REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2014-000057


DEMANDANTE: ALVARADO GILBERTO CEGARRA ACOSTA, venezolano, cedula de identidad Nº V-9.380.005, Abogado, I.P.S.A. Nº 177.047, de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAN OSWALDO LOPEZ RIVERO, venezolano, cedula de identidad Nº V-10.134.072, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCOTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por el ciudadano ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-9.380.005, Abogado, I.P.S.A. Nº 177.047; contra el ciudadano WILLIAN OSWALDO LOPEZ RIVERO, venezolano, cedula de identidad Nº V-10.134.072, de este domicilio.

Alega el demandante: “(…) que en fecha dieciocho de mayo del año dos mil trece (18-05-2013), el ciudadano. WILLIAN OSWALDO LOPEZ RIVERO, (…) resulto seriamente lesionado en un accidente de transito, cuando fuere arrollado en la moto que tripulaba, por un camión propiedad de la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING ING, (…), y cuya sede administrativa en Barinas se encuentra establecida en la Urbanización Ciudad Tavacare, sector B, en la Avenida Principal de ese urbanismo, cuyo vehiculo era conducido por el ciudadano YUEWU WU, de nacionalidad china con pasaporte Nº G21189390. (…) me otorga poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 46, tomo 201, de la fecha antes señalada, tal como se evidencia en copia fotostática marcada con la letra “A” (…) acordamos como pago de Honorarios Profesionales el veinticinco por ciento (25%) de lo que se lograra obtener como indemnización en acuerdo extrajudicial y/o judicial, (…) luego de numerosas diligencias efectuadas y de conversaciones tanto con el ciudadano WILLIAN OSWALDO RIVERO LOPEZ, y la Consultora Jurídica TRINA GOITIA, se llego a un acuerdo extrajudicial de que la empresa aquí señalada cancelaría el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500.000,00), por concepto de indemnización (…) una vez logrado el objetivo de que se gestionara el pago de su indemnización, hoy día pretende desconocer el trabajo realizado, negándose a reconocer el pago que por Honorarios Profesionales deberá cancelar una vez que la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING INC, le emita cheque a su favor, y hasta ahora han sido infructuosa todas las diligencias destinadas a conciliar (…)”. Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

En fecha 10/01/2014, folio 10; se realizó el sorteo de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 16/01/2014, folio 11; se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 21/02/2014, folio 15; la alguacil consignó boleta de Intimación firmado por el intimado; agregado la misma fecha.

En fecha 01/04/2014, folio 19 al 24; este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de reposición de la causa al estado de admisibilidad.

En fecha 08/04/2014, folio 25; la alguacil diligencia recibiendo dos (02) Boletas de Notificación, deja constancia que notificó al ciudadano ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA.

En fecha 19/05/2014, folio 27; la Secretaria del Tribunal, hace constar el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en Sentencia Interlocutoria de fecha 01/0472014.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 14/04/2014, folio 01; en auto se abrió el Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo solicitado en el Libelo de la demanda y el auto de admisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 y siguientes, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…).

El artículo 269 eiusdem:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Por disposición del artículo 271 eiusdem:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí Juzga observa que se colige de las actas procesales, del presente expediente, que el mismo se encuentra paralizado, por inactividad de las partes, no evidenciándose ninguna actuación procesal tendiente a impulsar la causa, particularmente a instancia de la parte actora; en ese orden de ideas ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo ordena el precitado articulo 267 del código de procedimiento civil; se observa que desde fecha 19/05/2014, en la cual, por autos la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas a tenor de Sentencia Interlocutoria donde se decretó la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16/01/2014, a su vez, se ordenó admitir la presente demanda por los tramites del procedimiento breve, en fecha 01/04/2014. Siendo así las cosas, se verifica que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, nueve (09) mes y un (01) día, sin que la parte actora, ni la demandada haya desplegado algún acto procesal dirigido a darle impulso al presente juicio, motivos suficientes para quien aquí juzga, declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, concatenado con el artículo 269 eiusdem; así mismo por disposición del articulo 271 eiusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los 20 días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° y 158°.


EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

EL SECRETARIO,


ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO