REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
BARINAS,
Diez de febrero de dos mil diecisiete
206º Y 157º
ASUNTO: EP41-V-2016-000031
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158.
ABOGADO: MARCO FIDEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.231.
DEMANDADO: JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (04) años de edad, Nacida en fecha 28/05/2012.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
En fecha 14/10/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158, asistida por el abogado MARCO FIDEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.231; contra el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 18/10/2016, admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas al demandado ciudadano JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, Edicto y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2016, el secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada y el fiscal del Ministerio Público fueron debidamente notificados y publicación de Edicto ordenado.
En fecha 30-11-2016, se llevó a efecto acta de sesión inicial Única Reconciliatoria concluida Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia sólo la parte demandante con su abogado, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, y se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/01/2017 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/12/2016, cursante al folio 33 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/12/2016, cursante al folio 35 la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11/01/2017 llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y abogado asistente, no compareció la parte demandada ni apoderado Judicial, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/01/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/02/2017, a las 10:00 a.m de la mañana.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158, asistida por el abogado MARCO FIDEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.231, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (04) años de edad. No compareció la parte demandada ciudadano JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, compareció la apoderada Judicial Abg. NUSBIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.191, también compareció el Fiscal del Ministerio Público ADRIAN GOMEZ COA.
La Juez de Juicio que preside la audiencia explica a las partes la finalidad de la misma, e informó que regirá el orden del artículo 484 LOPNNA y Advierte que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 478 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Es el caso ciudadano juez Ratifico en todos los términos de la demanda fundada en los articulos185 Nº 2 debido que el ciudadano julio barrios abandona el hogar a finales del año 2013, dejando a la señora orina y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solas en su apartamento de ciudad tavacare y durante un periodo de tiempo no respondió con la Obligación de Manutención de su hija, además mi representada fue víctima del maltrato Físico y Psicológico, ratifico y solicito el aumento de la obligación de manutención y que sean despistado en una cuenta bancario cuyo número se anexa en el presente asunto y del mismo modo es de aclarar el tribunal que por conversación establecida con el ciudadano JULIO BARRIOS se acordó que la Obligación de Manutención sea establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSULES (Bs.100.000,00) y como bonificación en los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y como bonificación de fin de año en el mes de diciembre la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), finalmente solicito sea declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial que unían a los ciudadanos ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO y JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Ciudadana juez la parte demandada acepta en toda y cada una de sus partes la disolución del vínculo matrimonial y en este mismo acta acepta la ampliación de la obligación de manutención como a quedado expuesto ampliamente por la parte actora. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Analiza el Tribunal Acta de Matrimonio Nº 112, Tomo II, AÑO 2010 Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 06., en la cual se demuestra que los ciudadanos ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158 y JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Marzo del año 2010, cuyo vinculo se pretende disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Acta de Nacimiento Nº 483, folio 183, Tomo 2 del Año 2.012 cursante al folio 07 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (04) años de edad, nacida en fecha 28/05/2012, expedida por ante el Registro Civil de la Prefectura Catedral Parroquia, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, y JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, procrearon una hija. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue ppresentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de los testigos ciudadanos DOMINGO JAVIER ROSALERS MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.369.199, y MARIA ELENA FAWCETT CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.369.199, fueron relevadas a petición de la parte promovente.
Se valora la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fue solicitada a la parte actora ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158, contestando a la preguntas formuladas por la Juez de Juicio, y de cuyas deposiciones quedó demostrado que mantuvo una relación con el ciudadano: JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO y que durante el tiempo que convivieron procrearon a la niña de autos, que no fue posible la convivencia familiar de manera armónica y hace aproximadamente tres 03 años él se ausento voluntariamente del hogar que mantenían en común. Así se establece.
Acto seguido la juez le otorga el derecho de palabra a la representación del demandado Abg. NUSBIA MONTILLA para que exponga sus conclusiones quien expuso:
“Ciudadana juez que visto los alegatos presentado por la parte actora donde se evidencia por meridiana claridad que el vínculo matrimonial se encuentra notoriamente afectado la parte demanda solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial. Es todo”.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio
“El abandono voluntario” Fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con la obligación de cohabitación y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia ha incurrido en las causales contenida en el artículo 185 del Código Civil referido a “El abandono voluntario” Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158, asistida por el abogado MARCO FIDEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.231; contra el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, asistido por la apoderada Judicial Abg. NUSBIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.191, Fundamentada en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158 y JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381, en fecha 20 de Marzo del año 2010, según Acta de Matrimonio Nº 112, Tomo II, AÑO 2010 Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide. SEGUNDO: Se establecen las instituciones familiares de la siguiente manera a.- Ambos padre ejercerán la patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la CUSTODIA la ejercerá la madre ORIANNA KARELYS GUTIERREZ BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.270.158. b- El padre ciudadano JULIO CESAR BARRIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.381 cancelará mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSULES (Bs.100.000, 00) como bonificación especial en los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y como bonificación de fin de año la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Más el 50% de los gatos médicos y medicinas que serán compartidos por ambos progenitores en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cantidades esta que deberán ser depositadas en la cuenta Bancaria de la madre. c- En cuento al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se establece de manera amplia siempre y cuando no interrumpan los horarios de estudios de la niña de autos este Tribunal. Así se Decide. TERCERO: Líbrese los oficios correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito una vez quede firme la sentencia para que se distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil correspondiente del Estado Aragua a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos de autos. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 10 días del mes de Febrero de 2017.
Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio Secretario,
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante
La presente decisión se publicó siendo las 11:00 a.m. conste
Secretario,
Abg. Alejandro Infante
ASUNTO: EP41-V-2016-000031
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