REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000366
SOLICITANTE: LUZ TERESA ALIZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad № V- 9.987.375.
APODERADO JUDICIAL SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSE SALAZAR RANGEL, I.P.S.A. Nº 157.167.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, partida de nacimiento, presentada por la ciudadana LUZ TERESA ALIZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad № V- 9.987.375, representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE SALAZAR RANGEL, I.P.S.A. Nº 157.167; solicitud № EP21-S-2016-000366, nomenclatura de este Tribunal.
DE LOS HECHOS
En fecha 06/06/2016, se recibió la presente solicitud correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 28/06/2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 25/07/2016, diligencia el abogado en ejercicio Alejandro José Salazar Rangel, en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, ya identificada, consigna cartel de emplazamiento, publicado en fecha 15/07/2016, y agregado a los autos en fecha 26/07/2016
En fecha 22/09/2016, el abogado en ejercicio Alejandro José Salazar Rangel, en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, presento escrito mediante la cual promueve pruebas
En fecha 28/10/2016, se dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud.
En fecha 23/11/2016, diligenció el abogado en ejercicio Alejandro José Salazar Rangel, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en la cual consigna copias para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, siendo librada la misma en fecha 28/11/2016.
En fecha 07/12/2016, diligenció el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 18/12/2016, oportunidad fijada por este Tribunal, para la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos: Oliva María Aliza Sánchez y José Rafael Aliza Sánchez, quienes fueron contestes en contestar:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alega la solicitante en su escrito lo siguiente:
“…Que en el acta de nacimiento de la ciudadana: Luz Teresa Aliza Sánchez, ya identificada, aparece el nombre de su madre como Rosa Elena Sánchez, siendo lo correcto el nombre de Elena Sánchez, tal y como se evidencia en copia del acta de defunción y datos filiatorios emitidos por el SAIME, de dicha ciudadana ya fallecida, es por lo que de conformidad con la ley, solicite se ordene la rectificación de su partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su difunta madre era el de Elena Sánchez y no el de Rosa Elena Sánchez, como erradamente figura en dicha partida de nacimiento…..”
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ley especial, en materia de Registro Civil, en su artículo 149 expresa que la Rectificación Judicial procederá:
“… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Entendiendo, como jurisdicción ordinaria, la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
También precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil, en ese orden de ideas establece Artículo 152:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.
En ese sentido, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Por su parte Obando Salazar, afirma que procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
En la rectificación por vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, reglado por los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez competente, de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial inderogable por las partes, y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Por último, regula nuestro Código Civil, articulo 458, los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta, sea de nacimiento, matrimonial o defunción, el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.
Conviene advertir, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo nos indica una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación, a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505, pero no establece permiso para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitirlo sería permitir que innumerables personas, extranjeros fabricaran una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos, con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.
Ahora bien, la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de registro civil, en la que la solicitante expresa que el acta de nacimiento presenta un error en el nombre de su madre Rosa Elena Sánchez (fallecida), ya que fue asentada en el acta como alega textualmente “…aparece el nombre de su madre como ROSA ELENA SÁNCHEZ; siendo lo correcto “ELENA SANCHEZ”. Al respecto observa este juzgador, que como acervo probatorio aportado, consta en autos Acta de Nacimiento, original certificada, folio 04, emanada de la primera autoridad civil del Municipio San Silvestre del otrora Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas donde se evidencia que efectivamente el nombre de la solicitante fue escrito como ROSA ELENA S. DE ALIZA, objeto de corrección de la presente solicitud; igualmente consta a los folios 08, 14 y 15 Constancia de Datos Filiatorios, Acta de Defunción y copia de cédula de identidad de la madre de la solicitante y de cujus donde se evidencia y aparece escrito el nombre de la referida como “ELENA SANCHEZ DE ALIZA”, cédula de identidad Nº V-1.988.390; aunado a las testificales evacuadas, según actas insertas a los folios 56 y 57, quienes fueron contestes en sus respuestas a los hechos que aquí se ventilan, a cuyas documentales y testimoniales se les otorga valor de plena prueba, según los artículos 429 y 508 del código de procedimiento civil, de donde surgen suficientes elementos de convicción para que quien aquí juzga determine que lo solicitado es procedente en derecho y en consecuencia debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUZ TERESA ALIZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.987.375, inserta en los Libros de actas de nacimientos del Registro Civil llevados por la primera autoridad civil, del Municipio San Silvestre, otrora Distrito Barinas, hoy Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Acta Nº 39, de fecha 26/04/1968, en consecuencia, en relación a la madre de la solicitante, donde se lee: “..y de su esposa ciudadana: ROSA ELENA S. DE ALIZA”, deberá transcribirse y leerse: ”..y de su esposa ciudadana: ELENA SANCHEZ DE ALIZA”, que es lo correcto, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. JHON WILLIANS AVENDAÑO
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