REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EH41-V-2016-000186
ASUNTO: EH41-V-2016-000186
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.019.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.928 defensora Pública Auxiliar en materia de Protección del Estado Barinas.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19-07-2006.
DEMANDADO: JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.623.963.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.019, asistida por la Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO defensora Pública Auxiliar en materia de Protección, en contra del ciudadano: JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.623.963, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) mensuales y como bonificación especial en el mes de Agosto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs30.000,00) más el (50%) de los gastos de atención médicas, medicinas, recreación y extraordinarios que se pudieran presentar.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16-11-2016 se recibió el expediente EH41-V-2016-000186 contentivo de Demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 14 de Diciembre de 2016 a las 2:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada compareció la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.019, actuando en su condición de madre y representante legal del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19-07-2006, asistida por la defensora Pública Auxiliar en materia de Protección Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO. No compareció el ciudadano: JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.623.963. No Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana juez la señora ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS acudió a la defensa publica manifestando que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ EUGENIO TOCHON UZCATEGUI no había fijado una cantidad de dinero con la que pudiese cubrir parte de la obligación de manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar de que es una obligación compartida de los padres de que el ciudadano tiene una capacidad económica y ha tratado de lograrlo de manera voluntaria de llegar a un convenio pero no ha sido posible, por lo fue necesario que se tramitara judicialmente la fijación de la obligación de manutención”.
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Valora el Tribunal acta de nacimiento Nº 1949 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19-07-2006, cursante al Folio 03 de la presente causa expedida por el Registro Civil del Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, del año 2006, que demuestra la filiación del niño con el padre, el demandado ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.623.963, el Tribunal valora y estima el documento público por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Valora el Tribunal Constancia de Inscripción del niño de autos emitida por la Directora de la Escuela básica Bolivariana LCD. “Yelitza Moreno, donde se demuestra que el niño de autos esta cursando estudios en la Escuela Básica Estadal Bolivariana la Yuca del Estado Barinas, inserte al folio 16 de la presente causa. Se valora y estima por ser documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valora el Tribunal Copia Certificada debidamente emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de la empresa Centro Turístico Siempre Verde. C.A que riela a los folios 75 al 87. La pertinencia de la presenta prueba es demostrar la capacidad económica del demandado antes mencionado. Se valora y estima por ser documento Público, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, fue escuchado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre del niño de autos por concepto de obligación de manutención, por cuanto no lo realiza de forma voluntaria, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con su hija.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportara el padre en beneficio del niño de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:
“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”
De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre del niño de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado. Así se Declara.
Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá a fijar las cantidades de dinero que aportara el padre del niño de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.019, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19-07-2006, asistida por la Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO Defensora Pública Auxiliar en materia de Protección, en contra del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.963. SEGUNDO: Se Fijan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por lo tanto a partir del mes de Febrero del año 2017, el Ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.963, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, adicional en el mes de AGOSTO como Bonificación escolar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs30.000, 00), como bonificación de fin de año, para gastos de ropa calzados y Juguetes, más el (50%) de gastos extraordinarios como atención médica, medicina, recreación, vestidos entre otros. TERCERO: Cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0219-12-2191049231 a nombre de la madre ZULEIMA DEL CARMEN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.341.019, y Así se Decide. CUATRO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio Abg. Alejandro Infante
Abg. María Esther Cisneros Secretario
Siendo las 3:17 a.m. se Publicó la presente sentencia, Conste:
Abg. Alejandro Infante
Secretario
Exp. Nro:EH41-V-2016-000186
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