REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 20 de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MERLLYN ADRIANA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-18.117.014, en su condición de madre y representante del adolescente y de los niños JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.549.447, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha Dos de Noviembre de dos mil dieciseis (02-11-2016), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha cuatro (04) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciseis (14-11-2016), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que recibió de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 12). Librando los recaudos de citación y notificación, según consta en folios 14 al 30.

En fecha treinta de Enero de dos mil diecisiete (30-01-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERLLYN ADRIANA MORENO GIL, antes identificada, y de la no comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, antes identificado, a dicho acto, según consta en folio 31. Se observa también que el obligado de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención; así mismo, tampoco promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; la solicitante no consignó prueba alguna.-

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, ampliamente identificado en autos, es el padre de los menores JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO, según consta en copia certificada de actas de nacimiento Nros. 151 del año 2005, llevada por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas; Nro.1362 del año 2006 emanada por la unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luis Razetti del Municipio Barinas del estado Barinas; y Nro.123 del año 2010,llevada por la oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, respectivamente, así mismo, manifiesta la solicitante que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS no cumple en su totalidad con su obligación de manutención que como padre le corresponde, que actualmente no tiene trabajo fijo y sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos por lo que demanda al padre de su hijo a que cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:50.000,00) mensuales a favor de sus menores hijos JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO por concepto de obligación alimentaria; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs:100.000,00) en ocasión de la época escolar; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) en ocasión de la época decembrina. Manifiesta la parte actora que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, ya identificado, labora como agricultor. Señaló para la citación del demandado, sector San Rafael, calle principal, diagonal al pozo de agua, casa de color rosado y amarillo, casa s/n de la población de Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO, inserta a los folios tres (03), cinco (05) y siete (07) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y el obligado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de la constancia de estudios de sus hijos JOSE MIGUEL, emitida por el Coronel Luis Alfonso Ramírez Romero, en su condición de Director de la ESGUARNAC y Unidad Educativa Militar Oficial G/J “Jose Antonio Paez” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, inserta al folio cuatro (04), JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO, emitida por la Profesora Mirian Valero en su condición de Directora de la Escuela Nacional Bolivariana “José Vicente Unda” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, inserta a los folios seis (06) y ocho (08). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia emitida por el Banco Provincial donde se hace constar que la ciudadana MERLLYN ADRIANA MORENO GIL es cliente de esa Institución a través de una cuenta corriente, inserto al folio nueve (f. 09). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casasión Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Asi tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana. MERLLYN ADRIANA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-18.117.014, en su condición de madre y representante del adolescente y de los niños JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.549.447, en su condición de padre y obligado alimentario, y, siendo que la madre del menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:50.000,00) mensuales a favor de sus menores hijos JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO por concepto de obligación alimentaria; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs:100.000,00) en ocasión de la época escolar; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) en ocasión de la época decembrina, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los menores JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO; Asimismo, quedó demostrado en autos que JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO se encuentran cursando estudios actualmente, el primero en la Unidad Educativa Militar Oficial G/J “Jose Antonio Paez” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas y los dos últimos en la Escuela Nacional Bolivariana “José Vicente Unda”, ubicadas en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, plenamente identificado, debe cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana MERLLYN ADRIANA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.117.014, en su condición de madre y representante del adolescente y de los niños JOSE MIGUEL, JOSE MANUEL y MARIA ALEJANDRA GARCIA MORENO de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.549.447.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; asi mismo, se establece el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) en el mes Julio como Bonificación escolar y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 150.000,00) para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta Corriente que posee la ciudadana MERLLYN ADRIANA MORENO GIL en el Banco Provincial.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017.) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Leslie Méndez
Juez del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. Mireya Santiago Ortíz
Barinitas La Secretaria Temporal