REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, diecisiete (17) de febrero de 2.017.-
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000060.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A.
APODERADAS JUDICIALES:
Abogadas en ejercicio MARIOXY CAROL RODRÍGUEZ Y EVELYN CAROLINA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.522 y 135.356.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo Nº 77 tomo 16 – A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.192.101, en su condición de Presidente de la referida constructora.-
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.136.334; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.836.
I
Se inicia el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., según se evidencia del documento inscrito por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/05/2005, bajo el Nro 72, tomo 38-A, Cto, siendo la ultima modificación según acta de Asamblea celebrada en fecha 11/03/2011, y protocolizada en dicho Registro, en fecha 28/11/2011, bajo el Nº 33, tomo 142-A-Cto; en contra la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27/11/1987, inserta bajo el Nº 27, folio vto del 101 al 104, Tomo I, modificado según Acta Nº 03, bajo Nº 77 tomo 16 – A, de fecha 11/10/1996, de los libros respectivos, representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.192.101, en su condición de Presidente de la referida constructora, mediante escrito libelar que es del tenor siguiente:
…”Desde la fecha 28 de Noviembre del año 2012, mi representada es titular de Cinco (05) facturas destinadas a inversiones Llaneras C. A. – Barinas, las cuales fueron aceptadas para su pago por la Constructora Clomat C. A…el cual esta representada en ese acto por el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, como presidente de la misma…y como muestra de aceptación de pago por parte de la Empresa Clomat C. A…uno al presente escrito, copia factura Nº 002232, de fecha 28 de noviembre del 2012, donde se aprecia sello de la empresa, firma de recibido por la ciudadana Flor G., quien aún labora en tal empresa…por un monto de Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs 38.956,40)…aún quedaron Cuatro (04), que mantienen las mismas características…Nros. 002276 de fecha 23 de enero de 2.013…de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs 54.102,72), factura Nº 002286 de fecha 31 de Enero de 2.013,…de Treinta y Siete Mil Siete con Cuatro Céntimos (Bs 37.007,04), factura Nº 002293, de fecha 05 de Febrero de 2.013, con un monto por cancelar de Siete Mil Ochocientos Setenta y Uno con Treinta y Seis Céntimos (Bs 7.871,36) y factura Nº 002329 de fecha 07 de Marzo de 2.013…de Cincuenta y Uno Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 51.656,64)…tales facturas quedaron aceptadas por la Empresa Clomat C. A., a partir de un acuerdo que mantiene con la Empresa Inversiones Llaneras C.A…pues de lo contrario de no haber asumido tal responsabilidad, no hubiera realizado la cancelación de una de estas factura, quedando un acuerdo con nosotros de tramitar el resto de la deuda…se han agotado todas las gestiones de cobro, siendo éstas infructuosas …sin obtener de parte de esa empresa interés alguno…nos vemos afectados por la inestabilidad económica del país…demando en este acto a la Constructora Colmat C. A. para que cumpla con el pago pautado y aceptado…para que convenga o en caso contrario sea condenado…en lo siguiente: Primero: Que solvente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.637,76), monto establecido de la sumatoria de las 04 facturas; Segundo: Demando los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día 25 de enero del año 2013, hasta la total y definitiva cancelación…Tercero:…cancele las costas procesales y personales del presente juicio…Cuarto:…solicito…admita la presente demanda por el procedimiento de intimación…Quinto: realice la citación del demandado…Manuel Edgardo Mansilla…”
Acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”: copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A. Copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., Cinco (05) facturas destinadas a inversiones Llaneras C. A. Barinas, las cuales fueron aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A. Factura Nº 002232, de fecha 28-11-2012, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.956,40); debidamente cancelada; Facturas Nros. 002276 de fecha 23-01-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.102,72), Factura Nº 002286 de fecha 31-01-2.013, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.007,04), Factura Nº 002293, de fecha 05-02-2.013, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.871,36) y Factura Nº 002329 de fecha 07-03-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.656,64)…
Por auto de fecha 10/02/2.015, se le dio entrada al presente asunto, y el 12 de los corrientes, se dicto auto mediante el cual se ordena a la parte a dar cumplimiento al Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009, calcule los intereses y consigne las facturas por cuanto consignó copia simple.-
En fecha 11/03/2.015, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentan escrito mediante el cual le dan cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 10-02-2.015. Asimismo, consignan copia simple del poder que le fuera otorgado por la ciudadana GLORIA AMPARO MMONTENEGRO DE GÓMEZ, y presentan original para su confrontación. (Folios 46 al 54).-
Por auto de fecha 16/03/2.015, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado de autos. (Folios 55 y 56).-
En fecha 27/03/2.015, se libró Boleta de Intimación a la Sociedad Mercantil “CLOMAT C. A.”, (Folios 58 y 59).-
En fecha 22/04/2.015, el Alguacil designado consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL MANSILLA, representante de la Sociedad Mercantil “CLOMAT, C.A. (Folios 61 y 62).-
En fecha 30/04/2.015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, presentó escrito mediante el cual hace oposición al decreto de intimación y presentó copias simples del poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., y presentan original para su confrontación. (Folios 63 al 66).-
En fecha 12/05/2.015, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto decreto de intimación de fecha 16/03/2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).-
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, siendo agregado mediante auto de fecha 14-05-2.015. (Folios 68 al 70). Y expuso:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes…la demanda incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES ANCOLS, C.A. Rechazo, niego y contradigo que mi representa CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A. haya pactado con la demandante la provisión de equipos de protección para el trabajo, calzados y otros implementos, bajo la figura de compra – venta… Rechazo, niego y contradigo que mi representada sea deudos de cuatro (04) facturas emitidas en contra de la empresa INVERLANCA… Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya estampado un sello de aceptación de las facturas citadas y con ello pueda subrogarse o de alguna forma asumir la condición de deudora solidaria… Rechazo, niego y contradigo que mi representada este obligada al pago de los interese de mora… Rechazo, niego y contradigo que mi representada pueda estar obligada al pago de las costas procesales…”
En fecha 24/09/2.015, la co – apoderada judicial de la parte actora abogada MARIOXY RODRÍGUEZ, presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 28-09-2.015, y las mismas no admitidas por estar extemporáneas. (Folios 71 al 77).
