REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2016-000458
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 13.849.968.
CONYUGE REQUERIDO: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V.- 14.345.144
NIÑOS y ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CON ARTICULACION PROBATORIA, aplicando la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, número 446/20014 del 15 de mayo, en la interpretación del artículo número 185-A del Código Civil.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 15/11/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de Solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número Nº V.- 13.849.968, asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.325.139, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 211.290, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente que existe con el ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.345.144, de conformidad con la citada disposición del 185-A, establecida en el Código Civil. En fecha 18/11/2016, por este tribunal fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al cónyuge requerido JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, antes identificado, así como el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11/01/2017, fue fijada la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria para el día 25/01/2017, celebrándose en la fecha antes mencionada, como se evidencia en el folio (24), quien compareció la cónyuge solicitante CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, antes identificada, quien declaro el deseo de Divorciarse por cuanto es cierto que tengo más de cinco (5) años de separado y visto que mi cónyuge no compareció a la aludida audiencia, solicito sea aperturada la articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Seguidamente, este órgano de justicia visto lo solicitado por la cónyuge solicitante ordena en el acta de la mencionada audiencia preliminar, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. En Fecha 30/01/2017, se recibe documento constante del escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio, que riela en actas procesales a los folios 26, y sus anexos folios 27,28 presentado por la solicitante CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, antes identificado. En fecha 09 de febrero de 2017, este tribunal fija audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10/02/2017, para evacuar las pruebas testimoniales, de los testigos promovidos por la cónyuge solicitante, en los ciudadanos WLADIMIR GUERRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.680.175, comerciante, domiciliado en la urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24 lado “A” apartamento 47-A, Municipio Bolívar estado Barinas, y MIGUEL EFRAIN HERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.005.366, licenciado en administración, domiciliado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana O, modulo 15 casa 12, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, quienes impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley, relativas a la inhabilidad de testigos manifestaron poder declarar procediendo la jueza a interrogar
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba documental
1.-Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio Nº 75, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, al folio (05,06 y 07), marcada con letra “A”, que demuestran que los ciudadanos CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, celebraron su matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 2001, Documentos públicos que el tribunal estima y valora. Así se establece.
2.- Analiza este tribunal copia certificada de las actas de nacimientos Nº 445, al folio 60, año 2003, perteneciente a la adolescente, que riela en actas procesales al folio 8, marcado con la letra “B”, emanada del Registro Civil Del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, acta de nacimiento Nº 51, folio 51, año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, perteneciente de la niña, que riela al folio (09), marcada con letra “C”, y el acta de nacimiento Nº 155, al folio 077 frente, año 1997, perteneciente a la ciudadana FENIS DARLIED MOSQUEDA (ya mayor de edad), que riela en acta procesales al folio 10 marcado con letra “D” emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, que demuestran que son hijas de los ciudadanos CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, Documentos públicos que el tribunal estima y valora. Así se establece.
Prueba Testimoniales:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano WLADIMIR GUERRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.680.175, quien atestiguó conocer sobre la separación prolongada por más de cinco años de los cónyuges CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, señalando circunstancias de lugar, modo y razón por la cual este tribunal se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se establece. Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL EFRAIN HERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.005.366, quien atestiguó conocer sobre la separación prolongada por más de cinco años de los cónyuges CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, señalando circunstancias de lugar, modo y, razón por la cual este tribunal valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se establece. Este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara, valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
en virtud de que el cónyuge JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, no compareció a la audiencia de jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado en fecha 06/12/2016, según boleta de notificación que riela en actas procesales al folio 21, y una vez evacuados los testigos promovidos por la solicitante crismar de JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, antes identificada, esta juzgadora manifiesta que todos los ciudadanos testigos antes mencionados, fueron contestes al manifestar de manera categórica al tribunal que los ciudadanos CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ Y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, arriba identificados en autos, mantienen una vida prolongada sin asistencia mutua y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio por un lapso de más cinco (5) años, del mismo modo el ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, no compareció ante este tribunal a manifestar su voluntad, o en su defecto, a negar la separación de hecho; es por ello, que la carga de la prueba se invierte para el accionante, quien promovió los medios probatorios antes mencionados para demostrar sus alegatos y la ruptura de la vida en común. En consecuencia, éste tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de divorcio 185-A, solicitada por la ciudadana CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número Nº V.-13.849.968. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.345.144, por estar demostrado la ruptura prologada de la vida en común, invocada en el libelo de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil vigente y aplicando la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, número 446/20014, del 15 de mayo, en la interpretación del Artículo número 185-A del Código Civil ,con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada en la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual consta en actas procesales que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil Del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, según acta de matrimonio Nº 75, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) y FENIS DARLIED (ya mayor de edad), alegando la cónyuge solicitante que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Y evacuados como han sido los medios probatorios promovidos por la ciudadana CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, en su debida oportunidad procede este órgano de Justicia a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior de la adolescente y la niña, hijas en común, conforme los artículos 08 y 351 parágrafos primero LOPNNA. Así se establece
DISPOSITIVA
por la razones antes expuestas Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar, la solicitud y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CRISMAR DE JESUS MOSQUEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V.- 13.849.968 y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.345.144, y del mismo esta juzgadora homologa conforme el artículo 30 LOPNNA, en cuanto a la instituciones familiares, al cumplimiento del deber de obligación de manutención de la adolescente y la niña habidos en el matrimonio, a tal efecto fija la obligación de manutención: a cargo del padre por la cantidad de QUINCE MIL (BF.15.000,00) bolívares mensuales, para cada hija (la adolescente y la niña) y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TREINTA MIL (BF. 30.000,00) bolívares, cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre, los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de febrero de año 2017, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 (ibidem), así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En cuanto a la custodia la madre ejercerá sobre la adolescente y la niña de autos la custodia. Con respecto a la patria potestad: será cumplida por ambos padres y en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercida por el padre de manera flexible y amplia de mutuo acuerdo, entre los progenitores, persiguiendo el interés superior de la prenombrada niña y adolescente ya identificadas en autos, sin que le sean interrumpidas las horas de descanso, educativas, recreativas y deportivas. Es todo, Cúmplase, Diarìcese y se ordena remitir oficio con anexo del extenso al Registro Civil y Principal correspondiente, y expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero del 2017. Año 206º y 157º de la Independencia y la Federación. Quien suscribe el secretario de audiencias del Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Esta Circunscripción Judicial, certifico que el anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el expediente, todo de conformidad con el artículo 112 del Código De Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS
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