REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000873

SOLICITANTES: EDRIS EDUARDO NOGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-2.142.018.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS RIVAS, I.P.S.A. Nº 11.141.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DECRETO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada, por el ciudadano Edris Eduardo Noguera Andrade, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-2.142.018, asistido por la abogada Mercedes Rivas Rivas, I.P.S.A. Nº 11.141, mediante la cual solicita se le declare único y universal heredero de la de cujus Alicia María Bello Vargas, quien fuere venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.844.958, quien falleció en fecha 04/11/2016; Acta Nº 377, emitida por la Prefectura Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Revisados los documentos presentados por el solicitante, se adminicula a Copia certificadas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Edris Eduardo Noguera Andrade y la de cujus Alicia María Bello Vargas, ya identificados, original certificada de acta de defunción de la de cujus Alicia María Bello Vargas, Nº 377, quien falleció el 04/11/2016, emitida por la Prefectura Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, folio 04, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Edris Eduardo Noguera Andrade y Alicia María Bello Vargas, ya identificados, celebrado por el otrora Juzgado del Distrito San Fernando, Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, actuando como Juzgado de Municipio, Acta Nº 09, folio 06, documentos públicos, que hacen plena prueba del vínculo filial existente entre el solicitante y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 15/12/2016, se le dio entrada en el presente asunto.

En fecha 20/01/2017, se dictó auto de admisión, y se ordenó la declaración de los testigos.

Se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Maria Ricarda Bocarand Díaz y Margella Yesenica Castillo Oviedo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.388.818 y V-18.906.469 respectivamente, que manifestaron conocer sobre los hechos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los instrumentos públicos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho.

Visto lo anterior este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus ALICIA MARÍA BELLO VARGAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.844.958, al ciudadano EDRIS EDUARDO NOGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.142.018, en su condición de cónyuge de la causante.

Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse en originales a la parte interesada.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
EA SECRETARIO,

ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO.