REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000330
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, Inpreabogado Nº 235.826.
DEMANDADO: JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad, nacida en fecha 28/05/2014.
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, Inpreabogado Nº 235.826., en contra del ciudadano JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 3º del Código Civil.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 26 de enero de 2.017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27-01-2017, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165, parte demandante compareció la abogada MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, Inpreabogado Nº 235.826., no compareció el ciudadano JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167 Parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENMAYOR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.087.908, ciudadano JOSE OSMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.149.238 y la ciudadana MARIA ROMELIA CASTELLANO DE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.283.493. Se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal.
La juez de juicio quien preside la audiencia procede a aperturar la audiencia y se dirige a las partes y les explica la finalidad de la audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Ciudadana juez es el caso ciudadana juez ratifico en todos los términos de la demanda fundada en los artículos 185- numeral dos (2) debido a que el ciudadano JERSON JESÚS DÍAZ MORENO abandono el hogar un día después de haber nacido la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el 29 de mayo del 2014 tomando sus pertenencias personales y se marchó del hogar sin explicación, ni despedida, abandonando por completo el hogar dejando a mi defendida sola, ciudadana: YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMÍREZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con tan solo un día de nacida en su casa N° 420 calle 9B de las Terrazas de Santo Domingo del municipio Bolívar del Estado Barinas. Ciudadana Juez, no sólo con haber abandonado a YAMILETH DEL VALLE y BÁRBARA VICTORIA madre e hija, posteriormente adopto una conducta violenta, el demandado contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMÍREZ tanto física y psicológica tal como se evidencia en la copia certificada de la Denuncia de fecha seis de (06) de marzo del 2.015 ante el centro de Coordinación de la Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Donde demuestra el delito Penal de Acoso y Hostigamiento. Del mismo modo consta en el acta ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de fecha cinco (05) de febrero de 2015 en los libros de participaciones año 2015 tomo I Folio N°143 y vuelto emitido por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas el Abandono Voluntario del demandado JERSON JESÚS DÍAZ MORENO. Del mismo modo solicito ante su digno tribunal que la obligación de manutención sea reajustada a nuevos montos en virtud del alto costo de la vida y al alto índice inflacionario que para todo el mundo no es un secreto aunado al padecimiento de salud que afecta a la niña es por ello que solicito los reajustes de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales de y como bonificación escolar pido que el padre en el mes de septiembre de a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y de fin de año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) Con lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar sea revisado y modificado la condición de amplio ha supervisado, en virtud de que el padre de la niña de auto, la rechaza y emite comentarios que agreden psicológicamente a la niña y a la madre identificadas en autos por la condición de la menor. En cuanto a las custodia la madre ejercerá la custodia sobre su hija identificada en auto. En cuanto a la responsabilidad de crianza ambos padres ejercerán la patria potestad sobre su hija antes identificada. Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos por ambos padres de por mitad, es decir el cincuenta (50%) por ciento cada uno y finalmente sea solicito sea DECLARADO CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMÍREZ y JERSON JESÚS DÍAZ MORENO”.
Acto seguido, el Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, Inpreabogado Nº 235.826, para la incorporación de las pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Analiza el tribunal copia certificada de acta de matrimonio Nº 71, tomo I, Folio Nº071 año 2011 registrada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas, prueba que demuestra la unión del vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ y JERSON JESUS DIAZ MORENO, que contrajeron en fecha 15 de Julio del 2011, y vinculo que pretende disolver, inserta al folio 04 de la presente causa. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece.
2.-Analiza el tribunal copia certificada del acta de nacimiento Nº 1751, Año 2014, Tomo 6, Folio 251 cursante al folio 05 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad, nacida en fecha 28/05/2014, emitida por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ y JERSON JESUS DIAZ MORENO, procrearon una hija. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
3.-Analiza el tribunal copia certificada de la denuncia de fecha 06-03-2015 emitida ante el centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, La pertinencia de la prueba es para demostrar el delito Penal de Acoso y Hostigamiento del demandado contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMÍREZ, cursante al folio Nº 06 al 14. Documentos Públicos administrativo que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
4.- Analiza el tribunal Copia Certificación de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de fecha cinco (05) de febrero de 2015 en los libros de participaciones año 2015 tomo I Folio N°143 y vuelto emitido por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas. La pertinencia de la prueba es para demostrar el abandono Voluntario del Ciudadano DÍAZ MORENO JERSON JESÚS, C: I V- 19.071.167 hasta la fecha no ha regresado al hogar. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
5.- Analiza el tribunal informe médico de fecha 01/03/2016 suscrito por la Dra. Yubisay Girard, Pediatra-Puericultura Neuropediatra, titular de la cédula de identidad N° 12.895.996 de la niña Bárbara Victoria Díaz Molina. La pertinencia de la prueba es para demostrar que la niña Bárbara Victoria Díaz Molina se encuentra en control médico por presentar ((Deficiencia de Atención e Hiperactividad), de larga data que se encuentra en control y valoración continúa y bajo tratamiento médico. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: FUENMAYOR INFANTE MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.087.908, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común y abandono el hogar. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: PEÑA JOSE OSMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.233, quien atestiguó sobre los hechos explanados por la actora en la audiencia de juicio referidos hechos graves proferidos por el cónyuge demandado JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167; cuyos testimonios valora quien Juzga en razón de demostrar que el cónyuge demandada se marchó de manera voluntaria del hogar que ambos tenían establecido y sin intención de regresar. Se valora sus testimonios. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: CASTELLANO DE ALVAREZ MARIA ROMELIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.493, quien atestiguó sobre los hechos explanados por la actora en la audiencia de juicio referidos hechos graves proferidos por el cónyuge demandado JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167; cuyos testimonios valora quien Juzga en razón de demostrar que el cónyuge demandado se marchó de manera voluntaria del hogar que ambos tenían establecido y sin intención de regresar. Se valora sus testimonios. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio
“El abandono voluntario” Fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado se marchó de manera voluntaria del hogar que ambos tenían establecido y sin intención de regresar, y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia ha incurrido en las causales contenida en el artículo 185 del Código Civil referido a “El abandono voluntario” y a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, Inpreabogado Nº 235.826., en contra del ciudadano JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167, Fundamentada en la causal de abandono voluntario del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165, y JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167, en fecha 15 de Julio del 2011, según Acta de Matrimonio Nº 71 TOMO I, FOLIO 071, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas y así se decide. TERCERO: Se establecen las instituciones familiares a favor de la niña de autos de la manera que a continuación se especifican: En cuanto a la custodia la continuara ejerciendo la madre cuidadora Ciudadana YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, y en cuanto a la responsabilidad de crianza ambos padres ejercerán la patria potestad: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN se Reajustan los montos solicitados debido al alto índice inflacionarios en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs 30.000,00) mensuales cantidad esta que el padre dará a su hija así como también las bonificaciones especiales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(BS 100.000,00) para el mes de agosto y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) para el mes de diciembre y en cuanto al Régimen Familiar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos(2) años de edad nacida en fecha 28/05/2014, será Régimen amplio entre ambos padres. Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Para que distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil correspondiente del Estado Barinas a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-18.002.165, y JERSON JESUS DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.071.167. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 21 días del mes de Febrero de 2017.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio. Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante
La presente decisión se Publicó siendo las 3:00 p.m. conste
Secretario
Abg. Alejandro Infante
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