REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2014-000216
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881.930.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.482, DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, nacidos en fechas (09/03/2007 y 13/01/2009) respectivamente.
DEMANDADO: JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por demanda interpuesta por la ciudadana EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881.930, asistida por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA defensora Pública Primera en materia de Protección, en contra del ciudadano: JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BsF.), más el (50%) de los gastos de atención médicas, medicinas, recreación, deportes y extraordinarios que se pudieran presentar.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 07-12-2016 se recibió el expediente EH41-V-2014-000216 contentivo de Demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 16 de enero de 2016 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró por incomparecencia de las partes y se fijo nueva oportunidad para el día 23-01-2017, a las 9:00 a.m, la misma no se celebró por incomparecencia de las partes y se fijó nueva oportunidad para el día 16-02-2017, a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada no compareció la ciudadana EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881.930, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, compareció la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, defensora Pública Primera en materia de Protección. No compareció el ciudadano: JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056. No Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana juez que la ciudadana EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881., acude ante la defensa publica a los fines de solicitar se dé el cumplimiento a lo pautado en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Lopnna ya que el padre de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trabaja en la policía del Estado Barinas y no ha cumplido con la obligación de manutención y solicito a este tribunal se fije la obligación de manutención mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y como bonificación especiales de los meses de Septiembre por la cantidad d SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) adicionales más el 50% de los gatos de atención médica, medicinas, y recreación”.
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Valora el Tribunal actas de nacimiento Nros. 428 y 192 de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, nacidos en fechas (09/03/2007 y 13/01/2009) respectivamente, cursante a los Folios 03 y 04 de la presente causa expedida por el Registro Civil Municipal Estado Barinas Parroquia Barinas, de los años 2007 y 2009, que demuestra la filiación de los niños con el padre, el demandado ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056, el Tribunal valora y estima el documento público por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Valora el Tribunal Constancias de Estudios de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida la primera por la Unidad Básica Profesor PEDRO FRANCISCO MARCUÑEZ del estado Barinas y la segunda Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por el Centro de Educación Inicial “MANUELITA SAENZ” del Estado Barinas Insertas a los folios 06 y 07 de la presente causa, la presente prueba es para demostrar que los niños de autos general gastos de educación. Se valora y estima por ser documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valora el Tribunal Certificación Salarial de sueldo del ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHEL NOGUERA, emitida por la Policía del Estado Barinas de la Coordinación de Nómina, inserta al folio 18, la pertinencia de la presente prueba es para demostrar la capacidad económica del padre de los niños de autos, donde se evidencia los ingresos del demandado ya que se desempeña como oficial (CPEB) y que puede garantizar a su hijo la obligación de manutención, conduce a inferir a quien juzga que el demandado y padre del niño percibe ingresos suficientes a los fines de garantizar la obligación de manutención. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre de los niños de autos por concepto de obligación de manutención, por cuanto no lo realiza de forma voluntaria, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con sus hijos.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportará el padre en beneficio de los niños de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:
“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”
De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de los niños de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Así se Declara.
Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHEL NOGUERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá a fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de los niños de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana: EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881.930, actuando en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 y 7 años de edad, nacidos en fechas (09/03/2007 y 13/01/2009) respectivamente, asistida por la Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA defensora Pública Primera en materia de Protección, en contra del ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056. SEGUNDO: Se Fijan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por lo tanto a partir del mes de Febrero del año 2017, el Ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHELL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.056, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BsF.), más el (50%) de gastos extraordinarios como atención médica, medicina, recreación, vestidos entre otros. TERCERO: Cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre EMILY ISAMAR RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.881.930, la cual consignará en la fase de ejecución de la presente demanda, y Así se Decide. CUATRO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. María Esther Cisneros
Abg. Alejandro Infante
Secretario
Siendo las 2:30 p.m. se Publicó la presente sentencia. Conste:
Abg. Alejandro Infante
Secretario
ASUNTO: EH41-V-2014-000216
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