REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: EP21-S-2016-000554

SOLICITANTE: RAFAEL AUGUSTO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.256

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vencido como se encuentra la articulación probatoria previsto en el artículo 607 de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente solicitud hace los siguientes términos:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.256, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUDDY ELISA MARTHEYN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.336; quien contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas, con la ciudadana: MARIA GUILLERMINA QUINTERO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.141, de fecha 19 de agosto de (1993), asentada en Acta Nº 107, suscrita por la Oficina del Registro Civil, del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, igualmente por haber permanecido separados de hecho prolongadas y permanentes por un periodo de cinco (5) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 10 de agosto de 2016 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Art 507 del Código Civil; En esta misma fecha se dio por citada la ciudadana: María Guillermina Quintero Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.141 en la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por su conyugue, Cursante al folio 6.

En Fecha 22 de septiembre del 2016, la abogada en ejercicio Ruddy Elisa Martheyn Rojas, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 21/09/2016, cursante al folio 19.

En fecha 28 de octubre de 2016, cursante al folio diecisiete (17), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.

En fecha 29 de noviembre de 2016, cursante al folio veinticuatro (24), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada a la ciudadana: María Guillermina Quintero Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.141, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en auto su citación.

En fecha 13 de enero de 2017, se dicta auto por cuanto se observo que la ciudadana María Guillermina Quintero Olivar, antes identificada, no compareció ante esta instancia judicial en el termino fijado, es por lo que se abre la articulación probatoria previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BASTIDAS HERNANDEZ, supra identificado, alegó ante este Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUINTERO OLOVAR, adujo además que la armonía conyugal después de su matrimonio quedo completamente rota, razón por la que tomó la decisión de separarse y ha permanecido separado de hecho por mas de cinco años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna; sin embargo la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUINTERO OLOVAR, no compareció en el término de ley a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de marras, a este respecto considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el Articulo 185 A del Código Civil y en la sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, sostuvo lo siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio parcialmente transcrito puede inferir quien aquí Sentencia que cuando el otro cónyuge, una vez conste en autos su citación, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada en su contra, el Tribunal debe siguiendo la sentencia Vinculante abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BASTIDAS HERNANDEZ, no demostró su separación de hecho con la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUINTERO OLOVAR, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano, RAFAEL AUGUSTO BASTIDAS HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUINTERO OLIVAR, supra identificados, y en consecuencia NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL efectuado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, asentada en Acta Nº 107, de fecha 19 de agosto de 1993.



Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas

El Secretario


Abg. Juan Carlos Peterson