REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 14 de febrero de 2017.

Años: 206º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: LENNYS CAROLINA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.551, domiciliada, en la calle 24, sector El Limoncito, casa 63, de esta población de Barinitas Municipio Bolivar estado Barinas, quien actúa en representación de su hija xxxxx, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano: YIBRANALY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.114, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis (31-05-2016), se recibió del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, demanda de Obligación de Manutención por declinatoria de competencia en razón del Territorio y la Materia, la cual se le dio entrada en fecha, siete de Junio del año dieciséis (07-06-2016), admitiéndose la misma en fecha catorce de julio del mismo año (14-07-2016) y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha ocho de agosto de dos mil dieciseis (08-08-2016), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, inserta al folio dieciocho (f. 18).
En fecha once de agosto de dos mil dieciseis (11-08-2016), la alguacil de este tribunal recibió recaudos de citación librados para el ciudadano Yibranaly Hernández, inserta del folio diecinueve al veintiuno (f. 19 al 21).

En fecha seis de octubre de dos mil dieciseis (06-10-2016), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio veintidós (f. 22).
En fecha catorce de octubre de dos mil dieciseis, (14-10-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes, cursante al folio veinticuatro (f. 24).

En fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, (02-11-2016) se aboco la Jueza Temporal Olga Morelia Flores al conocimiento de la presente causa, cursante al folio veinticinco (f. 25).

En fecha 02 de noviembre de dos mil dieciséis, (02-11-2016), la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Alba Dayani Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.458, presentó escrito de pruebas, de manera extemporánea, tal como se evidencia de auto de esa misma fecha, cursante al folio treinta (f. 30). Asimismo en esa misma fecha el demandado de autos, confirió poder especial apud acta a la profesional del derecho arriba mencionada.
En fecha 10 de noviembre de dos mil dieciséis, (10-11-2016), se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, librándose el oficio Nro. 226, de esa misma fecha.

En fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017) se aboco la Jueza Temporal Ysabel Villegas al conocimiento de la presente causa, cursante al folio treinta y cuatro (f. 34). En esa misma fecha se recibió oficio s/n, con la información solicitada a la Empresa CORPOELEC, cursante a los folios treinta y cinco al treinta y siete (f. 35 al 37).

Alega la parte actora en su Solicitud, que en el año 2012 el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de homologación fijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales, Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en el mes de septiembre para gastos escolares, Dos Mil Bolívares (Bs. 2000.00) para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, según se evidencia de oficio Nº TI 3.0761.12 de fecha 24-05-2012 cursante al folio tres (f. 03); y que debido al alto costo de la vida, sus ingresos no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hija, es la razón por la que ocurre al Tribunal, a los fines de que se le aumente una manutención a favor de su hija, según se evidencia en la parte del PETITORIO de la solicitud, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para el mes de agosto- septiembre, con ocasión de la epoca escolar y para el mes de diciembre la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. Solicitó que el demandado sea citado en la calle 24, Sector El Limoncito, casa Nro. 68, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Original de la partida de nacimiento de la adolescente xxxxx, cursante al folio catorce (14). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Yibranaly Hernández. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de la adolescente xxxxx, emitida por el Licenciada Ligia C. Alarcón Q., en su condición de Directora del Colegio Provincial Barinitas, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 13). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano YIBRANALY HERNANDEZ, y su hija, xxxxx, de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana LENNYS CAROLINA QUINTERO RAMIREZ, (en su condición de madre de la solicitante antes nombrada), contra el ciudadano YIBRANALY HERNANDEZ, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, el aumento de la Obligación de Manutención en las de cantidades de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para uniformes y útiles escolares, y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas, tenemos que aún cuando el demandado de autos, durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas, no hizo uso de tal derecho, observando este Tribunal, que el mismo de manera extemporánea presento acta de nacimiento Nro. 116, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, de la niña Nayaly De Los Ángeles Hernández Gómez, de tres (03) años de edad, donde se evidencia que es su hija.

Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).

En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Obrero Rotativo, adscrito en la Empresa Socialista CORPOELEC, ubicada en Acarigua estado Portuguesa, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios treinta y seis y treinta y siete (f. 36 y 37) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Promedio Mensual 31.624,32
Auxilio Energía Eléctrica 700,oo
Prima por antigüedad 3.450,oo
Auxilio Familiar 2.500,oo
Aporte RPE 213.76
Aporte RPVH 457,56
Aporte S.S.O. 53,28
Cuota Sindical Portiguesa 288,00
Plan Básico HCM 65,00
Aporte Caja de Ahorro 2.919,16
Total Mensual 38.274,32
Total Descuento Mensual 3.996,76
Total a cobrar mensual 34.277,56
Adicional Cesta Tikes la cantidad de 63.720,00 mensual.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hija, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano YIBRANALY HERNANDEZ y la solicitante YINALBA HERNANDEZ QUINTERO; asimismo, quedó demostrado en autos que xxxxx, se encuentra cursando estudios actualmente, en la Unidad Educativa Colegio “Provincial Barinitas”, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, el mismo se desempeña como obrero rotativo en la Empresa Socialista CORPOELEC, ubicada en el estado Portuguesa, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Yibranaly Hernández, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hija debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Lennys Carolina Quintero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.189.551, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hija, xxxxx, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano Yibranaly Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.199.114.

SEGUNDO: Como revisión de Obligación de Manutención, se ordena al pago de de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; veinte Mil Bolívares (20.000,00), para uniformes y útiles escolares y veinte Mil Bolívares (20..000,00) para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta que aportara la madre de la beneficiaria, ciudadana Lennys Carolina Quintero Ramírez, previamente identificada.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


Exp. 2016-1136
YV/jg.