REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º
EP21-S-2016-000098
SOLICITANTE: YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.210.181.
APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: JOSE FREDDY GILLY TREJO I.P.S.A. bajo el Nº 5.535.
DEMANDADOS: PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y WILFREDO FALCON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-6.547.847, V-4.888.105 y V-13.883.798, en su orden.
CO-APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 20.782 y 97.307.
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 19/10/2016, oficio Nº 877, con motivo de inhibición formulada por la Juez de ese Despacho, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, sobre la presente causa por Denuncias por Irregularidades Administrativas incoada por la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA contra los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y WILFREDO FALCON, cédulas de identidad Nº 6.547.874, 4.888.105 y 13.883.798 respectivamente, los dos primeros, en su condición de administradores y el último en su carácter de comisario, de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camazas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 19/06/1998, Nº 06, Tomo 11-A, en consecuencia, me Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el lapso establecido en el articulo 90, primer aparte del Código de procedimiento Civil.
LOS HECHOS
Alega el apoderado judicial de la accionante, que su poderdante es propietaria de seis mil (6.000) acciones nominativas y no convertibles al portador de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, ya identificada, las cuales, afirma, adquirió por compra realizada a la ciudadana María Edith García Fuentes, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/09/2006, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22/05/2008, bajo el Nº 27, Tomo 7-A.
Que tanto en el acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil como en las sucesivas asambleas, se designaron como Administradores, en su condición de Director General y Suplente, a los socios Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, con las facultades señaladas en la cláusula séptima, de los referidos estatutos.
Que en las asambleas generales ordinarias de accionistas celebradas en fechas 10/03/1999 y 18/03/2005, se modificó la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, y en la asamblea extraordinaria del 14/09/2006, se ratificó dicha cláusula; designándose nuevamente, a los ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, como Director General y Suplente, respectivamente, de la referida sociedad mercantil.
Que desde el año 2007 hasta la presente fecha 25/09/2015, los ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, no han presentado el Balance General de la empresa, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que refleje los estados de ganancias y pérdidas, así como tampoco los respectivos informes del Comisario, incumpliéndose así con las obligaciones que les impone los artículos 265, 266, 304, 306 y 308 del Código de Comercio, tal como lo establecen las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”.
Que la cláusula quinta de los estatutos sociales fue modificada en fecha 19/03/2008, en asamblea general ordinaria de accionistas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria.
Que conforme a lo señalado, se evidencia la obligación de los administradores de la sociedad mercantil supra identificada, de rendir cuentas de la administración de la misma, correspondiente a los ejercicios económicos ya señalados, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima tercera de su acta constitutiva.
Que en varias oportunidades, su mandante les requirió a los administradores de la mencionada sociedad mercantil, la presentación de los balances con sus respectivos soportes, recibiendo respuestas evasivas a ello; que a los fines de probar que durante el periodo antes señalado, la referida empresa ha ejercido actos de comercio en cumplimiento del objeto de la misma descrito en la cláusula segunda de su acta constitutiva; solicitó se ordenara oficiar al Instituto Nacional de Sanidad Animal Integrado (INSAI), antes Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) de las poblaciones de Elorza, Estado Apure y La Luz, Estado Barinas para que remitieran a este Tribunal, copia certificada de las guías únicas de movilización y venta de ganado vacuno efectuadas por la “Agropecuaria Las Camazas” a nombre de Pedro Armando y Milagros Navas Fuentes o de cualquier otra persona autorizada para solicitarlas durante los años 2008 al 2014, ambos inclusive, y los meses de enero a mayo del año 2015, que se encuentren señalados o marcados con el hierro quemador de la figura que indicó, propiedad de la referida empresa.
Así mismo, solicitó se oficiara al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de esta ciudad, a los fines de que remitiera copia certificada de de las respectivas planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de tal persona jurídica correspondientes a los indicados años, con sus respectivas planillas de pago.
Que en la Asamblea General de Socios celebrada en fecha 19/03/2008, los administradores ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, presentaron el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2007, reflejando la situación financiera de la empresa, y sobre cuyos montos deben presentarse las cuentas durante el año 2008 y las que resulten en los años subsiguientes (2009 al 2014), con sus respectivos soportes, debiendo presentar al Tribunal para su examen por la Asamblea General de Socios, que deberá convocarse, los libros de contabilidad obligatorios conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 260 eiusdem.
Que en fecha 17/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con motivo de la acción de Rendición de Cuentas, intentada según expediente Nº 14-3668, declarada inadmisible la acción in limine littis. Afirmó que en fecha 18/05/2015, formalizó denuncia ante el Contador Público Wilfredo Falcón, en su carácter de Comisario de la mencionada Agropecuaria, ello conforme a lo dispuesto en la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía y en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de sus Salas Constitucional y Civil, denuncia ésta mediante la cual aduce haber peticionado a el referido Comisario que le solicitara al Administrador la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Socios para que aquel presentara el Balance que contenga los Estado de Ganancias y Pérdidas de los años pendientes por presentar con sus respectivos informes, ello con vista a la referida denuncia dado el poder que le otorgan los artículos 7 y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría así como los artículos 8 y 9 de su Reglamento, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta a lo solicitado, a pesar de habérsele solicitado de conformidad a lo dispuesto en artículo 310 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, denuncia por ante este Tribunal los hechos irregulares antes señalados cometidos por los Administradores Pedro Armando Navas Fuentes y Milagros Delfina Navas Fuentes, así como la falta de vigilancia del Lic. Wilfredo Falcón, en su carácter de Comisario, ya identificados, alegando que se encuentra acreditado el carácter de socia de la accionante por ser propietaria del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones que representan el Capital Social de la referida sociedad mercantil, lo que afirma sobrepasa con creces la quinta parte (1/5) de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), monto este que representa dicho capital social, el cual se encuentra dividido en dieciocho mil (18.000) acciones, a razón de un bolívar (Bs.1,00) cada una, siendo su representada propietaria de seis mil (6.000) acciones, siendo, en este caso, la alícuota exigida en la mencionada la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), por lo que peticiona previa audiencia de los Administradores y Comisario, la Inspección de los Libros de Comercio de la compañía: Socios, Actas de Asambleas, Diario, Mayor e Inventario por parte del Comisario designado previamente, fijando los emolumentos necesarios para ello, y que con vista a los resultados de las mismas se convoque a la Asamblea General Extraordinaria de Socios con asistencia de los Socios Administradores y del Comisario, en la cual sea tratado el orden del día que contenga los siguientes puntos: PRIMERO: Presentación por parte de los administradores de los Balances, Estados de Ganancias y Pérdidas e Informes del Comisario correspondientes a los ejercicios de los años 2008 al 2014 ambos inclusive, sus documentos justificativos para su examen, aprobación o improbación previo el estudio y análisis de los informes del Comisario, de conformidad con el artículo 304 del Código de Comercio. SEGUNDO: En caso de no ser presentados los Balances ni los Informes del Comisario, autorizar a la socia Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, para que intente acción de rendición de cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Estimó la acción por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), equivalentes a cuatrocientas mil unidades tributarias (400.000 U.T.).
Acompañó copia simple de poder conferido por los ciudadanos Luis Manuel Novellino Gilly y Yira Josefina María del Socorro Buenaño de Novellino a los abogados José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmat Landaeta de Gilly y Luz Elba Gilly Cañizales, copia simple de expediente Nº 02966, Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”; Original de oficio dirigido al Licenciado Wilfredo Falcón, Comisario de dicha sociedad, fecha de recepción 18/05/2015.
En fecha 25/09/2015, folio 01; fue presentada la presente solicitud, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada por auto del 29/09/2015.
En fecha 30/09/2015, folio 110; auto de dicho Tribunal admitiendo la acción, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI)de Elorza, Estado Apure y La Luz, Estado Barinas, libradas en fecha 07/10/2015.
En fecha 20/10/2015, folio 121 al 124, el Alguacil consigna Boleta de Citación, firmadas por los ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, ya identificados.
En fecha 23/11/2011, folio 127; diligencia el co-demandado PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, otorgando Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 20.782 y 97.307; en fecha 02/12/2015, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, diligencia consignando original de Poder Apud Acta conferido a el mismo, por la co-demandada MILAGROS DELFINA NAVAS.
En fecha 03/12/2015, folio 134; diligencia el co-apoderado judicial de los co-demandados, renunció al término de la distancia y consignó escritos con sus respectivos recaudos.
En fecha 14/12/2015, folio 206; auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designando como Comisario a la ciudadana Olga Cuadrado Moreno, Contadora Pública, cédula de identidad Nº V-8.147.037, a los fines que inspeccione los libros de la Compañía Agropecuaria Las Camazas, C.A., se libro boleta al co-apoderado judicial de la actora abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, consigna escrito, ratificando la solicitud de oficiar a las oficinas del INSAI en Elorza, Estado Apure y La Luz Municipio Obispos, Estado Barinas, y la oficina del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Barinas.
En fecha 15/12/2015, folio 211; diligencia la co-apoderada judicial de los co-demandados demandados, peticionando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, deje sin efecto la designación como Comisario a la Licenciada Olga Cuadrado, así como suspender cualquier otra actuación inherente a las pretensiones de la demanda hasta tanto se resuelva y provea sobre lo peticionado por las partes.
