REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veinte (20) de Febrero de 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: EN21-M-2013-000029.-
DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio, JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.
DEMANDADO:
Ciudadana EMMA LUISA BOLÍVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.042.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado en ejercicio, ROSITA SOFÍA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738.
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, actuando como apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.156.460; parte demandante en el juicio de divorcio, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; contra la ciudadana Emma Luisa Bolivar Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.839.042, representada por la abogada en ejercicio Rosita Tataruñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“…procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.156.460, domiciliado en la Ciudad de Barinas y hábil, parte demandante según juicio de DIVORCIO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nro. 19601-CF, llevado por ante ese Tribunal, …(sic), a los fines de ESTIMAR honorarios profesionales a la parte demanda perdidosa, ciudadana EMMA LUISA BOLIVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.839.042; de igual domicilio y también civilmente hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro y lo hago de la siguiente manera:
1.) Escrito de demanda, folio 1, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
2.) Diligencia cursante al folio 5, de fecha 16-02-2012, consignando emolumentos para la citación personal de la demandada de fecha 16/02/2012, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
3.) Diligencia cursante al folio 10, indicado nueva dirección de la parte demandada, para la práctica de su citación personal, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
4.) Diligencia cursante al folio 12, donde se me otorga poder apud-acta, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
5.) Asistencia a primer acto conciliatorio, acta cursante al folio 23, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
6.) Asistencia a segundo acto conciliatorio, acta cursante al folio 24, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
7.) Asistencia a contestación de la demanda, folio 25, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
8.) Escrito de promoción de pruebas folio 28, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
9.) Evacuación de testigos, actas cursantes a los folios 31 al 33, QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00).
10.) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para evacuar testigo, folio 35, MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).
11.) Evacuación de testigo, acta rielante al folio 37, CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00).
12.) Diligencia renunciando a prueba de testigos, cursante al folio 38, DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).
13.) Escrito de informes por ante el Juzgado de la causa, folio 46, CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00)
14.) Escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, folios 77 al 81, DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).
15.) Escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, folios 84 al 92, DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).
Total: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOSCIENTAS SEIS MILÉSIMAS (654,206 UT). Tomando como base el valor actual 107 Bs/UT.
Fundamento la presente acción en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 23 y 24 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de esta Ley, así como en la parte dispositiva de la sentencia de dictad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, contra la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta.
El abogado intimante acompañó con su escrito libelar: copia certificada de actuaciones del expediente signado con el Nº 12-9601-CF, contentivas del juicio de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe contra la ciudadana Emma luisa Bolívar Acosta, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, Curriculum Vitae del abogado actor.
NARRATIVA:
En fecha 13-12-2013, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole por recibida el 18 de ese mismo mes y año.
Por auto dictado el 19/12/2013, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, ya identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, en horas destinadas para despachar, comprendidas de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses.
Mediante diligencia suscrita el 14/01/2014, el actor ciudadano Juan Leocadio Herrera Hernández, up supra identificado, consignó los emolumentos para la elaboraron de los respectivos fotostatos a ser empleados en la intimación de la parte demandada.
En fecha 17/01/2014, se libró la correspondiente boleta de intimación a la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, quien fue intimada en fecha 25/02/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26/02/2014, así como de la referida boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 57 y 58 respectivamente.
