REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 15 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2017-000051
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Etelvina Gaviria Perafan, Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.114.374, 18.117.204 y 18.117.193, actuando en sus propios nombres como abogados en ejercicios Etelvina Perafan y Eduardo Cerri Gaviria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.844, 175.281, mediante la cual solicitan sea declarados, como únicos y universales herederos del de-cujus Remo Cerri Balazza, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.594, fallecido en fecha Quince (15) de diciembre del año 2016, en el Hospital Privado San Juan ubicado en el Municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia del acta de defunción inserta por ante la parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 156; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:
En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:
1. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Remo Cerri Balazza, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 156, en fecha 16 de diciembre de 2.016, e inserta al folio 10.
2. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de-cujus Remo Cerri Balazza, y la ciudadana Etelvina Gaviria Perafan, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 1.992, asentada bajo el Nº 91, e inserta en el folio 03.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Romina María Cecilia Cerri Gaviria y Eduardo Cerri Gaviria, asentada la primera, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, en fecha 01 /04/1986, bajo el Nº. 247, y la segunda, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre del año 1989, bajo el Nº 145, cursantes a los folios 4 y 5 ambos inclusive.
4. Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus Remo Cerri Balazza y de los ciudadanos Etelvina Gaviria Perafan, Romina María Cecilia Cerri Gaviria y Eduardo Cerri Gaviria, insertas en los folios 6, 7, 8 y 9 respectivamente.
Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1, 2, y 3, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco y afinidad existente entre el de-cujus Remo Cerri Balazza y de las ciudadanas Etelvina Gaviria Perafan, Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria.
Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 4, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Loida del Carmen Valero Urquiola, Alejo Novoa Álvarez y Stephane Roch Gehin Guenot venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.591.057, 9.387.559 y 18.817.097, respectivamente, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Etelvina Gaviria Perafan, Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria, que igualmente conocían al de-cujus Remo Cerri Balazza desde hace mas de 40 años e incluso era su vecino, así como también les constan que el de cujus era el esposo de la ciudadana Etelvina Gaviria Perafan y el padre de los ciudadanos Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria ya que los conocen desde que eran bebes y por lo tanto son los únicos herederos ya que el prenombrado de-cujus no tuvo otros hijos y que falleció, en fecha 15/12/2016, en el Hospital Privado San Juan de este Estado Barinas; este Tribunal les concede pleno valor probatorio a las deposiciones que preceden, por haber manifestado los testigos conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra éstas actas procesales, ya analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrada la filiación y parentesco existente entre el de-cujus Remo Cerri Balazza y de los ciudadanos Etelvina Gaviria Perafan, Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus Remo Cerri Balazza a los ciudadanos Etelvina Gaviria Perafan, Eduardo Cerri Gaviria y Romina María Cecilia Cerri Gaviria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.114.374, 18.117.204 y 18.117193 en su condición de cónyuge e hijos respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abg. Rina N. Muñoz Marcano.
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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