En fecha 16/12/2015, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó librar oficios al INSAI y SENIAT, advirtiendo que el pronunciamiento a los escritos de fecha 03/12/2015 se hará en la oportunidad respectiva.
En fecha 11/01/2016, folio 221; diligencia la co-apoderada de los co-demandados abogada MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, alegando incompetencia del tribunal y solicita se remita al Tribunal respectivo.
En fecha 15/01/2016, folio 227; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha diligencia el co-apoderado judicial actor, JOSE FREDDY GILLY TREJO, ratifica escrito de fecha 14/12/2015.
En fecha 25/01/2016, folio 258; auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia, declara firme sentencia de fecha 15/01/2016, y remitió el expediente correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dándosele entrada por auto del 10/02/2016.
En fecha 17/02/2016, folio 261; se consigna boleta de notificación librada a la Comisario Ad-hoc, a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 19/02/2016, folio 02 segunda pieza; diligencia el co-apoderado judicial actor, abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, escrito cuyos alegatos constan en autos.
En fecha 22/02/2016, folio 08, segunda pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, se declara competente para conocer dicha solicitud.
En fecha 24/02/2016, folio 09, segunda pieza; diligencia el co-apoderado judicial actor, abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, consigna en 13 folios copias certificadas de Guía Única de Despacho de Movilización de Ganado.
En fecha 26/02/2016, folio 24, segunda pieza; fue juramentada la ciudadana OLGA CUADRA MORENO, cedula Nº 8.147.037, Colegio de Contadores Públicos Nº 38.734.
En fecha 29/02/2016, folio 25, segunda pieza; el co-apoderado judicial actor, abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, consigno oficio S/Nº de fecha 10/01/2016 y 130 anexos, Guía de Ventas de Ganado Vacuno.
En fecha 09/03/2016, folio 158, segunda pieza; se recibió oficio Nº 2710/486, de fecha 26/11/2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, Estado Mérida. Agregado en fecha 10/11/2015.
En fecha 10/03/2016, folio 188, segunda pieza; diligencia OLGA MORENO, Colegio Contadores Públicos Nº 38.734, señala honorarios profesionales.
En fecha 30/03/2016, folio 199, segunda pieza; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ordena consignar lo solicitado.
En fecha 04/04/2016, folio 207, segunda pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio, se Aboca al Conocimiento de la Causa; la abogada MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 97.307, apoderado parte demandada, consigna escrito constante de (8) folios.
En fecha 07/04/2016, folio 217, segunda pieza; el co-apoderado actor, abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, consigna escrito.
En fecha 12/04/2016, folio 223, segunda pieza; la Contadora Publica OLGA CUADRADA MORENO, diligencia solicitando se exhorte al administrador de la empresa a los fines que consigne libros, factura y soporte.
En fecha 13/04/2016, folio 225, segunda pieza; la abogada MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 97.307, apoderada parte demandada, escrito solicitando dejar sin efecto auto dictado el día 30/03/2016.
En fecha 10/05/2016, folio 237, segunda pieza; la Contadora Publica OLGA CUADRA MORENO, solicita se fije lapso para la presentación de los libros.
En fecha 16/04/2016, folio 240, segunda pieza; se ordena a los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y al Comisario WILFREDO FALCON, la presentación de los libros contables, diario, mayor e inventario, declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR), declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Libros de Compra y Ventas establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), estado de Resultados y Situación Financiera o Balance General, documentos contables de soporte a la aprobación de Estados Financieros de ejercicios 2008 al 2014; se revoca auto de fecha 30/03/2016, folio 200.
En fecha 13/06/2016, folio 247, segunda pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio, se ordena notificar a la Comisaría designada, ya identificada, a los fines que ilustre a este órgano jurisdiccional, el mecanismo a seguir, para cumplir lo encomendado; la apoderada judicial, parte demandada, consigna escrito de observaciones.
En fecha 20/06/2016, folio (02) tercera pieza; se recibió de la Contadora Publica OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, escrito de Aclaratoria en 4 folios y 5 anexos.
En fecha 21/06/2016, folio 12, tercera pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio, ordenando a los co-demandados, ya identificados; presentar los documentos señalados por la comisario. El abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, apoderado actor, consigna escrito.
En fecha 07/07/2016, folio 19, tercera pieza; el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, apoderado demandados, consigna escrito, dando respuesta al auto de fecha 21/06/2016.
En fecha 13/07/2016, folio 23, tercera pieza, OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, fija lapso de informes 15 días de despacho.
En fecha 19/07/2016, folio 25, tercera pieza; OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, diligencia informando sobre el inicio de lo encomendado. En la misma fecha el apoderado actor, consigna escrito de conclusiones.