En fecha 19/03/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, Rosita Sofia Tataruña, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…CAPITULO I, DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS Ciudadana Jueza, el presente juicio inicia por presentación de Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Juan Leocadio Herrera, identificado en autos, tal como lo señala textualmente “procediendo en dicho acto en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano Jose Gregorio Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.156.460, domiciliado en la ciudad de Barinas y hábil” a los fines de estimar honorarios profesionales a la parte demandada perdidosa Emma Luisa Bolívar, y señala como fundamento de su solicitud, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, y en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio…(sic) como puede apreciarse de la transcripción del libelo de demanda, el titular o sujeto activo en el presente documento es el ciudadano José Gregorio Espinoza, quien viene a este juicio tal como lo señalan en el libelo “representado por su apoderado judicial abogado Juan Leocadio Herrera”: A tal efecto es necesario hacer unas consideraciones al respeto: Tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley de abogados, las costas perteneces a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las previstas en la ley: De aquí, que la norma señalada nos habla de dos conceptos o pretensiones distintas; primero señala las Costas procesales, señalando que le pertenecen a la parte y por otro lado Honorarios profesionales a los cuáles tiene derecho el abogado. De tal manera, que los sujetos activos o titulares de estos derechos son distintos, tal como lo distingue la norma, si la reclamación es presentada por la parte, esta tiene derecho y puede demandar la tasación de las costas, y para dicho reclamo se sigue el procedimiento previsto en la Ley de arancel judicial. Así mismo, el derecho al cobro de honorarios profesionales, es una acción directa y personal dirigida al abogado, quien debe venir al proceso con ese carácter, porque solo él tiene la cualidad o capacidad ad causam para reclamar dichos honorarios profesionales. Es por ello que en el presente procedimiento nos encontramos ante la defensa de Falta de Cualidad e Interés del ciudadano José Gregorio Espinoza, para reclamar estos conceptos de Honorarios Profesionales. Al respeto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1217 de fecha 25-07-2011, expediente 2011-0670, estableció criterio vinculante en cuanto a la tasación de la costas procesales, estableciendo que las mismas, debe hacerse ante el Secretario del Tribunal, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación o estimación de honorarios se sigue por el articulo 22 de la Ley de Abogados, teniendo como limite el articulo 286 del C.P.C. Asimismo, la Sala Civil, en sentencia de fecha 29/07/2013, Nº AA20-C-2013-000129, establece la cualidad activa en ambos procedimientos, señalando que la reclamación de costas, el legitimado activo es la parte que resulto victoriosa en virtud del 274 C.P.C, y en el supuesto que al momento de la condenatoria en costas, el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir que se le reembolse el gasto por ese concepto, dentro de los limites del 286 ejusdem, por vía de tasación de costas. En cuanto a la Intimación de Honorarios, señala que en dicho procedimiento, la cualidad activa, es dada de manera directa y personal, al profesional del derecho: El cual, tal como lo prevé el articulo 22 ejusdem, tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas, cuando su cliente no las hubiese cancelado o se las hubiese cancelado parcialmente, de tal manera, que en virtud de las costas se adiciona un nuevo sujeto deudor de los honorarios de abogados de las limitaciones establecidas en la Ley. Por estas consideraciones, interpongo como excepción o defensa “La Falta de Cualidad e Interés del ciudadano José Gregorio Espinoza”, para interponer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el presente juicio, en consecuencia, pido se declare inadmisible la misma. CAPITULO II, DEFENSAS DE FONDO A todo evento, y los efectos de resultar desestimada la defensa antes invocada, procedo a realizar otras defensas y excepciones en este procedimiento, toda vez que el mismo se sigue por Estimación e Intimación de Honorarios, cuyo procedimiento ha sido regulado mediante criterios jurisprudenciales, en los cuales se ha determinado que tiene dos fases bien diferenciadas, tal como lo recoge el criterio sostenido en la Sentencia de la sala Civil, Nº 601, exp: 2010-000110, de fecha 10-12-2010, al señalar que tiene una fase declarativa que persigue el reconocimiento o no del derecho a cobrar honorarios, mediante sentencia, según el procedimiento previsto en el articulo 607 C.P.C y luego de ello la fase ejecutiva, en la cual puede acogerse la parte intimada al derecho de retasa y visto que estamos en la primera fase para contestar e impugnar dichos honorarios profesionales seguidamente se explanan esas razones: PRIMERO: RECHAZO, NIEGO CONTRADIGO, DESCONOZCO E IMPUGNO, el derecho que tiene el abogado intímate al cobro de Honorarios reclamados a mi representada, por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, la cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, equivalente a 654, 206 UT, en virtud de los siguientes hechos de excepción que impiden, invalidan y modifican el derecho reclamado. Ciudadana juez, estamos en presencia de un juicio que se reclaman honorarios profesionales causados en un juicio de Divorcio, derivado de la condenatoria en costas a la parte perdidosa. Ante tal supuesto, le nace ciertamente el derecho al abogado de cobrar sus honorarios, pero con un orden de prelación y bajo unos limites en función del sujeto obligado al pago. En tal sentido, puede el abogado reclamar dicho derecho a su propio cliente, que es quien en primer termino el obligado a dicho pago, tomando como base para la estimación de los mismos, los honorarios que estos previamente han pactado por vía contractual o los que fueron por ello convenido. Por cuanto se está en presencia de la reclamación de honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas, al condenado en costas. Surge en dicho momento dos obligados solidariamente en este pago (cliente y condenado en costas) y sólo podré ejercerse directamente esta acción contra el obligado (condenado en costas) cuando el cliente no las hubiere satisfecho directamente. En este supuesto, si existe un límite legal para dicha estimación y reclamación, señalado en el artículo 286 C.P.C., que dispone, que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Ahora bien, la presente reclamación es originada de un Juicio de Divorcio, la cual es una pretensión constitutiva de Estado y Capacidad de las personas, la cual es inapreciable en dinero, tal como lo dispone el articulo 39 C.P.C, es decir, que la estimación de la demanda en estos casos es inexistente no existe a priori valor de lo litigado y la norma 286 CPC, no tendría aplicación en estos caso. Pero no significa que en estos asuntos la estimación de los honorarios sea caprichosa y abusiva del abogado. Sino por el contrario, el límite legal a que debe sujetarse la fijación o estimación de los honorarios esta previsto en los parámetros contenidos en el artículo 39 y 40 del Código de Ética del abogado, ya que el objeto esencial de la profesión de abogados, es el servicio a la justicia y la colaboración en su administración, sin hacer comercio de ella…(sic) Razones estas por las cuales en el presente caso, se impugne y objete la reclamación de honorarios aquí discutida: Porque, aquí se procede a demandar unos conceptos por actuaciones realizadas de manera arbitraria, caprichosa, abusiva y desmedida sin señalar en ningún momento, las razones, fundamentos y motivos para reclamar estos conceptos, y mas aun, sin ningún limite legal. Cuando por el contrario, en estos casos, los criterios que rigen la actuación del abogado son la prudencia, la ética, probidad, etc, y no el abuso indiscriminado en el cobro de los mismos, que es lo planteado en este caso, por lo que el objeto pretendido se encuentra indeterminado. Sin olvidar que los abogados tienen una base legal establecida para el cobro de honorarios mínimos como lo es el Reglamento de Honorarios Mínimos, el cual sufrió una modificación y adecuación en el año 2010 siendo el vigente, en el cual se señala en su articulo 22 referido a los asuntos judiciales y con respeto al juicio de divorcio, establece como honorarios mínimos la cantidad de 80 Unidades Tributarias, el cual comprende el estudio de caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio hasta sentencia definitiva. Y si pretende cobrar honorarios superiores a los mínimos tasados por el reglamento, deben adecuarlos a los parámetros establecido en el Articulo 3 del mismo Reglamento, que son los previstos en el Código de Ética, artículos 39 y 40 como ya hemos indicado.
Aunado a ello, en el presente caso, tanto el derecho como el límite de estos honorarios se encuentra en los parámetros previstos en estos artículo 39 y 40 del Código de Etica, concatenados con el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; parámetros estos que no fueron aplicados en este asunto, incurriendo en falta de ética profesional en el cobro excesivo e injustificado de honorarios, al no considerar estas circunstancias al determinar esos conceptos y sumado al hecho que en el presente caso, mi representada se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 40 del mencionado código, por cuanto es una persona que se encuentra en una grave situación económica, no tiene empleo, no goza de pensión alguna, desde hace muchísimo tiempo u no tiene recursos económicos, más que los vitales para sobrevivir a expensas de los pocos recurso de su hijo, que es quien le ayuda y socorre y fue esta circunstancia de falta de recursos, por la que en el juicio de divorcio no pudo contratar abogado para su defensa y al no defenderse era obvio el resultado del juicio. En virtud de estas circunstancias, el código prevé que en estos caos deben ser exonerados o en su defectos mínimos, dichos honorarios, lo que hace improcedente esta demanda y en todo caso pueda interponerla directamente contra su patrocinado (José Gregorio Espinoza), quien goza de una solvencia económica y seguramente sufragó ya estos honorarios a dicho abogado, ya que por máximas de experiencia en estos tiempos de crisis económica, los abogados, no trabajan sin que se les provea de estos honorarios o parte de ellos. Por ello, en nombre de mi representada solicito sea admitida la presente defensa, la cual probaré en la oportunidad prevista según el artículo 607 C.P.C y solicito sea declarada con lugar esta defensa, y de existir planteadas o en su defecto, sujeta a la tasación o límite regulado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.. SEGUNDO: De igual manera, de considerar procedente el derecho al cobro de honorarios, procedo a impugnar por exagerados los honorarios profesionales aquí reclamados en todos y cada uno de sus conceptos, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, equivalente a 654, 206 U.T,. Por las mismas razones sostenidas, por cuanto el profesional del derecho no adecuado sus limites a lo señalado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado ni al Reglamento de Honorarios Mínimos, tal como se expreso anteriormente. Por cuanto si analizamos sus actuaciones y los adecuamos a los parámetros previstos en la norma en comento, que debió aplicar el abogado para exigir el cobro y la determinación de sus honorarios, los cuales no fueron considerados ni razonados en el presente caso, por cuanto los mismos se produjeron en un juicio común de divorcio, sin ninguna novedad, ni complejidad por cuanto se señalo en el párrafo anterior, la demanda no pudo defenderse, por no poseer recursos económicos pagar abogados para su defensa, lo que conllevó a un resultado obvio, sin dificultad, ni complejidad, ni novedad en el desarrollo del asunto y sin importancia del caso, y tan es así que si hablamos de la diligencia puesta en este caso por parte del abogado, ni siquiera puede considerarse diligente y probo en su ejercicio en este caso, porque la misma no fue tal, ya que al reclamar sus honorarios por redactar unos escritos de informes ante el Tribunal Superior los cuales cuantifica en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, los mismo fueron presentados fuera del lapso fijado para ello. El Tribunal fijó como fecha 21 de Junio para el vencimiento de lapso de presentación de informes, el que riela en el reservo del folio 35 de la presente causa y el abogado presento dicho escrito el 25 de Junio, constante de cinco folio, después determinar la relación de la causa, y el tribunal superior al dejar constancia tal como la señala en la sentencia, solo como escrito no pudiéndoles llamar informes, queriendo decir: con esto que careció de diligencia y probidad dicho abogado en el presente caso, resultando en consecuencia, exagerados y excesivo el cobro aquí reclamado, además que dicho reclamo en la estimación, lo hace sin ningún tipo de justificación o razonamiento, parámetros estos que deben ser respetados y considerados en este caso, porque de lo contrario se caería en un abuso indiscriminado de los abogados en la fijación de sus honorarios, dejando en estado de indefensión al demandado en este juicio, el cual no podrá objetar a su favor estos criterios de tasación a los cuales tiene derecho a oponerse, por ser el objeto pretendido, el cual se discute en esta primera fase del procedimiento, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Civil del 2010, antes citada. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, si además de lo señalado en el artículo 40 del Código, el abogado aplica lo previsto en el artículo 39 del Código de Ética, y recuerda que el objeto esencial de la profesión de abogados es el de servir a la justicia y colaborar con su administración sin hacer comercio de ella y que la compensación por los servicios es puramente accesoria y no constituye un factor determinante para los actos profesionales; resultaría improcedente tal reclamación y de exigirla seria por honorarios mínimos y mucho menores a los aquí reclamado, ya que al violar esta norma comete una admonición severa y categórica como lo es la falta de Etica, el cobro excesivo de honorarios y signo visible de falta de honradez profesional, razones estas que hacen improcedente esta reclamación… (omissis)”.
En fecha 01 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Rosita Sofía Tataruñas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto dictado en fecha 03/04/2014, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar a partir del primer (01) día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso de la articulación probatoria previsto en la referida norma.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado Richard Rivas Guillen, en virtud de haber sido designado para desempeñar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, y se ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados, mediante boletas de notificación dejadas en sus domicilios procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233, parte final del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho, a que constara en autos la última notificación, y una vez vencido íntegramente el mismo, comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, a los fines de que interpongan los recursos correspondientes. Ambas partes fueron notificadas, conforme se evidencia de las diligencias y boletas debidamente firmadas, cursantes a los folios del 127 al 130, ambos inclusive, de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de actuaciones del expediente signado con el Nº 12-9601-CF, contentivas del juicio de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe contra la ciudadana Emma luisa Bolívar Acosta, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
• Marcado con la letra A, cursante al folio 01, consta escrito de demanda de honorarios profesionales de la parte demandada ciudadana EMMA LUISA BOLIVAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.042, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)
• Cursa escrito al folio 5, de fecha 16/02/2012, consignando los emolumentos para la citación personal de la demandada, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
• Cursa escrito al folio 10 de fecha 07/03/2012, señalando nueva dirección de la parte demandada, para la practica de la citación personal, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
• Cursa diligencia al folio 12, de fecha 13/05/2012, mediante el cual se otorgó poder apud acta, al ciudadano Juan Herrera, se estima por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00)
• Cursa al folio 23, auto de este Tribunal de fecha 21/05/2012, mediante la cual se realizó el primer acto conciliatorio, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
• Cursa al folio 24, auto de este Tribunal de fecha 06/07/2012, mediante la cual se realizó el segundo acto conciliatorio, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
• Cursa al folio 25, de fecha 13/07/2012, se llevó acabo el acto de la contestación de la demanda sin la presencia de la parte demandada, se estima por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
• Cursa al folio 28,de fecha 23/07/2012, Escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, se estima por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
• Cursa a los folios 31 al 33, evacuación de testigo promovida por la parte actora, se estima por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00)
• Cursa al folio 35, Diligencia suscrita por la parte actora solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos, se estima por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00)
• Cursa al folio 37, acto de Evacuación de testigos promovido por la parte actora, se estima por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00)
• Cursa al folio 38, Diligencia suscrita por la parte actora renunciando a la prueba de testigos, se estima por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00)
• Cursa al folio 46, Escrito de informes presentado por la parte actora, se estima por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00)
• Cursa a los folios 77 al 81, de fecha 21/03/2013, Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta ciudad de Barinas estado Barinas, se estima por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).
