REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP41-J-2017-000026
SOLICITANTE YOSLER HADEL RAMIREZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.635.068.
Niño y adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 18/01/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana. YOSLER HADEL RAMIREZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.635.068, en su condición de concubino de la ciudadana: CARLA RASSIELYS BLANCO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.791.845, madre y representante legal del adolescentes LUIS ALEJANDRO de 13 años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES de 11 años de edad (con fecha de nacimiento 23/06/2003 y 25/04/2005), asistida por la abogada MARIELYS FARIA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 217.206, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta Con Competencia De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente quién manifestó que ha venido sufragando la alimentación, vestimenta, habitación, educación y asistencia médica, medicina y recreación requeridos del adolescente y el niño, constante de autos, debido que la madre de los prenombrados niño y adolescente, no le alcanza el ingreso salarial para sufragar todos los gastos de requerimiento de sus hijos. Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó librar oficio de notificación a la fiscal del Ministerio Publico. En fecha 02/02/2017, se celebró la audiencia preliminar y fue evacuados los testigos de los ciudadanos: promovidos ciudadana YANNEDYS AMARILYS PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.894.318, oficial de la policía municipal, domiciliada en la parroquia torunos en la ceiba, calle 2, casa Nº 9 y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO FERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.-18.839.713, profesión ingeniero civil, domiciliado en la parroquia torunos av. el bracito , casa s/n, así mismo asistió la ciudadana CARLA RASSIELYS BLANCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V.-16.791.845, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes de autos, y estuvieron presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES de 13 años de edad y el niño CARLOS ALEJANDRO de 11 años de edad. En tal sentido se informó ampliamente por la jueza la finalidad y desarrollo de la aludida audiencia, para lo cual por separado se procedió a juramentar e interrogar a los testigos anteriormente identificados: conforme a los particulares señalados a la solicitud, que encabeza de autos, en términos concretos afirmo PRIMERA PREGUNTA ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo?
SEGUNDA PREGUNTA ¿Si saben y le consta que soy la persona que sufraga los gastos de los adolescentes Luis Alejandro y Carlos Alejandro bravo blanco, de 13 y 11 años de edad? . TERCERA PREGUNTA ¿Si por ese conocimiento saben y les consta que la ciudadana CARLA RASSIELYS BLANCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.791.845, madre y representante legal de los adolescentes Luis Alejandro y Carlos Alejandro bravo blanco, de 13 y 11 años de edad el ingreso fijo que percibe como auxiliar de preescolar, son insuficientes para cubrir el 100% de los gastos de manutención de sus hijos antes mencionados, es por ello que se le ha constituido un gran esfuerzo costear sola el sustento y los gastos de sus dos hijos. Seguidamente la jueza escucho al adolescente y el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de LOPNNA, el derecho de opinar y ser oído y oída todos los niños y niñas y adolescentes, en vista que la madre del niño y del adolescente constante en autos, no puede sufragar todos los gastos de alimentación y otros gastos de requiere para garantizar el desarrollo integral del niño y el adolescentes antes mencionados, porque no le alcanza el ingreso salarial, es por ello que solicita su pareja a este Tribunal que el niño y el adolescente de autos sea declarado como su carga familiar para incluirlo en la nómina de su trabajo, y sea beneficiario y para el goce de los beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios.
PARTE MOTIVA:
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. En el presente caso, resulta innegable que el niño constante de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. En el presente caso entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para el niño y el adolescente constante de autos, deber y siendo que la progenitora no puede cubrir todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, medicina y otros en sus prenombrados hijos es por lo que ha manifestado su concubino su voluntad de que los prenombrados niño y adolescente, sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
por los fundamentos expuestos éste Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada YOSLER HADEL RAMIREZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.635.068, en su condición de concubino de la progenitora de los prenombrados niño y adolescente en consecuencia este tribunal DECLARA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES de 13 años de edad y el niño CARLOS ALEJANDRO BRAVO BLANCO, de 11 años de edad, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder por el producto de la relación laboral, que el ciudadano YOSLER HADEL RAMIREZ ALEJO, antes identificado tiene en su trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Diarìcese y Cúmplase. Y expídase las copias certificadas de ley, a la parte solicitante.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SANCHEZ
EXPEDIENTE Nº EP41-J-2017-000026
CAMV/rc
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