En fecha 02/08/2016, folio 23, tercera pieza; OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, diligencia solicita ratificar oficio librado al SENIAT, y prorroga del lapso de informes.
En fecha 08/08/2016, folio 34, tercera pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio, se ordena ratificar oficio Nº EH21OFO2015000306, fecha 17/12/2015, librado al SENIAT, y se fija 15 días de despacho para la presentación del informe.
En fecha 19/09/2016, folio 38 tercera pieza; OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, consigna informe sobre Gestión Contable Administrativa de la Empresa Agropecuarias Las Camazas, C.A.; sentencia interlocutoria del, suspende el presente proceso, hasta tanto el referido ciudadano comparezca a exponer lo que bien considere pertinente en defensa de sus derechos.
En fecha 22/09/2016, folio (75) tercera pieza; se recibió oficio Nº 081. Y en fecha 23/09/2016 agregado al presente asunto.
En fecha 26/09/2016, folio (119) tercera pieza; el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, I.P.S.A. Nº 5.535, consigna escrito, solicita se revoque por contrario Imperio en auto de fecha 19/09/2016.
En fecha 28/09/2016, folio (121) tercera pieza; sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Municipio, visto escrito de fecha 26/09/2016, se colige que tal actuación no constituye auto de mera sustanciación o mero tramite, no es susceptible de ser revocado por contrario imperio. La misma fecha, auto del tribunal, se declara firme sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2016, se ordena notificar al ciudadano WILFREDO FALCON, para que comparezca al 2º día de despacho siguientes a que conste el auto de notificación.
En fecha 30/09/2016, folio (125) tercera pieza; el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, I.P.S.A. Nº 5.535, acreditado en autos, escrito, solicita pronunciamiento sobre continuación del proceso.
En fecha 04/10/2016, folio (127) tercera pieza; auto del Tribunal Tercero de Municipio, el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.
En fecha 13/10/2016, folio (132) tercera pieza; el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, I.P.S.A. Nº 5.535, consigna escrito, solicita la Juez se Inhiba, por las razones que adujo en el presente asunto.
En fecha 13/10/2016, folio (137) tercera pieza; la abogada MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, ya identificada, escrito de observaciones al informe Ad-Hoc y otras solicitudes realizadas.
En fecha 14/10/2016, folio (136) tercera pieza; el ciudadano WILFREDO FALCON, ya identificado; Comisario Empresa “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, informa el cumplimiento de sus funciones como comisario. La misma fecha, auto del Tribunal Tercero de Municipio, la abogada ROSAURA DE JESUS MENDOZA FLORES, Juez Temporal, se Inhibe de continuar conociendo el presente asunto. Se dejo transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del código de procedimiento civil.
En fecha 19/10/2016, folio (166) tercera pieza; auto del Tribunal, remite copias certificadas de la presente causa, a los fines de su distribución.
En fecha 25/10/2016, folio (169) tercera pieza; auto de este Tribunal, el Juez se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 01/11/2016, folio (170) tercera pieza; se recibió oficio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de Barinas, declarando con lugar Inhibición formulada por la Juez ROSAURA DE JESUS FLORES MENDOZA.
En fecha 08/11/2016, folio (173) tercera pieza; se recibió cuaderno de inhibición EN21-X-2016-000013, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de Barinas, sobre Denuncia por Irregularidades Administrativas, intentada por la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO, contra PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVA FUENTES y WILFREDO FALCON.
En fecha 01/12/2016, folio (174) tercera pieza; el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, I.P.S.A. Nº 5.535, consigna escrito solicita se fije oportunidad para realizar la asamblea, por las razones que adujo.
En fecha 15/12/2016, folio 176, tercera pieza; la ciudadana OLGA CUADRA MORENO, Comisario Ad-Hoc, aclara observaciones realizadas por la abogada MAIHIANI TOVAR, al informe rendido sobre la gestión contable-administrativa de la empresa que origino la presente causa.
MOTIVA
Ahora bien, planteada la litis, quien aquí juzga trae a los autos lo contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, que establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”
En el procedimiento civil venezolano, la acción de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, menciona:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ….”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, ineludiblemente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base real de sus argumentos, en consecuencia, de lo anterior pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
a) Promueve junto al escrito de solicitud, copia simple de acta constitutiva de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LAS CAMAZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19/06/1998, Nº 06, tomo 11- A; Anexos copias simples:1).- Actas de asambleas general ordinarias de accionistas Nº 01, de fecha 16/03/1999; Nº 02, de fecha 20/03/2000; Nº 03, de fecha 19/03/2001; Nº 04, de fecha 14/03/2002 inscritas en el registro de comercio en fecha 14/07/2005, Nº 50, tomo 8-A; 2).- Actas de asamblea general ordinaria de accionistas Nº 05, de fecha 17/03/2003, Nº 06, de fecha 16/03/2004, inscritas en el registro de comercio en fecha 4/07/2005, Nº 51, tomo 8-A; 3).- Actas de asamblea general ordinarias de accionistas Nº 07, de fecha 18/03/2005; Nº 08, de fecha 24/03/2006, inscritas en el registro de comercio en fecha 22/05/2008, Nº 26, tomo 7-A; 4).- Acta de asamblea general ordinaria de accionistas Nº 09, de fecha 14/09/2006, inscrita en el registro de comercio en fecha 22/05/2008, Nº 27, tomo 7-A; 5).- Actas de asambleas general ordinarias de accionistas Nº 10, de fecha 16/03/2007, y Nº 11, de fecha 19/03/2008, inscrita en el registro de comercio en fecha 22/05/2008, Nº 36, tomo 7-A; documentos que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Registro Público y Notariado, otorgándosele valor probatorio para demostrar la personalidad jurídica del referido ente mercantil, con efectos erga omnes, de publicidad material frente a terceros; así como la cualidad y numero de acciones de la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA. ASI SE DECIDE.
b) Original oficio S/N dirigido al Licenciado Wilfredo Falcón, Comisario de la sociedad de comercio “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, de fecha 18/03/2015, suscrito por el abogado José Freddy Gilly Trejo, apoderado judicial de la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, con fecha 18/05/2015, se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido, relacionado en la manifestación de voluntad y requerimiento que hizo la accionista YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, al comisario ciudadano WILFREDO FALCON. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ADMINISTRADORA:
a) Promueven junto al escrito de contestación, original de partida de nacimiento, acta Nº 1671, fecha 09/11/1960, a nombre de YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Recreo, de fecha 28/03/2007. Original de acta de defunción, Nº 687, fecha 30/11/2006, expedida por la Jefatura Civil El Recreo, suscrita en fecha 13/12/2006; a nombre de la de cujus MARIA EDITH GARCIA FUENTES (madre de la denunciante); se valoran, para demostrar su contenido, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
b) Copias certificadas ante el Registro Mercantil Segundo, Estado Barinas, de fecha 05/11/2015 de lo siguiente: 1).- Constancia de denuncia ante Sub Delegación Barinas del C.I.C.P.C. de sustracción de bolso contentivo de 05 libros de contabilidad de la Agropecuaria las Camazas, en vehículo propiedad de NAVAS FUENTES PEDRO ARMANDO, ocurrido el 20/01/2014; 2).- Publicación en Diario de los Llanos, Convocatoria a accionistas de la Empresa Agropecuaria Las Camazas, C.A.; se valoran para demostrar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
c) Copias simples ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de lo siguiente: 1).- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fechas 10/07/2014, hora 1:00 p.m.; 23/07/2014, hora 8:00 p.m.; 10/07/2014, hora 2:00p.m.; inscrita en fecha 06/03/2015, Nº 58, 59 y 60 tomo 7-A REGMER2.
d) Copia simple de oficio dirigido al Presidente del INTI, recibido 22/01/2007, firmantes PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA FUENTES y YIRA JOSEFINA BUENAÑO GARCIA.
e) Copia simple de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº 0035447 y autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, tomo 277, año 2007.
f) Copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización, Nº control 028043252292, código del CEG 46108.
g) Copias simples del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, del certificado del facsímile estampado pertenece a la empresa Agropecuaria Las Camazas, C.A.
Lo referentes a los literales d, f, g se les otorga valor probatorio para comprobar sus contenidos. ASÍ SE DECIDE.
INFORME PRESENTADO POR EL COMISARIO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LA CAMAZAS, C.A.:
Promueve escrito de acuerdo a lo solicitado, de fecha de presentación 14/10/2016, 03 folios (02) folios anexos:
1) Agropecuaria Las Camazas C.A., es una empresa mercantil, cuyo objeto o razón social es dedicada al ramo del desarrollo y/o explotación de la ganadería, (…)
2) En sus inicios, la empresa contaba con tres (3) accionista a saber: Pedro Armando Navas Fuentes, (…) cargo de Director General (…) y Maria Edith García Fuentes, (…).
5) En fecha 14 de septiembre, se lleva acabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionista en la cual la accionista, María Edith García Fuentes, da en venta a la ciudadana, Yira Josefina Buenaño García, (…) el total de las acciones que posee en la empresa, es decir 6.000 acciones nominativas a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de seis millones de bolívares (…), según documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del 2008.
6) De lo anterior se desprende que desde esa fecha y hasta la actualidad, la empresa cuenta con tres (3) accionista a saber: Pedro Armando Navas Fuentes, Yira Josefina Buenaño García y Milagros Delfina Navas Fuentes.
7) La Empresa mercantil, “Agropecuaria las Camazas, C.A.” antes identificada, ha presentado por ante el respectivo Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, para su inscripción, las Actas de Asambleas correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2008, el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2009, el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2010, el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2011, el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2012 y el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2013; así como igualmente los Estados Financieros conforme balance general y estado de resultados, correspondientes a dichos ejercicios económicos, emitidos por el contador de la empresa, Lcdo. Nelson Ramírez (…) y debidamente presentadas con los respectivos Informes de Comisario, elaborados por mi persona, en mi condición de comisario de la misma; (…)
8) (…) presento las actas de aprobación de los requisitos de los respectivos estados financieros sin novedad alguna, y los mismos fueron debidamente registrados por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil (…).
11) Antes de efectuar el análisis de los estados financieros que me fueron presentados, en mi condición de comisario de la empresa, no he recibido de ninguno de los accionistas denuncias en forma oportuna, ni contra el Director General, ni por ninguna circunstancia de índole administrativa, ni contable, que ameritara alguna investigación en particular de mi parte, pues tales estados financieros y actuaciones de la administración de la empresa, fueron aprobadas por las correspondientes asambleas de accionistas (…)”
INFORME PRESENTADO POR EL COMISARIO AD-HOC:
1) Primer Informe sobre la Gestión Contable Administrativa de la Empresa Agropecuarias las Camazas C.A., de fecha de presentación 19/09/2016, constante de (13) folios útiles y (19) folios anexos; cito textual:
En lo concerniente a la gestión administrativa y las operaciones económicas financieras de la empresa, no fue posible realizar la revisión y verificación de la información contable administrativa dado que a pesar de las reiteradas solicitudes por esta Comisario-ad hoc, por intermedio de ese Tribunal ante los administradores de la Entidad Económica Agropecuaria las Camazas, C.A., no me fueron suministrados, así como tampoco fue posible la consignación de la documentación relativa a aspectos fiscales tales como Declaración de Impuestos sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. (…) la Empresa Alegaron: En cuanto a los Requerimientos inherentes a la Gestión Administrada Contable. Que dicha información no era posible suministrarla desde el punto de vista material dado que de acuerdo a denuncia de hurto que cursa en el expediente, los documentos que soportan la información financiera, incluyendo los libros legales (Diario, Mayor, Inventario; actas de Asambleas de Socios y Junta de Administradores), así como los comprobantes producto de las operaciones financieras fueron sustraídas; razón por la cual no es posible realizar la revisión y comparación de las transacciones contables – administrativas ejecutadas por los responsables de la administración durante los años 2008 al 2014, ambos inclusive. (…)”.
Lo referentes a los informes presentados, se les otorga valor probatorio por estar directamente relacionado con el caso que nos ocupa, así como evidenciarse la obligación de los administradores de la referida empresa de mantener y resguardar dichos elementos contables administrativos. ASI SEDECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas que constan en las actas procesales, se observa de la solicitud de Denuncia por Irregularidades Administrativas interpuesta por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, I.P.S.A. Nº 5.535, actuando en nombre y representación de la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, ya identificada, el accionante sostiene que su representada es propietaria de seis mil (6.000) acciones nominativas y no convertibles al portador de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, supra identificada, las cuales afirma adquirió por compra realizada a la ciudadana María Edith García Fuentes, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/09/2006, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22/05/2008, bajo el Nº 27, Tomo 7-A.
De tal manera, que al tratarse de un procedimiento de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS contra los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y WILFREDO FALCON, ya identificados; los dos primeros, en su condición de administradores y el último en su carácter de comisario, de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camazas, C.A., ahora bien, el fondo de la presente solicitud fue basado en el artículo 291 del Código de Comercio, y la resolución que se dicte es susceptible de apelación, dicho procedimiento continua siendo de jurisdicción voluntaria.
Es de destacar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada 12/05/2015, Expediente Nº 05-0709, modificó el contenido del primer parágrafo de dicho artículo, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente manera:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”
En virtud de la interpretación antes señalada, por parte de la referida Sala, se evidencia que no se requiere un límite de socios para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una de las formas de fiscalización de las empresas, cuando se presuma la existencia de irregularidades, tal como fue concebida inicialmente por el legislador en el Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 472, del 21/12/1955, en el que solo podían acceder un número de socios que representara la quinta parte del capital social; en este sentido, este Juzgador deduce, que la intención del legislador no es otra que en el supuesto de fundados indicios sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de los deberes, por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisario, los socios, sin importar el número de ellos, que se consideren afectados, puedan acudir al órgano jurisdiccional para que éste convoque a la realización de una asamblea extraordinaria, para que sea en el seno de ésta, donde los socios puedan dilucidar sobre las irregularidades y tomar las medidas que consideren a bien, por lo que el ejercicio de las funciones del Juez, según su criterio, está limitado, en el sentido, que solo le esta dada la atribución de convocar la realización de una asamblea extraordinaria o el cierre del proceso, según sea el caso.
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la presente solicitud, se observa que las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21/08/2003, Expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE contra ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, expuso lo siguiente:
“(…) Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación (...)”.
Señalado lo anterior es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento contenido en el artículo 291 en cuestión.
El procedimiento que establece la referida norma, se encuentra enmarcado dentro de los denominados como de jurisdicción voluntaria, el cual se caracteriza por la falta de contención o conflicto de intereses subjetivos de las partes intervinientes.
En relación al criterio in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 809 del 26/07/2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil(…)” (resaltado de este tribunal)
Indubitablemente del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de la Sala Constitucional, se colige de manera inequívoca, que el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no está atribuido a un Juez sustanciar y decidir sobre algún conflicto que se arguye en el trámite del proceso, ya que la función decisoria del juez está limitada por el referido artículo, solo a que éste convoque la realización de una asamblea extraordinaria, tal como fue ya señalado.
Asociado a la competencia, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la referida disposición, procede la atribución de una competencia exclusiva a los Juzgados de Municipio en todo lo relativo a procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civil, mercantil y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes, u otros asuntos no contenciosos.
Sobre la base de lo antes expuesto, entiende el Tribunal que la situación procesal descrita requiere establecer sí los hechos denunciados se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; y por tanto, sí existen fundados indicios de la verdad de las denuncias formuladas por la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, identificada en autos.
En primer lugar, cabe considerar de la lectura de las actas procesales, que se patentiza la legitimidad de la parte actora para interponer la denuncia que motiva estas actuaciones, en su condición de propietaria de seis mil (6.000) acciones nominativas y no convertibles al portador de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, ya identificada, las cuales afirma adquirió por compra realizada a la ciudadana María Edith García Fuentes (de cujus quien era madre de la solicitante), según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/09/2006, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22/05/2008, bajo el Nº 27, Tomo 7-A; tal y como lo establece el artículo 291 eiusdem; aún cuando ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado diciendo que este porcentaje puede incluso ser menor, hasta el punto de solo exigir se demuestre la cualidad de socio para accionar la referida denuncia de irregularidades administrativas. ASI SE DECIDE.
De esta perspectiva, el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, año 1998, al dilucidar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio considera:
“(…) La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión (…l)”.
En este mismo precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1923, de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente No. 01-1210, estableció:
“(…) Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (…)”.
Podemos concluir, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 eiusdem, va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, si lo considera necesario, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, “ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas”.
En este aspecto, trasciende que los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel principal, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad; sus atribuciones y deberes están consagrados en el Código de Comercio. A tal efecto, el precepto contenido en el artículo 309 Código de Comercio establece, que: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la compañía"; lo primordial, es la facultad y deberes que cumple en las sociedades mercantiles, de forma imprescindible, pues entre sus obligaciones está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar un informe; es decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios emitir un informe sobre el mismo, sin el cual, en la asamblea ordinaria correspondiente no podrá ser aprobado el balance del ejercicio económico de que se trate; incluso, serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidos del informe del comisario (Vid. artículo 287 Código de Comercio).
Ahora bien, se observa de la referida acta estatutaria, así como del acta de asamblea general extra-ordinaria de accionistas numero nueve (09) inserta en la primera pieza, folio 83 al 86, de la empresas mercantil, ya identificada; que la parte solicitante se acredita la condición de accionista de la empresa mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, tal como se desprende de modificación de la “Cláusula Quinta del Capital y de las Acciones del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa”, (negritas por este Juzgador); cumpliendo con una de las condiciones exigidas en las jurisprudencias anteriormente citadas, siendo dicha acta constitutiva instrumento publico de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Registro Público y del Notariado; observa quien aquí decide que en las referidas actas procesales, se evidencia que se trata de una solicitud de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, incoda por la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, ya identificada; alegando la Denuncia de Irregularidades Administrativas, contra los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES y MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES, los dos primeros, en su condición de administradores y el último en su carácter de comisario, de la empresa mercantil ya identificada; y visto que se encuentran cumplidos todos los extremos del articulo 291 del Código de Comercio, donde se fundamento la acción; observación esta que se desprende del estudio y análisis de las actas procesales, de la manera siguiente:
a) Solicitud de socia (la accionante), con cualidad para intentarlo por el solo hecho de constituirse en socia, aunado al hecho que representa la tercera (3era.) parte del capital social, para solicitar la denuncia de irregularidades administrativas; conforme con la sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 12/05/2015, Expediente Nº 05-0709.
b) Oídos los administradores y comisario, quienes previa citación de los mismos, concurrieron los dos primeros con sus apoderados judiciales, presentando los escritos de contestaciones y pruebas promovidas que cursan en las actas procesales, como lo establece el artículo 291 eiusdem.
c) Al no haberse consignado los Libros Contables, Diario, Mayor, Inventario; actas de Asambleas de Socios y Junta de Administradores, así como los comprobantes producto de las operaciones financieras, para su revisión y comparación de las transacciones contables – administrativas ejecutadas en el ejercicio económico de los años 2008 al 2014, ambos inclusive; por haber manifestado los Administradores de haber sido objeto de un Hurto, según denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., consignada en la presenta acción, de donde se desprende la responsabilidad de los administradores de mantener y resguardar dichos instrumentos contables administrativos.
d) Designada Comisario Ad Hot, la ciudadana OLGA CUADRA MORENO, ya identificada; quien presentó escrito de informe, folios 39 al 51, hace las consideraciones de naturaleza contable, de las cuales se desprenden irregularidades administrativas de acuerdo a las competencias y atribuciones de los Administradores, como son las faltas de convocatorias a las Asambleas Ordinarias anuales oportunas de los años 2008 al 2014, ambas inclusive; las cuales fueron realizadas en fechas posteriores a las previstas, promovidas por la parte accionada, consta en las actas procesales, indicadas de las siguientes manera:
1) Aprobación del balance del año 2008: Realizada en fecha 23/07/2014.
2) Aprobación del balance del año 2009: Realizada en fecha 10/07/2014.
3) Aprobación del balance del año 2009: Realizada en fecha 23/07/2014.
4) Aprobación del balance del año 2010: Realizada en fecha 10/07/2014.
5) Aprobación del balance del año 2011: Realizada en fecha 10/07/2014.
6) Aprobación del balance del año 2012: Realizada en fecha 23/07/2014.
7) Aprobación del balance del año 2013: Realizada en fecha 23/07/2014.
e) Denuncia suscrita en fecha 18/05/2015, donde la actora solicitó a través de su apoderado judicial, al ciudadano WILFREDO FALCON, Comisario de la empresa mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, realizar la convocatoria de Asamblea General de Socios, sin tener la respectiva respuesta de lo solicitado; ahora bien, de lo antes expuesto, para este administrador de justicia surgen suficientes elementos de convicción que determinan la existencia de indicios reales que sustentan las denuncias de irregularidades administrativas, en el caso concreto que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y visto las probanzas que se desprenden de las actas procesales, así como las confecciones voluntarias y calificadas hechas por los Administradores, ya identificados; referidas a las convocatorias de Asambleas de Socios que estaban obligados a realizar anualmente, y que las mismas fueron efectuadas en Asambleas Extraordinarias, como quedó evidenciado en lo anteriormente señalado, es por lo que resulta forzoso para este juzgador estimar procedente la presente denuncia por irregularidades administrativas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, en consecuencia CON LUGAR la presente solicitud, de denuncia de irregularidades administrativas, interpuesta por la ciudadana YIRA JOSEFINA MARIA DEL SOCORRO BUENAÑO GARCIA, cedula de identidad Nº V-9.210.181; contra los ciudadanos administradores PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILAGROS DELFINA NAVAS FUENTES y WILFREDO FALCON, accionistas, los tres prenombrados y comisario el último, de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS CAMAZAS C.A.”, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA A LOS ADMINISRTRADORES, CONVOCAR A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LAS CAMAZAS,” C.A., identificados en autos, la cual debe convocarse y celebrarse de manera inmediata, conforme al procedimiento previsto en el acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, informando, a la brevedad posible, a este tribunal sobre su convocatoria y celebración.
TERCERO: Se ordena resolver los puntos conducentes, que originaron las irregularidades denunciadas en la presente solicitud, los cuales son REVISION Y ANALISIS DE LOS BALANCES Y ESTADOS DE GANANCIAS Y PERDIDAS E INFORME DEL COMISARIO DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 AL 2014, ambos inclusive, con vista de los Informes anexos al expediente, del Comisario de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Camazas”, C.A., y del Comisario Ad Hot designado por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena libar un cartel contentivo de extracto de la presente decisión, y fijarlo en lugar visible a las puertas de la sede de la sociedad mercantil, así como en la cartelera de este Juzgado, todo lo cual se hará por intermedio de un Alguacil designado a tal efecto, y dejándose constancia en el expediente, por el Secretario del Despacho. A estos fines, se exhorta al interesado señalar en autos dirección exacta del domicilio de la compañía.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, en sede de jurisdicción voluntaria, no ha lugar a costas procesales.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los quine (15) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO
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