REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 07 de febrero de 2017.
Años: 206° y 157°.

NARRATIVA.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que fue asignada a este Juzgado con el Nº 374, según distribución efectuada en fecha 16/11/2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: ANA MARIELA COLINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-12.837.071, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Las Peñitas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: CIRILO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.756, quien labora en Malariología, ubicada en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste.
En fecha 21/11/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 319 a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida y agregada en fecha 29-11-2016, mediante oficio Nº 00149 de fecha 24-11-2016.
En fecha 12-01-2017, se cumplió la citación del obligado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio trece (13) del presente expediente.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 17-01-2017, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario realizó un ofrecimiento de aumento de obligación de manutención por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40,000,oo) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de sesenta mil Bolivares (Bs 60.000,oo) adicionales a la mensualidad en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del adolescente, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que en fecha 26/02/2016, celebró convenimiento de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales con el padre de su hijo, antes identificado, por ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, los cuales serían entregados a la madre del beneficiario, los últimos de cada mes, a partir del mes de marzo del 2016, mediante recibo firmado por la solicitante. En relación a la bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, ambos padres aportarían el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividaes navideñas, respectivamente, sin embargo, dicha cantidad actualmente es irrisoria, por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios, además no alcanzan para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, además el obligado alimentario se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó se aumente la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), además solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompaña su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 255, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Cirilo Rodríguez Zambrano y Ana Mariela Colina Núñez, que nació en fecha 07-04-2003, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un adolescente de trece (13) años de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 00149 de fecha 24-11-2016, recibido y agregado en fecha 29-11-2016, cursantes a los folios 09 y 10, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso Integral mensual sin deducciones por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos treinta y ocho Bolivares con ochenta y cuatro centimos (Bs. 38.938,84), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de noventa y un mil ochocientos Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 91.800,26), bono vacacional por la cantidad de treinta y ocho mil, cincuenta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 38.057,13), ticket de alimentación por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte Bolívares, sin céntimos (Bs. 63.720,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual y en el mes agosto de cada año, se comprometió a suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) adicionales a la mensualidad, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del adolescente, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención mensual al CINCUENTA Y UNO PUNTO TRESCIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (51,363%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.938,84), lo cual representa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al CIENTO TREINTA Y UNO PUNTO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS POR CIENTO (131,382%), para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado en el referido mes y entregada directamente a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario), a traves de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al SESENTA Y CINCO PUNTO TRESCIENTOS SESENTA POR CIENTO (65,360%) de la bonificación de fin de año, para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y entregada directamente a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario), a traves de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Malariología, y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: CIRILO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.756, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, equivalente al CINCUENTA Y UNO PUNTO TRESCIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (51,363%) del salario Integral mensual actual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) adicionales, equivalente al CIENTO TREINTA Y UNO PUNTO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS POR CIENTO (131,382%) de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado en el referido mes, para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en dicho mes. Asi se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) adicionales, equivalente al SESENTA Y CINCO PUNTO TRESCIENTOS SESENTA POR CIENTO (65,360%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: Ana Mariela Colina Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-12.837.071, o por la modalidad utilizada por el mismo para el pago de tales montos. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.











Exp No. 1823.
JLP/um.
Sent. Nº 12-2017.