REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000012
SOLICITANTES: DAXELI CAROLINA SEGOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.193.585, y LUIS FELIPE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V- 20.151.536.
NIÑO: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de (5) años de edad, (02/06/2011)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2017, los ciudadanos DAXELI CAROLINA SEGOVIA RAMIREZ y LUIS FELIPE GIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.- 20.151.536, y 19.193.585, respectivamente en su orden y debidamente asistidos ambos por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MOLINA BARRUETA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 179.379, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que esta separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2010, según acta de matrimonio N° 40, que riela al folio (06) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo Segundo manzana P4, casa Nº 8, en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, se separaron en fecha 15 de julio el año 2011, hacen más de cinco (5) años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon un hijo que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 05 años de edad (Fecha de nacimiento 02/06/2011), como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (07), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Barinas, en fecha 16 de enero de 2017, se admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31/01/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 14/02/2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios (13 y 14), quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A, del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia del niño constante en autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL (Bf. 15.000,00) bolívares mensuales, así mismo manifestó aportar un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de TREINTA MIL (Bf.30.000,00) bolívares y en el mes de diciembre un bono complementario por la cantidad de TREINTA MIL (B.f 30.000,00) bolívares, para vestimenta decembrinas, así mismo deberá entregar las cantidades antes indicadas a la progenitora, en dinero efectivo de seguida, y ambos padres deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a beneficio del hijo en común, por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales y recreativas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior del niño. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAXELI CAROLINA SEGOVIA RAMIREZ y LUIS FELIPE GIL PEREZ, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2010, según acta de matrimonio N° 40 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiuno días (21) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
El secretario
ABG RUBEN CADENAS
|