En fecha 11/11/2.015, la co – apoderada judicial de la parte actora abogada MARIOXY RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual pidió al Tribunal se pronuncie en cuanto a los escritos presentados en fecha 24-09-2.015.-
En fecha 21/01/2.016, la co – apoderada judicial de la parte actora abogada MARIOXY RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba.
En fecha 25/01/2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara los lapsos transcurridos en el presente expediente y niega la reposición de la causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas debidamente aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión, constituyendo estas el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la empresa demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve tomando en cuenta la estimación del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. sea deudora de 04 facturas, y que haya estampado el sello de aceptación. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la referida sociedad este obligada al pago de los intereses y costas procesales.
En tal sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursiva del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de la carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, es deber insoslayable de los jueces revisar todas cuantas pruebas sean aportadas por las partes al proceso, cuya norma es del tenor siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
A tal efecto quien aquí sentencia procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/05/2005, bajo el Nro 72, tomo 38-A, Cto, siendo la ultima modificación según acta de Asamblea celebrada en fecha 11/03/2011, y protocolizada en dicho Registro, en fecha 28/11/2011, bajo el Nº 33, tomo 142-A-Cto. En la cual se evidencia la facultad que tiene la parte actora de actuar en el carácter de Directora de la referida empresa y la cualidad activa para incoar la presente demanda. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas Nros. 002276 de fecha 23-01-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.102,72), Factura Nº 002286 de fecha 31-01-2.013, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.007,04), Factura Nº 002293, de fecha 05-02-2.013, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.871,36) y Factura Nº 002329 de fecha 07-03-2.013, por la cantidad de CINCUENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.656,64).
Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas son facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., a nombre de Inversiones Llaneras C. A., y aceptadas expresamente por la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., según se evidencia de la firma y sello que identifica a la empresa demandada. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina mercantil que las facturas son instrumentos privados que contienen la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato, por lo que las misma también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio. Se deja expresa constancia que al no existir en autos elementos probatorios que demuestren el reclamo sobre las facturas objeto de análisis las mismas se tienen como aceptadas el Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…) Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
Asimismo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:
“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”
Ahora bien, siguiendo los criterios parcialmente transcritos se verifica que las referidas facturas son aceptadas y las mismas no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de cancelado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, no obstante, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito no desconoce la firma estampada en las referidas facturas, así como tampoco el sello estampado en las mismas.
En este orden de ideas es importante traer a colación lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría, ya que el desconocimiento de instrumentos privados está referido a la firma.
Ahora bien, es necesario traer a colación la condición en la cual actúa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. que no es más que actuar como empresa codeudora y solidariamente responsable junto a la Sociedad Mercantil Inversiones llaneras S.A. por consiguiente, aunado a esto, se evidencia que el demandado de autos en su escrito de contestación no desconoció las facturas emitidas, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia, que las mismas pueden ser valoradas y analizadas en el presente juicio, ya que las mismas llenan los extremos de ley y su sellos y firmas no fueron desconocidos. Así se decide.-
De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, evidenciándose la ausencia total de pruebas, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción.
En consecuencia, esta Sentenciadora, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., contra de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.637,76), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MONTENEGRO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.710, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Confecciones Angicols, C. A., contra de la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, en su condición de Presidente de la referida constructora, antes identificados.-
SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A., representada por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.192.101, en su condición de Presidente de la referida constructora, a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.637,76), por concepto de lo adeudado; asimismo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 36.153,06), por concepto de intereses devengados del monto anteriormente señalado, y que comprende desde el momento de la fecha de la emisión de cada una de las facturas, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; así como los intereses que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. En tal virtud, se ordena la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a la presente sentencia, tomando en consideración la tasa promedio activa de los seis (06) principales Bancos Comerciales publicadas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 46.697,70) por concepto de costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).-
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
LFdR/yamilka.-
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