REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, 21 de febrero de 2.017.-
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2017-000005.-
SOLICITANTE:
Ciudadana: INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.834.-
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadano EDUARDO VICENTE JAIMES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757.-
MOTIVO:
SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.834, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO VICENTE JAIMES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de cujus FLORO TULIO VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.182.491, quien falleció ab – intestato el día 15-01-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 92, de fecha 17-01-2.017, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, cursante al folio diecinueve (19); a la solicitante y a los ciudadanos EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO y GABRIEL ALFREDO VARGAS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 18.425.594 y V-19.491.871, respectivamente, en su condición cónyuge e hijos del prenombrado de cujus. Causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S -2017-000005, nomenclatura particular de este Circuito Civil.-
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 195, expedida por el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se evidencia el matrimonio contraído con la ciudadana INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.834. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Certificada de Acta del de cujus FLORO TULIO VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.182.491, quien falleció ab – intestato el día 15-01-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 92, de fecha 17-01-2.017, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO y GABRIEL ALFREDO VARGAS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 18.425.594 y V-19.491.871, respectivamente, (en su condición de hijos); y por cuanto las mismas, son documentos público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Igualmente, consta en autos copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO y GABRIEL ALFREDO VARGAS CHIRINO, supra identificados (en su condición de cónyuge e hijos) y de los ciudadanos EDELMIRA USECHE COLMENARES, MARÍA JOSEFINA VILLEGAS MUJICA, GLADYS MARLENE SÁNCHEZ NAVARRO y EDLIANA LISETH MORENO PAZ, identificadas en autos (Testigos promovidos); dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.-
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanos EDELMIRA USECHE COLMENARES, MARÍA JOSEFINA VILLEGAS MUJICA, GLADYS MARLENE SÁNCHEZ NAVARRO y EDLIANA LISETH MORENO PAZ, identificados en auto, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante, a la solicitante y sus herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.-
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus FLORO TULIO VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.182.491, quien falleció ab – intestato el día 15-01-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 92, de fecha 17-01-2.017, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; a los ciudadanos: INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.834, (en su condición de conyuge) y a los ciudadanos EDUARDO JOSE VARGAS CHIRINO y GABRIEL ALFREDO VARGAS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 18.425.594 y V-19.491.871, respectivamente (en su condición de hijos) del de cujus, antes mencionado. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
LFdR/nsg/yamilka.-
MARZO
DRA. ROSAURA MENDOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 13 de marzo de 2.017
Año 206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000835
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana María Dionilda Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.437, asistida por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, mediante la cual peticiona de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada su persona y sus hijos ciudadanos María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.635.145, 19.191.767 y 19.191.367 en su orden, como Únicos y Universales Herederos, del de cujus Hugo Venancio Quintero, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.251, fallecida en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1997, en el Centro Clínico Nefrón de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Isquémica, según consta de copia certificada de acta de defunción, cursante al folio 8; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:
En relación a las documentales cursantes en autos, referentes a:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana María Dionilda Paredes y el de cujus Hugo Venancio Quintero, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22/01/1982, bajo el Nº 4, inserta del folio 5 al 7 ambos inclusive.
2. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Hugo Venancio Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/08/1997, bajo el Nº 61, inserta al folio 8.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 23/08/1983, 22/10/1987 y 01/12/1988, bajo los Nros. 968, 1190 y 1340 respectivamente, insertas a los folios 21, 10 y 20 en su orden.
4. Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus Hugo Venancio Quintero y de los ciudadanos María Dionilda Paredes, María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes, insertas al folio 9.
Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1, 2 y 3, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco y filiación existente entre el de-cujus Hugo Venancio Quintero y los ciudadanos María Dionilda Paredes, María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes.
De la misma manera, a las documentales descritas en el numeral 4, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Tulia de los Reyes Álvarez Castillo e Iride de la Candelaria Moncada de García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.591.123 y 2.757.479, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, desde hace muchos años, e igualmente conocieron al de cujus Hugo Venancio Quintero, y sus hijos María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes; que les consta que el de-cujus supra identificado falleció en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/07/1997; que les consta que el prenombrado de-cujus era casado con la ciudadana María Dionilda Paredes, y padres de los ciudadanos María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes; que por todo ello les consta que los antes nombrados son los únicos y universales herederos del de-cujus Hugo Venancio Quintero, que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas anteriormente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrada la filiación y parentesco existente entre el de-cujus Hugo Venancio Quintero y los ciudadanos María Dionilda Paredes, María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes; razón por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus el de-cujus Hugo Venancio Quintero, a los ciudadanos María Dionilda Paredes, María Hugenia Quintero Paredes, Osmary Karina Quintero Paredes y María Los Ángeles Quintero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.204.437, 16.635.145, 19.191.767 y 19.191.367, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson.
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