipe Daza; desde el embarazo y nacimiento de la niña, he cumplido con la obligación de Manutención ayudándole en todo lo requerido por la niña, pero es el caso ciudadano Jueza que la antes mencionada ciudadana no quiere que yo vea a la niña, exponiendo que incumplo con mi obligación como padre es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de ofrecer a favor de la niña antes mencionada por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, de igual manera me comprometo a realizar la compra de estrenos y juguetes de el día 24 de Diciembre como Bonificación especial de fin de año. Así mismo ofrezco cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gatos médicos y por medicamentos. De igual manera manifiesto que por diversos inconvenientes muchas veces la madre de mi hija no me permite compartir con ella para lo cual solicito se establezca como tal un Régimen de Convivencia Familiar amplio; solicito sea aperturada una cuenta para poder depositar las sumas antes ofrecida. Solicito que la madre de mi hija sea citada en la dirección antes suministradas a los fines de llegar a un acuerdo sobre lo aquí ofrecido.” Consigno en este acto copia simple del Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 135, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa, Estado Barinas y copia de la cédula de identidad”
En fecha (29) de Noviembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación a la Ciudadana: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO Folios 05,06
En fecha 07 de Diciembre del 2016, se hizo auto de Abocamiento del Juez Provisorio Ciudadano: JOSE LINDOLFO CAMACHO, se ordena libro boleta de Notificación de abocamiento a las partes. Cursante en los folio 07y 08.
En fecha (09) de Diciembre de 2.016, el alguacil consigno boleta de abocamiento (Notificación) el cual fue entregada frente a la sede de Tribunal cursante al folio (09) del presente expediente.
En fecha (12) de Enero de 2.017, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos mediante diligencia cursante al folio (10) y (11) del presente expediente.
En fecha (20) de Enero de 2.017, a las 10:30 a.m. oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció el ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.354.108, poseedor del numero telefónico 0414.545.14.51, con domicilio en el Sector Amabilis León, calle Principal, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y la Ciudadana: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.431.347, poseedora del numero telefónico 04261076592, con domicilio en casa de sus padre el Sr. Pedro Felipe ubicada en el Sector Amabilis León, calle Principal, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, a los fines de la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña: VALERIA ANYELIG JIMENEZ DAZA, de un (01) mes y catorce días, la Ciudadana: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, Expuso no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija, ya que eso no me va a cubrir los gastos necesario yo necesito que el le haga la compra, de solo pañales, toallas para limpieza intima, y dos sobres de leche mensual. Con respecto a lo de el 24 de diciembre si estoy de acuerdo con la bonificación desembrinas, El primero de ellos, ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, antes identificado; Expreso: No estoy de acuerdo con la solicitud expuesta por la madre de mi hija en relación a la mensualidad, ya que no estoy devengando un sueldo fijo por tal motivo ofrezco como Obligación de manutención, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.000,oo) Mensuales, como Bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, me comprometo a realizar la compra de estrenos y juguetes de el día 24 de Diciembre. En caso de enfermedad del niño, que la madre me lo haga saber y en virtud que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, ofrezco el 50% de los gastos que se ocasionen, “Es todo termino se leyó y conformes firman. Folio 12
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 06 de Febrero del 2017, se hizo auto de Abocamiento del Juez Temporal Ciudadano: RICHARD RIVAS GUILLEN, Cursante en los folio 14..
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos
consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, bajo el numero 135, de fecha 18-10-2016, la cual corre inserta en el folio 2 y 03 de la presente causa, donde consta que el mencionada niña, es hija del oferente y del ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ, ya identificado, la cual corre inserta en el folio (04), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que el ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ ya identificado; en su carácter de padre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la
capacidad económica del obligado De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ ya identificado; en su carácter de padre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con las beneficiarias de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por el Padre de la beneficiaria de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 20-01-2017, (Folio 12). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual demostrado por la Obligada, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser de forma personal, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de Obligación de manutención incoada por el ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ LOPEZ ya identificado; en su carácter de padre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Ofrecimiento de Fijación de la Obligación de manutención en contra de la ciudadana: MAYERLING CAROLINA DAZA QUINTERO, quien en beneficio de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención)
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (14) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.
LA SECRETARIA
ABG. KATHERIN VALDERRAMA
RRG/kcvm
14/feb/17
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. KATHERIN VALDERRAMA
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