• Cursa a los folios 84 al 92, de fecha 03/07/2013, Escrito de observaciones a los informes de la parte demandada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Ciudad de Barinas del estado Barinas, se estima por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).
Total: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOSCIENTAS SEIS MILÉSIMAS (654,206 UT). Tomando como base el valor actual 107 Bs/UT.
Los instrumentos antes señalados forman parte del expediente No199601-CF de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Se evidencia que los mismo no fueron tachados de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio al emanar de un funcionario público judicial con competencia para sustanciar dicho expediente; en tal virtud, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la participación del demandante en todos y cada uno de los actos señalados en las instrumentales antes descritas.
• Curriculum vitae, asignado con la letra B, del intimante ciudadano Herrera Hernández Juan Leocadio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.777, cursante a los folios 47 al 51. Por cuanto del contenido del presente documento no emerge elemento alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio; razón por la cual se desecha.
• Cursa a los folios 93 al 102, copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Bolívar Acosta Emma Luisa, supra identificada y su excónyuge ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, constituido por un inmueble ubicado en el sector corralito, parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, edificio denominado residencias PORTOFINO, debidamente Registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Miranda. Se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar de la intimada de marras ciudadana ENMA LUISA BOLIVAR ACOSTA, posee bienes a su nombre y en consecuencia tiene la capacidad económica para responder de las resultas del presente juicio.
• Marcada con la letra C, cursante a los folios 103 al 116, copia certificada del documento de propiedad de la comunidad conyugal de la ciudadana Bolívar Acosta Emma Luisa, supra identificada y su excónyuge ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización la concordia de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, tal y consta en el documento autenticado por ante la notaria primera de esta ciudad de Barinas. Se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar de la intimada de marras ciudadana ENMA LUISA BOLIVAR ACOSTA, posee bienes a su nombre y en consecuencia tiene la capacidad económica para responder de las resultas del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Resultado de la consulta a la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve), sobre la cuenta individual de la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.042, realizada en fecha 20/03/2014. El presente instrumento por ser emanado de un órgano de la administración pública Centralizada, goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar la cesantía de la demandada Emma Luisa Acosta, supra identificada. Pero es desestimado por esta Sentenciadora ya que no forma parte de los hechos controvertidos, y en caso del alegado hecho en el escrito de pruebas sobre la situación precaria en que se encuentra su representada por estar desempleada, no fue un hecho alegado en la contestación y por lo tanto dicha prueba es desestimada del proceso.
• Original de constancia de desempleo expedida por el Consejo Comunal La Concordia, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/03/2014, a nombre de la ciudadana Emma Luisa Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.042. El presente instrumento por ser emanado de un órgano público centralizado, goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente instrumento es desechado porque no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal el estatus de asegurada y condición en que se encuentra dentro de esa institución la ciudadana Emma Luisa Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.042. En fecha 23/04/2014, se libró oficio Nº 309, al referido organismo, cuya respuesta fue recibida el 22 de septiembre de 2014, mediante oficio Nº 1.047/2014 de fecha 13/08/2014, informando que la referida ciudadana registra como asegurada, que el estatus actual es cesante, su fecha de egreso 28/11/1988 con el empleador obras especiales OBRESCA Nº Patronal S14003270. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha del presente juicio.
En fecha 05/05/2014, el accionante abogado en ejercicio Juan Leocadio Leocadio Hernández, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Honorable Jueza, que por tratarse en este caso de una acción principal y no de una incidencia, al decretar el Tribunal la apertura de una articulación probatoria, de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se está violando el debido proceso; no procede la articulación probatoria acordada por el Despacho, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de la estimación e intimación de unos honorarios profesionales a cuyo cobro tengo perfecto derecho por haber sido la parte demandada, ahora intimada, condenada al pago de las costas procesales, tal como consta en sentencia definitiva que forma parte del legajo de copias certificadas que acompañé a mi libelo de demanda …(sic) y que hago valer plenamente en este acto; es decir, que se trata en este caso de actuaciones judiciales mías por ante el juicio de divorcio ordinario que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No.12-9601-CF llevado por ante ese Despacho. Se trata, pues de actuaciones articuladas y no extrajudiciales, lo cual si ameritaría la apertura de la mencionada articulación probatoria. En cuanto a los escritos presentados por la colega Rosita Sofía Tataruñas, ésta en su confusión, primero ataca a mi otrora representado José Gregorio Espinoza Villafañe, quien nada tiene que ver en este juicio, y que si bien es cierto que lo mencioné en el encabezamiento de mi libelo, ello para identificarme plenamente, y luego empieza a atacarme de manera desconsiderada, pretendiendo que se me aplique el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, para el pago de mis actuaciones judiciales, sin tomar en consideración que este mismo reglamento, en su artículo 3º establece una serie de parámetros a tomar en cuenta para el cobro de mis honorarios profesionales, como lo son: el éxito obtenido (la parte intimada, otrora demandada, fue totalmente vencida en un juicio de divorcio instaurado en su contra y si ella no se defendió o no quiso defenderse no es mi culpa), mi experiencia o reputación (llevó 28 años en el ejercicio de su profesión de abogado, con varios cursos de posgrado, además de ser Ingeniero Agrónomo desde el año 1975, lo cual queda evidenciado con mi curriculum vitae, inserto a los folios 47 al 51 de autos, y hasta los actuales momentos gozo de buena reputación en el medio en que me desenvuelvo, hasta el punto que jamás he sido sancionado por Tribunal o colegio alguno), la responsabilidad que desplegué, el tiempo que empleé (fue sumamente difícil lograr la citación de la parte demandada en el juicio de divorcio, por cuanto la misma en todo momento trató de evitar su citación , lo cual ameritó llevar varias veces al Alguacil hasta su residencia y luego ala Secretaria del Despacho el mismo número de veces), y la situación inflacionaria que estamos actualmente viviendo, entre otros. Por lo que, si la apreciada colega Rosita Sofía Tataruñas, (a quien hasta la presente fecha no he tenido el honroso gusto de conocer) objeta el monto de los honorarios por mí estimados, le queda el recurso de la retasa, en vez de atacarme de la despiadada manera como lo ha hecho hasta ahora, tratándome prácticamente de deshonesto. Cabe destacar, Honorable Jueza, la desesperada confesión que hace la talentosa colega Tataruñas, cuándo en el folio 61, folio verso, renglones 13 y 14 del expediente 3191 llevado por el Despacho, afirma:… “Ante tal supuesto, le nace ciertamente el derecho al abogado de cobrar sus honorarios,” (...) Confesión ésta que pido muy respetuosamente al Despacho tome en cuenta al momento de dictar su decisión en esta primera fase del juicio (…)”.
En fecha 23 de mayo de 2014, el intimante presentó escrito mediante el cual hace las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: presentada la estimación de mis honorarios, el Tribunal acuerda la intimación de la parte perdidosa, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a dicha intimación, por indicarlo así la Ley de Abogados, pudiendo en ese lapso contestarla y hacer todas las objeciones que creyere conveniente, tales como: presentar oposición, acreditar haber pagado (si en realidad lo hizo) o acogerse al derecho de retasa (por mandato del artículo 25, eiusdem). Pero resulta y acontece, Su Señoría, que la parte intimada, representada por la abogada Rosita Tataruñas, al presentar su escrito de contestación a la referida intimación, tan solo se limita a hacer una seri de oposiciones y objeciones, pero en cambio omitió acogerse al beneficio de retasa, tal como lo exige la novísima y vinculante jurisprudencia No.13-0541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre del año 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuya copia anexo en un legajo de trece (13) folios útiles…(omissis) que si bien es cierto se refiere específicamente para aquellos casos en que el abogado estima sus honorarios profesionales a su cliente, mutatis mutandis también se aplica para el caso que nos ocupa…(sic) SEGUNDO: la parte intimada es copropietaria, junto a su excónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe, de un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en el edificio denominado Residencias Portofino, ubicado en el sector Corralito, Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (cercano a la ciudad de Los Teques), tal como consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No.38, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha 11 de noviembre de 1983, …(omissis)el cual lo tiene arrendado la intimada a un tercero, usufructuando ella sola los cánones que le cancelan y sin rendirle cuentas a su excónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe. Además, existe también otro inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual ocupa actualmente la intimada, ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calles Mérida y LosPróceres, Nº , Ciudad de Barinas, estado Barinas, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, bajo el No65, Tomo 119, de echa 28 de diciembre de 2010 …(sic) Ambos inmuebles serán objeto de la partición que oportunamente intentará el excónyugue José Gregorio Espinoza Vilafañe. Ello lo hago para demostrar, Honorable Jueza, que la intimada no es ninguna persona “POBRECITA” y sin recursos económicos, como lo pretende hacer valer la colega Rosita Sofía Tataruñas, quien promueve prueba de informes, pidiendo se dirija oficio al Seguro Social, para tratar afanosamente demostrar que su patrocinada es de escasos recursos económicos, siendo que esta situación debió esgrimirla la intimada en la ocasión de enfrenta el juicio de divorcio y acogerse al beneficio de pobreza, en todo caso, y no ahora que ya lo perdió. Vistas así las cosas, es por lo que ocurro ante su noble oficio para pedir al Despacho declare como firme la estimación hecha por mí de mis honorarios profesionales y ordene su ejecución, dado que la parte intimada no se acogió al beneficio de retasa oportunamente (…)”.
