REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2016-000378

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2016, por los ciudadanos Olivo del Carmen Romero Ceballos y Olga Peña González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.559.189 y 8.046.356, en su orden, asistidos, por la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.509.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de abril del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 4, inserta a los folios 04, 05 y 06, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, casa Nº 01, Calle Principal (detrás del club de la Unellez), de la Parroquia Alto Barinas del, Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante los primeros años la relación matrimonial se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con su respectivas obligaciones conyugales, pero la vida conyugal se interrumpió en forma definitiva desde el mes de enero del 2010, comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida por mas de seis (06) años, que durante la relación conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna, los cuales al momento de obtener la sentencia definitivamente firme del divorcio, harán la partición según lo dicta la ley. Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 13 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 07/07/2016, fueron librados el edicto, para su debida publicación.


Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio del año en curso, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 15/07/2016 y posteriormente en fecha 26 de enero de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agregada a los autos conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 en su orden.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de abril de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Enero del año 2010, es decir, desde hace más de seis (6) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Olivo del Carmen Romero Ceballos y Olga Peña González, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Olivo del Carmen Romero Ceballos y Olga Peña González, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de abril del año 1998

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rina N. Muñoz Marcano.

La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza