REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 16 de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: EP21-S-2016-000215

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2016, por los ciudadanos Adolfo Díaz Zambrano y María Alexaida Rodríguez de Díaz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.160.088 y 13.062.563, en su orden, asistidos, por el abogado en ejercicio José Ezequiel Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.975.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de julio del año 1993, por ante la Prefectura el Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 67, inserta al folio 3, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas; pero desde el 22 de agosto de 2010 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual, decidieron separarse, y en virtud de que la reconciliación entre ellos ya no es posible ya que cada uno ha hecho su propia vida por separado, es por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido divorciarse; que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres Karen Dumaly Díaz Rodríguez y Smirna Honora Díaz Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 22.111.805 y 22.111.803. Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 18 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 30 de mayo de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 28/06/2016 fue librado el edicto, mediante diligencia suscrita por la solicitante, para su debida publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2016, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 29/11/2016.

En fecha 26/01/2017 fue librada la boleta de citación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud

En fecha 30 de enero de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de julio de 1993, por ante la prefectura el Carmen, Parroquia Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Adolfo Díaz Zambrano y María Alexaida Rodríguez de Díaz, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Adolfo Díaz Zambrano y María Alexaida Rodríguez de Díaz, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha quince (15) de julio de 1993.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Rina N. Muñoz Marcano.

La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras