REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2011-000010
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL DOÑA GRACIA, representado por el ciudadano ANTONIO JOSE CANELONES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.302.550, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER TORREALBA, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 36.374.

DEMANDADO: EUROGARAGES, C.A., representado por el ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.084.969., domiciliado en la ciudad de Valencia.

CO-APODERADOS JUDICIALES: HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y GENEVIE MERCEDES JAIMES RIVERO, I.P.S.A. Nros. 12.051 y 137.495

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente acción con demanda por Resolución de Contrato, de fecha 02/06/2011,; incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CANELONES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.302.550, actuando en este acto en nombre y representación de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL DOÑA GRAZIA, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, fecha 06/04/1.995, bajo el NC 14, folio 53 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.995; representación que consta en documento de Acta de Asamblea de Propietarios del Inmueble Centro Comercial Doña Grazia, Junta de Condominio, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, fecha 18/02/2010, quedo inscrito bajo el Nº 16, folio 71 al tomo 10, protocolo de transcripción del presente año respectivamente; asistido por el Abogado ALEXANDER TORREALBA, I.P.S.A. Nº 36.374; en contra de la Empresa Mercantil EUROGARAGES, C.A.,con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 12/05/2008, bajo el Nº 8, tomo 20-A, representada por el ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, cedula de identidad Nº V-7.084.969, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; en su carácter de Administrador de dicha Empresa Mercantil; de los hechos, cita textual a tenor:

“(…) mi patrocinada es propietaria de un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL DOÑA GRAZIA, (…) que alquila a comerciantes que deseen beneficiarse del ESTACIONAMIENTO de dicho Comercial, en este orden de ideas, le cedí a la Empresa mercantil, EUROGARAGES, C.A., con domicilio en valencia (…) representada por el ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, (…) actuando en su carácter de Administrador, facultades establecidas por la Cláusula Décimo Octava del Documento Constitutivo y Estatuto de dicha sociedad mercantil, en calidad de CESION con un pago de CANON DE ARRENDAMIENTO, tal como se evidencia de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09-09-2008, bajo el No. 43, Tomo 117, y por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 03-10-2008, bajo el No. 79, Tomo 201, de los Libros de autenticaciones respectivos, (…) que es la voluntad de mi patrocinada que el presente contrato que culminara el 01-08-2.011, sea el ultimo en realizarse, y se le de cumplimiento a lo establecido dentro del contrato, en consecuencia se le ha estado participando a LA CONCESIONARIA que de cumplimiento a todo lo establecido en el contrato. (…) cabe destacar ciudadana JUEZ, que por todos los hechos narrados se observa que LA CONCESIONARIA no esta obrando segundo establecido en el contrato CLAUSULA CUARTA: (…) CALUSULA SEXTA: (…) CLAUSULA OCTAVA: (…) CLAUSULA DECIMA: (…) con fundamento a la violación de las Cláusulas del Contrato antes señaladas y por la necesidad que tiene mi patrocinada en poseer el inmueble cedido, y la restitución del inmueble referido. (…)
Estimo la demanda por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 21.336,20), equivalente (280.74 U.T.)

En fecha 07/06/2011, folio 63; se realizó el sorteo de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 13/06/2011, folio 64; se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, dentro del segundo (2do.) día de despacho siguientes, que conste en auto la citación.

En fecha 15/06/2011, folio 66; compareció la parte actora y consigno original del Contrato de Arrendamiento.

En fecha 15/06/2011, folio 71; compareció la parte actora y otorgo Poder Apud Acta al abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., I.P.S.A. Nº 36.374.

En fecha 15/06/2011, folio 76; compareció la alguacil y consigno compulsa de citación, si firmar librada al ciudadano DENNIS POLGROSSI GAVELLI.

En fecha 18/07/2011, folio 88; compareció la parte actora, manifestó que agotada la vía de citación personal, y solicito la citación por carteles.

En fecha 21/07/2011, folio 89; Auto, vista diligencia cursante al folio 88, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordena la citación por carteles a la demandada en autos; en el termino de 15 días un cartel que la secretaria de este Juzgado, fijara en la morada, oficina o negocio, y otro cartel en los periódicos “DIARIO LA NOTICIA y DIARIO DE LOS LLANOS”, con intervalos de 03 días entre uno y otro.

En fecha 10/08/2011, folio 96; Auto, se observo error material librado en el cartel de emplazamiento a la demandada en autos, para su comparencia al 2do. día de despacho a que conste en autos su citación, en lugar de darse por citado en el termino de 15 días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y fijación de carteles, en consecuencia se ordena líbrar nuevamente el cartel de emplazamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 20/09/2011, folio 71; compareció la parte demandada y otorgo Poder Apud Acta a los abogados RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ENRIQUE DARIO PARRA PARADA y ANTONINA MARIA GUARISCO RIINA, I.P.S.A. Nros. 89.179, 1.957 y 172.658.

En fecha 21/09/2011, folio 102 al 104; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada; presento escrito de contestación de la demandada.

En fecha 22/09/2011, folio 107 al 109; se recibió del apoderado judicial ALEXANDER TORREALBA, I.P.S.A. Nº 36.374 de la parte actora; escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/09/2011, folio 126; auto, visto el anterior escrito contentivo de prueba promovida, lo da por recibido y se ordena su evacuación.

En fecha 28/09/2011, folio 131 al 136; comparecieron ante este tribunal los ciudadanos JOSE ALEJO BENCOMO, SANNYS SHAIRELIS ALBARRAN ANDUEZA y ELDA DEL CARMEN VELA BETANCOURT, los cuales fueron juramentados y rindieron sus declaraciones, siendo las 09:30 a.m., 10:15 a.m., y 11:00 a.m., horas fijadas en auto (folio 126).

En fecha 29/09/2011, folio 138 al 139; compareció ante el ciudadano ANTONIO JOSE CANELONES QUEVEDO, para la prueba de Posiciones Juradas, fijada a las 09:00 a.m., cumplida en dicho acto, y consta que el ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, no compareció el absolvente. Y el mismo día, siendo las 11:00 a.m., se abrió el acto de la Posiciones Juradas promovidas en autos, y se constato que no compareció la parte demandada.

En fecha 13/10/2011, folio 142; Auto, se observo que se libro incorrectamente boleta de citación a la parte demandante, siendo lo correcto al ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, demandado, este tribunal revoca todas las actuaciones correspondientes a los folios 129, 130, 138, 139, 140 y 141, en consecuencia ordeno citar al demandado en autos, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

En fecha 06/10/2011, folio 153; auto, visto el anterior escrito contentivo de prueba, se Admiten cuanto hay lugar a derecho y se ordena su evacuación, en cuanto al particular primero Se Niega, por cuanto no especifica el nombre completo de la entidad Bancaria; y se ordena oficiar a la Compañía de Seguro La Previsora, de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil.

En fecha 07/10/2011, folio 158; auto, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y visto que la parte demandada promovió oficiar a la Compañía de seguros la Previsora, este Tribunal se Abstiene de reservar el lapso para dictar Sentencia por un lapso de 8 días de despacho siguientes al de este día.

En fecha 24/10/2011, folio 160; auto, vencido el lapso de 8 días de despacho concedido en auto de fecha 07/10/2011, se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 890 eiusdem.

En fecha 31/10/2011, folio 161; auto, vencido este día el lapso para dictar sentencia, este tribunal por exceso de trabajo, se difiere la misma para dentro de los 30 días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con el articulo 251 ibídem.

En fecha 16/01/2012, folio 163; auto recibido oficio signado bajo el Nº 371-11 de fecha 24/10/2011, emanada del Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanza, este tribunal ordena agregarlo en autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, con las características ya descritas.

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el íter procesal desarrollado en este tribunal, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando en estado de sentencia, según auto de fecha 31/10/2011, folio 161 y vista que de la última actuación procesal citada, excepto de diligencia del actor, folio 162, de fecha 30/11/2011, no constan en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado, posteriormente, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, actuación alguna tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal mediante sentencia definitiva, dando término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:

“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (…)”

Visto anterior jurisprudenciales, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra en estado de sentencia, y después del auto que así lo declara de fecha 31/10/2011, y diligencia del actor, folio 162, de fecha 30/11/2011, han transcurrido cinco (05) años, tres (03) mes y veinticuatro (24) días, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí Juzga, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto entrara en estado de sentencia, razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CANELONES QUEVEDO, cedula de identidad Nº V-4.302.550, actuando en este acto en nombre y representación de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL DOÑA GRAZIA, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, fecha 06/04/1.995, bajo el NC 14, folio 53 al 80, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.995; contra de la Empresa Mercantil EUROGARAGES, C.A.,con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 12/05/2008, bajo el Nº 8, tomo 20-A, representada por el ciudadano DENIS POLGROSSI GAVELLI, cedula de identidad Nº V-7.084.969, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; en su carácter de Administrador de dicha Empresa Mercantil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 206° y 157°.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,

ABG. JOHN WILIIAM AVENDAÑO