REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000098
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito, de fecha 16/02/2012, suscrito por el Abogado José Freddy Gilly Trejo, I.P.S.A Nº 5.535, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicita Ampliación sobre la sentencia (resolución), dictada por este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa, cuya solicitante es la ciudadana, Yira Josefina Maria Del Socorro Buenaño García, cédula de identidad Nº V-9.210.181, y fungen como solicitados los ciudadanos Pedro Armando Navas Fuentes, Milagros Delfina Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, ya identificados, con el carácter de Administradores, los dos primeros, y comisario el tercero, de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, igualmente identificada en autos.
Alega el actor que vista la resolución dictada por este tribunal, de fecha 15/02/2017, en la cual se resolvió de manera definitiva la solicitud de Convocatoria de Asamblea de la empresa “Agropecuaria Las Camazas C.A.”, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que el presente caso se trata de una Solicitud y en ningún caso de demanda, por lo que no existe la cualidad de demandantes ni demandados, si no de Solicitante y de Requeridos o Solicitados. SEGUNDO: que según lo que establece el artículo 291 del código de comercio, es el fundamento de la presente solicitud. Que tratándose el presente caso de una obligación de hacer impuesta a los administradores por lo que este tribunal debe convocar la realización de la asamblea solicitada, llenos los extremos legales y la existencia de los supuestos fácticos referidos en la norma, por lo que solicita a este tribunal se sirva ordenar la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Socios solicitadas en los términos previstos.
Así las cosas, considera este Tribunal pertinente traer a los autos el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados del Tribunal).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, con las excepciones previstas anteriormente, pero no le corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, expuesto lo anterior se extrae de las actas procesales que la solicitud de ampliación de sentencia fue incoada dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Resulta útil traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 48 de fecha 15/03/2000, al respecto cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). (Lo resaltado del Tribunal). Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito despejar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, o pronunciamientos legalmente previstos, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
En el mismo orden de ideas resulta muy útil traer a los autos sentencia Nº 649 del 01/06/2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la que dejo sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia Nº 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva”.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia nº 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia Nº 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación del fallo o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el nº 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado, procede este Tribunal a revisar el pronunciamiento proferida en fecha 15/02/2017, objeto de la presente solicitud de ampliación; en consideración con lo explanado por el actor, en su escrito inserto a los folios 241 y 242, tercera pieza, en relación al particular PRIMERO donde alega que el presente caso se trata de una Solicitud y en ningún caso de demanda, por lo que no existe la cualidad de demandantes ni demandados, si no de Solicitante y de Requeridos o Solicitados, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: del dispositivo emanado de este tribunal y que aquí nos ocupa, no se desprende que a las partes se les otorgue el carácter de demandantes y demandados, menos aún en la sustanciación de la causa; solo al momento de identificación de las partes en el encabezamiento del dispositivo, pero cuya determinación no trasciende en la naturaleza de la cusa, siendo así y para sosiego del actor, este tribunal ratifica el carácter de SOLICITANTE Y REQUERIDOS O SOLICITADOS de las partes intervinientes en la presente causa, tal como es su naturaleza. Con respecto al particular SEGUNDO que según lo que establece el artículo 291 del código de comercio, es el fundamento de la presente solicitud; que tratándose el presente caso de una obligación de hacer impuesta a los administradores, por lo que este tribunal debe convocar la realización de la asamblea solicitada, llenos los extremos legales y la existencia de los supuestos fácticos referidos en la norma, por lo que solicita a este tribunal se sirva ordenar la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Socios solicitadas en los términos previstos. En ese sentido y en fundamento del criterio reiterado de la sala constitucional, de nuestro máximo tribunal, analizado supra en jurisprudencias citadas, teniendo en consideración que lo peticionado por la parte solicitante, ciudadana Yira Josefina Maria Del Socorro Buenaño García, a través de su apoderado judicial, suficientemente identificados, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impide ejecutar la resolución emanada de este tribunal, específicamente en el dispositivo SEGUNDO, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en las jurisprudencias citadas, debe forzosamente en el dispositivo de la presente subsanar lo citado dictando la correspondiente ampliación de Sentencia, procediendo de manera correcta, en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, por lo que este juzgador procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la resolución de fecha 15/02/2017, dictada en la presente causa, que el dispositivo de la sentencia, debe ser del tenor siguiente, específicamente el particular “SEGUNDO: Se convoca a la celebración de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”,.par el 14/03/2017 a las 10:00 a.m. a los fines de resolver sobre los particulares señalados en el dispositivo siguiente. ASI SE DECIDE
Por cuanto resulta que lo aclarado, en esta sentencia, en lo referente al error material, en nada modifica o constituye una nueva decisión, es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 15/02/2017, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte solicitante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 15/02/2017, dictada en la presente causa, que el dispositivo de la sentencia, debe ser del tenor siguiente, “SEGUNDO: Se convoca a la celebración de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Camazas C.A.”,.para la fecha 14/03/2017, a las 10:00 a.m. a los fines de resolver sobre los particulares señalados en el dispositivo siguiente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, quedando incólumes los demás dispositivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° y 158°.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO
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