PREVIO
DE LA FALTA CUALIDAD.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar esta acción, en lo siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, el presente juicio inicia por presentación de Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Juan Leocadio Herrera, identificado en autos, tal como lo señala textualmente “procediendo en dicho acto en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.156.460, domiciliado en la ciudad de Barinas y hábil” a los fines de estimar honorarios profesionales a la parte demandada perdidosa Emma Luisa Bolívar, y señala como fundamento de su solicitud, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, y en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio…(sic) como puede apreciarse de la transcripción del libelo de demanda, el titular o sujeto activo en el presente documento es el ciudadano José Gregorio Espinoza, quien viene a este juicio tal como lo señalan en el libelo “representado por su apoderado judicial abogado Juan Leocadio Herrera”: A tal efecto es necesario hacer unas consideraciones al respeto: Tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley de abogados, las costas perteneces a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las previstas en la ley: De aquí, que la norma señalada nos habla de dos conceptos o pretensiones distintas; primero señala las Costas procesales, señalando que le pertenecen a la parte y por otro lado Honorarios profesionales a los cuáles tiene derecho el abogado. De tal manera, que los sujetos activos o titulares de estos derechos son distintos, tal como lo distingue la norma, si la reclamación es presentada por la parte, esta tiene derecho y puede demandar la tasación de las costas, y para dicho reclamo se sigue el procedimiento previsto en la Ley de arancel judicial. Así mismo, el derecho al cobro de honorarios profesionales, es una acción directa y personal dirigida al abogado, quien debe venir al proceso con ese carácter, porque solo él tiene la cualidad o capacidad ad causam para reclamar dichos honorarios profesionales. Es por ello que en el presente procedimiento nos encontramos ante la defensa de Falta de Cualidad e Interés del ciudadano José Gregorio Espinoza, para reclamar estos conceptos de Honorarios Profesionales. Al respeto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1217 de fecha 25-07-2011, expediente 2011-0670, estableció criterio vinculante en cuanto a la tasación de la costas procesales, estableciendo que las mismas, debe hacerse ante el Secretario del Tribunal, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación o estimación de honorarios se sigue por el articulo 22 de la Ley de Abogados, teniendo como limite el articulo 286 del C.P.C. Asimismo, la Sala Civil, en sentencia de fecha 29/07/2013, Nº AA20-C-2013-000129, establece la cualidad activa en ambos procedimientos, señalando que la reclamación de costas, el legitimado activo es la parte que resulto victoriosa en virtud del 274 C.P.C, y en el supuesto que al momento de la condenatoria en costas, el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir que se le reembolse el gasto por ese concepto, dentro de los limites del 286 ejusdem, por vía de tasación de costas. En cuanto a la Intimación de Honorarios, señala que en dicho procedimiento, la cualidad activa, es dada de manera directa y personal, al profesional del derecho: El cual, tal como lo prevé el articulo 22 ejusdem, tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas, cuando su cliente no las hubiese cancelado o se las hubiese cancelado parcialmente, de tal manera, que en virtud de las costas se adiciona un nuevo sujeto deudor de los honorarios de abogados de las limitaciones establecidas en la Ley. Por estas consideraciones, interpongo como excepción o defensa “La Falta de Cualidad e Interés del ciudadano José Gregorio Espinoza”, para interponer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el presente juicio, en consecuencia, pido se declare inadmisible la misma”.
