REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000604

SOLICITANTES: JOSE FRANCO DE ROBERTIS MIRIZZI Y LODINEY ORTIZ SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 7.270.123 y V-11.536.839, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA PUJOL I.P.S.A. Nº 261.560

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Franco De Robertis Mirizzi y Lodiney Ortiz Superlano, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.270.123 y V-11.536.839, respectivamente, asistidos por la abogada Laura Pujol, I.P.S.A. Nº 261.560; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas (antes Distrito Barinas), Estado Barinas, en fecha 03/07/1992, Acta Nº 94, copia certificada, folio 03, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, por cuanto su vida en común se tornó difícil, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales. No procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 27/09/2016, se dictó auto de entrada en la presente solicitud.

En fecha 29/09/2016 se admitió lo solicitado, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando librar edicto y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 29/09/2016, se libró edicto.

En fecha 21/10/2016, la abogada Laura Margarita Pujol consignó poder especial otorgado a la mencionada abogada y edicto publicado en “El Diario De Los Llanos” de fecha 02/10/2016.
En fecha 23/11/16 el alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por un lapso mayor de cinco (05) años, y se consigne copia certificada de acta de matrimonio.

Se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio, en fecha 03/07/1992, manifestaron estar separados por más de cinco (5) años, presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio de los ciudadanos José Franco De Robertis Mirizzi y Lodiney Ortiz Superlano , ya identificados. ASI SE DECIDE.

En mérito de lo antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCO DE ROBERTIS MIRIZZI Y LODINEY ORTIZ SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 7.270.123 y V- 11.536.839, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 03/07/1992, Acta Nº 94, copia certificada, folio 03, ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete, Años 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
EL SECRETARIO

ABG. JOHN AVENDAÑO MIRANDA.