REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, 13 de febrero de 2.017.-
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000017.-
DEMANDANTE:
Ciudadano ALCIDES MIGUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.883.926.-
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.455.-
DEMANDADAS:
Ciudadanas ANA ROSA MOLINA PADILLA y YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V - 18.558.860 y V - 24.527.595, en su orden.-
DEFENSORES JUDICIALES DESIGNADOS:
Ciudadano ARTURO CAMEJO, Inscrito en el Inpreabogado el Nº 25.554, defensor de la ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA y CARMEN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.148, defensor de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
SINTESIS:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el abogado en ejercicio JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.455, apoderado judicial del ciudadano ALCIDES MIGUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.883.926, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, de fecha 04-11-2.014, inserto bajo el Nº 3, Folios 10 al 12, Tomo 252, de los libro respectivos; contra las ANA ROSA MOLINA PADILLA y YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V - 18.558.860 y V - 24.527.595, en su orden.
Este Tribunal observa:
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 24/02/2.015, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 25/02/2.015, cursante al folio (21), auto dictado por este Tribunal dándole entrada al presente asunto.
En fecha 09/03/2.015 el apoderado judicial actor, presenta escrito de subsanación de la demanda. (Folios 23 – 28).-
En fecha 17/03/2.015 el apoderado judicial actor, presenta nuevamente escrito de subsanación de la demanda. (Folios 36 – 41), en el cual expone y alega:
En fecha 25/03/2.015, cursa auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, y citar a las ciudadanas ANA ROSA MOLINA PADILLA y YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, anteriormente identificadas, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a dar contestación a la presente demanda. (Folio 44).-
En fecha 08/04/2.015, se libraron las boletas de citación correspondientes, previo consignación de los fotostatos para la compulsa. (Folios 46-47).-
En fecha 15/04/2.015, el alguacil suscribe diligencia, mediante la cual consigna debidamente firmada por la co – demandada YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA.-
En fecha 11/05/2.015, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación por carteles, de la ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223, ejusdem.-
En fecha 13/05/2.015, es Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo anteriormente solicitado, hasta tanto el Alguacil consigne las resultas de la citación.-
En fecha 18/05/2.015, el Alguacil suscribe diligencia consignando la Boleta de Citación con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible practicar la citación de la co - demandada ANA ROSA MOLINA PADILLA.-
En fecha 10/08/2.015, el apoderado actor suscribe diligencia solicitando la citación por Carteles de la ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA, siendo acordado mediante auto de fecha 12/08/2.015, librándose el cartel de citación correspondiente. (Folios 67-70).-
En fecha 09/03/2.016, el apoderado judicial de la parte actora, informa a este Tribunal que le ha sido imposible la publicación del cartel en el De Frente, y solicita la se libre nuevo cartel a otro periódico. El cual es acordado mediante auto de fecha 28/03/2.016.-
En fecha 14/02/2.014, se dicta auto ordenando agregar Carteles de Citación, publicados en los Diario “Los Llanos” de fecha 30/04/2.016 y “La Noticia” de fecha 26/04/2.016.-
En fecha 07/06/2.016, la secretaria del Tribunal, informa que se trasladó hasta el inmueble, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la co-demandada ANA ROSA MOLINA PADILLA.-
En fecha 28/07/2.016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de 29/07/2.016, para lo cual nombra como defensor judicial al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO y se libro la boleta de Notificación al prenombrado profesional del derecho. (Folios 87-89).-
En fecha 02/08/2.016, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto auto y boleta de fecha 29/07/2.016; por consiguiente, se nombró como defensor judicial de las demandadas ciudadanas ANA ROSA MOLINA PADILLA y YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.558.860 y V- 24.527.595, en su orden, a los abogados en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ y NORA ACOSTA, respectivamente, siendo libradas las boletas correspondiente.-
En fecha 09/08/2.016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial ARTURO CAMEJO LÓPEZ; aceptando la designación mediante diligencia de fecha 19/09/2.016. (Folios 92-95).-
En fecha 19/09/2.016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial NORA ACOSTA.-
En fecha 20/09/2.016, se dictó auto de abocamiento por el Juez Temporal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Civil.-
En fecha 26/09/2.016, se levantó acta, mediante la cual se Juramentó como defensor judicial de la ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA, al abogado ARTURO CAMEJO LÓPEZ. (Folio 99).-
En fecha 27/09/2.016, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación al defensor judicial ARTURO CAMEJO LÓPEZ, a los fines que de contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que conste en auto su citación. Asimismo, mediante auto se nombra a la abogada en ejercicio CARMEN ARAUJO, como defensora judicial de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, por cuanto la anterior defensora no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo que fue designado, y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 28/09/2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial CARMEN ARAUJO.-