De una revisión del escrito libelar puede inferir esta sentenciadora invocando el principio IURA NOVIT CURIA, que de los hechos narrados por el abogado JUAN LEOCADIO HERNANDEZ, identificado en autos, al señalar: “…procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLAFAÑE, …(sic), parte demandante según juicio de DIVORCIO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No.19601-CF…(omissis), resulta evidentemente claro que el abogado intimante, en el caso de marras, se refirió a su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLAFAÑE, en el Tribunal antes mencionado y que su participación en el presente asunto es para solicitar el pago de los honorarios profesionales causados en ese juicio; por lo que resulta forzoso concluir que la defensa perentoria de fondo de LA FALTA DE CUALIDAD, es improcedente en derecho y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente esta sentenciadora procede a pronunciarse en relación a los escritos presentados por el intimante en fechas 05 y 23 de mayo de 2014, mediante los cuales argumenta que por tratarse en este caso de una acción principal y no de una incidencia, al decretar el Tribunal la apertura de una articulación probatoria, de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se está violando el debido proceso; que no procede tal articulación probatoria por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de la estimación e intimación de unos honorarios profesionales a cuyo cobro tiene perfecto derecho por haber sido la intimada, condenada al pago de las costas procesales, que se trata en este caso de actuaciones judiciales suyas por ante el juicio de divorcio ordinario que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se trata de actuaciones articuladas y no extrajudiciales, lo cual si ameritaría la apertura de la mencionada articulación probatoria, que presentada la estimación de sus honorarios, el Tribunal acuerda la intimación de la parte perdidosa, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a dicha intimación, pudiendo en ese lapso contestarla y hacer todas las objeciones que creyere conveniente, tales como: presentar oposición, acreditar haber pagado o acogerse al derecho de retasa (por mandato del artículo 25, eiusdem), que la parte intimada, al presentar su escrito de contestación a la referida intimación tan solo se limita a hacer una serie de oposiciones y objeciones, pero en cambio omitió acogerse al beneficio de retasa, citando la sentencia No.13-0541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que si bien es cierto se refiere específicamente para aquellos casos en que el abogado estima sus honorarios profesionales a su cliente, mutatis mutandis también se aplica para el caso que nos ocupa solicitando se declare como firme la estimación hecha de sus honorarios profesionales y ordene su ejecución, dado que la parte intimada no se acogió al beneficio de retasa oportunamente.
Ahora bien, considera esta sentenciadora conveniente, citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-070, de fecha 23/07/2011, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde dejo sentado lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Cursiva del tribunal).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA20-C-201000110, de fecha 10/12/2010, ponente Magistrada IRIS PEÑA DE ANDUEZA:
“… El concepto de costas, señalándose En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente: “…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”. El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala). Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…” (Cursiva del tribunal).
De los extractos de las sentencias transcritos anteriormente, se evidencia que la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que en el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, específicamente en la denominada primera fase, el intimado una vez citado y dentro del lapso de ley; al impugnar el cobro de tales honorarios, puede acogerse al derecho de retasa, y seguidamente se debe abrir el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la sentencia si se declara con lugar la pretensión al cobro de los honorarios profesionales reclamados, se debe indicar el monto de los mismos, y una vez que quede firme dicha sentencia, el intimado puede acogerse el derecho a retasa, de lo contrario tales honorarios quedarían firmes, siendo procedente su ejecución.
En el presente asunto, la representación judicial de la parte accionada en el lapso legal de dar contestación y hacer oposición a la presente demanda, manifestó rechazarla, negarla, contradecirla, desconociendo e impugnando el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de honorarios reclamados a su representada, el cual asciende a la cantidad se SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por los motivos que expresó; y, por auto dictado en fecha 03/04/2014, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar el lapso de la articulación probatoria previsto en la referida norma, procedente en estos casos, conforme lo señala la norma y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales comparte esta sentenciadora, razón por la cual no se violentó el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, con motivo de la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, expediente Nº 12-9601-CF, la cual fue confirmada por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- mediante decisión del 24-10-2013, expediente N° 13-3569-C.P., en la que se declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, contra la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, condenándose en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
En tal sentido, tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En materia de costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 09 de agosto del 2000, señaló que:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”.
De otro modo, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
En el caso de autos, tenemos que la pretensión ejercida por el actor deviene de la condenatoria en costas declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictada fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue confirmada por la Alzada respectiva, que declaró con lugar demanda interpuesta por el actor, condenando es costas a la demandada, aquí intimada ciudadana EMMA LUISA BOLIVAR ACOSTA, por haber resultado totalmente vencida, razón por la cual resulta forzoso para quien decide considerar que el actor abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, sí tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, intimados en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En razón a los hechos con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, por lo que le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales a la ciudadana EMMA LUIS BOLÍVAR ACOSTA, como consecuencia de ello dicha estimación deberá recaer sobre la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales debidamente discriminados por la parte accionante en el escrito libelar.
SEGUNDO: Se declara improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad interpuesta por la intimada en el acto de la litiscontestación.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes por que esta sentencia se dicta fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
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