REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Barinas, 16 de febrero de 2.017.-
206º y 157º

ASUNTO: EN21-S-2017-000002

SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.142.185.-

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.142.185, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de el de cujus SERGIO SILVERI PANELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.717.406, quien falleció ab-intestato el día 30-12-2.016, según consta en Acta de Defunción N° 474, de fecha 30-12-2.016, emitida por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, a la solicitante y a las ciudadanas INGRID SILVERI MASON y KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.062.081 y V-13.882.907, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado de cujus.

II
El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ DE SILVERI, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus SERGIO SILVERI PANELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.406, quien falleció el día 30-12-2.016, según consta en Acta de Defunción N° 474, de fecha 30-12-2.016, emitida por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además consiga copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 94, de fecha 19-06-1.994, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se evidencia el matrimonio contraído con la ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.142.185. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Asimismo, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: INGRID SILVERI MASON y KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.062.081 y V-13.882.907, respectivamente, (en su condición de hijas); y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de las hijas y del de cujus; así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LINDOLFO JOSE TORO y ALEXI JUVENAL AGUDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.039.526 y V-4.259.294, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante, a la solicitante y sus herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

III
DISPOSITIVA:

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, SERGIO SILVERI PANELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.406, quien falleció ab-intestato el día 30-12-2.016, según consta en Acta de Defunción N° 474, de fecha 30-12-2.016, emitida por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, a las ciudadanas: CARMEN ALESIA VASQUEZ DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.185, (en su condición de cónyuge) y a las ciudadanas INGRID SILVERI MASON y KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.062.081 y V-13.882.907, respectivamente (en su condición de hijas) del de cujus, antes mencionado. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-
La Jueza,


Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,


Abg. DESIREE GUTIERREZ.







LFdR/nsg/yamilka.-