En fecha 30/09/2.016, la defensora judicial designada suscribe diligencia mediante el cual aceptó el cargo designado.-
En fecha 05/10/2.016, se levantó acta, mediante la cual se Juramentó como defensora judicial de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, a la abogada CARMEN ARAUJO. (Folio 107).-
En fecha 06/10/2.016, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la defensora judicial CARMEN ARAUJO, a los fines que de contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que conste en auto su citación.-
En fecha 11/11/2.016, el apoderado judicial actor, suscribe diligencia mediante la cual consigna copias simples requeridas para la compulsa de los defensores judiciales designados, librándose las boletas de notificaciones respetivas. (Folios 112 – 115).-
En fecha 16/11/2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial CARMEN ARAUJO.-
En fecha 18/11/2.016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial ARTURO CAMEJO LÓPEZ.-
En fecha 14/12/2.016, el defensor judicial ARTURO CAMEJO LÓPEZ presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 15/12/2.016, se dictó auto ordenando agregar contestación de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, defensor judicial de la ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA (Folio 121).-
En fecha 23/01/2.017, siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 y 122).-
En fecha 31/01/2.017, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito reservado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 123 – 132).-
II
MOTIVA:
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera quien aquí sentencia necesario realizar las siguientes consideraciones: Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir laS controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados conforme a lo dispuesto en las disposiciones procedimentales aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, siguiendo la norma en comento se observa en el caso bajo estudio, que es importante tomar en consideración los siguientes actos procesales: La primera citación, como fue mencionado en la narrativa se practicó personalmente a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, supra identificada, de lo cual dejó constancia el día quince (15) de abril de dos mil quince (2.015), según se evidencia de diligencia del Alguacil de este Tribunal. Con respecto a la citación de la otra co-demandada ciudadana ANA ROSA MOLINA PADILLA, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, fue acordada la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a pedimento de la parte actora la cual como se dijo anteriormente, se llevó a cabo así: Los carteles respectivos fueron publicados los días veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el periódico La Noticia; y, el día treinta (30) de Abril de dos mil siete (2016) en el periódico Diario de los Llanos y ambos fueron consignados en el expediente, el día dos (02) de Mayo del Dos Mil dieciséis (2016); por último, el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la codemandada.
Ahora bien, de este recuento procesal infiere esta Sentenciadora en el presente caso, que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas; es decir un litisconsorcio pasivo, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad. Es de destacar además, que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
Sobre el tema que nos ocupa y para una mejor ilustración considera quien aquí sentencia citar el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días entre la materialización de la citación personal y la citación cartelaria; situación esta que no puede ser convalidada por este Tribunal, ya que se estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso bajo estudio señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de un simple cómputo de los días continuos transcurridos entre la primera citación realizada en fecha 18/05/2.015, a la co-demandada YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, supra identificada, lo cual dejó constancia el día quince (15) de abril de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, hasta la ultima formalidad de la publicación del cartel; es decir, el día el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se infiere, que ha transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días, contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DIA SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, fecha en la que la parte actora dejara constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados, como consecuencia de ello se suspende el proceso por imperativo legal de la mencionada norma, hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, así será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, fecha en la que La parte actora dejara constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las codemandadas ciudadanas ANA ROSA MOLINA PADILLA y YULIMAR DEL CARMEN MOLINA PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V -18.558.860 y V - 24.527.595, en su orden.-
SEGUNDO: Se anulan y se dejan sin efectos todos y cada una de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 07-04-2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
LFdR/yamilka.-
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