REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000155
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A y recaudos que lo acompañan fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana Neida Del Carmen Quintero Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.408.928, en contra del cónyuge ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.266.439, padres de dos hijas la primera adolescente que lleva por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 14 años de edad, (fecha de nacimiento 01/05/2002) y la segunda un niño identificado como se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 8 años de edad (fecha de nacimiento 07/03/2008), debidamente asistida por la abogada DAMARY MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 185.040, en el cual manifiestan RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN DE HECHO DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2.015, con fundamento señalado ( ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..(Omisis). Lo subrayado es nuestro. En consecuencia por cuanto no existe CONCORDANCIA EN LA PRESENTE PRETENCIÓN (DIVORCIO 185-A), por no estar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, al señalar en el libelo de demanda como fecha de ruptura prolongada de hecho de los cónyuges desde el mes de mayo del Año 2015, habiendo transcurrido exactamente hasta la presente fecha DOS AÑOS Y DOS MESES. Por discordancia entre la pretensión y el fundamento legal señalado, SE NIEGA SU ADMISIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL Y ASÍ SE DECLARA. Diarìcese y Cúmplase.- Siguen firmas ilegibles de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución Abg. Carmen A. Martínez y el Secretario Abg. Rubén Cadenas. En la misma fecha se ordena librar copias certificadas de Ley.


La jueza Cuarta de Primera Instancia
Abg. Carmen A. Martínez Vargas

El Secretario
Abg. Rubén Cadenas