REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, 15 de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

Asunto Nº EP21-S-2017-000029


Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Elvia Pérez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.675, asistida por el abogado en ejercicio Norannys de los Ángeles Vázquez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.775; actuando en nombre propio y en representación de sus hijos e hijastros ciudadanos María Norelis Balza Pérez, Jesús Ramón Balza Pérez, Aracelis Balza Pérez, Antonio Balza Pérez, Nelson Balza Pérez, Yohelbis Balza Pérez, José Yane Balza Pérez, Leibert del Carmen Balza de Arriechi y, Elsy del Valle Balza González y José Clemente Balza González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.550.868,11.186.445, 12.207.274, 11.190.629, 14.434.688, 16.152.950,13.278.990, 17.549.128, 19.025.524 y 24.321.714. Mediante la cual solicitan sean declarados, como únicos y universales herederos del de-cujus ciudadano Pedro José Balza, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.589, quien falleció ab intestato, en fecha 08 de septiembre de 2016, según acta de defunción Nº 106, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas.

La presente solicitud fue presentada en fecha 10 de febrero de 2017, por ante este órgano jurisdiccional y en fecha 13 de este mismo mes y año, se realizo el sorteo de distribución de la causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose el expediente y dándosele entrada.

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista la copia certificada del acta de defunción del causante supra descrita, que cursa al folio (05) de la presente solicitud, del cual se infiere, que el de cujus Pedro José Balza dejo al morir diez (10) hijos, de los cuales uno esta fallecido el ciudadano JOSE YANE BALZA PEREZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 13.278.990, el cual falleció en fecha 01/11/2014 y dejo al morir cuatro (04) descendientes de nombres Génesis Sofía Balza Roa, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.601.041, Jonathan José Balza Molina, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.785.995, Yannimar del Carmen Balza Bastidas de ocho (08) años de edad y Anthony Jose Balza Valecillos de cuatro (04) años de edad; según se evidencia en el acta de defunción Nro. 38 de fecha 13/04/2015 asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, cursante al folio veintiuno Nº (21), y en virtud de que dichos descendientes son menores de edad actualmente y entran a suceder en representación de su padre de conformidad con lo estipulado en el articulo 814 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, considera necesario realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, así las cosas tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 28.- La competencia por la matera se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”

La norma supra transcrita contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer lugar, la naturaleza de la cuestion que se discute, y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el literal k) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas del Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente trascrito, los asuntos de familia donde estén involucrado los derechos e intereses de un niño, niña o adolescente, deben ventilarse por ante los Tribunales especializados de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, observándose en el caso bajo análisis, que una de las sujetos de derecho tutelados es adolescentes-antes identificados- sobre la cual recaerá la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el litera K, de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con fundamento a los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta incompetente para conocer del presente asunto, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién corresponda por distribución. ASÍ SE DECLARA.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de este fallo por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,



Agd. Rina N. Muñoz Marcano. La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras