REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º




ASUNTO: EH42-V-2014-000020

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL (DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO POR ACCIDENTE DE TRANSITO).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abg. GERARDO UZCATEGUI TAZZO, Inpreabogado Nº 73.651, en su condición de apoderado Judicial de las demandantes Ciudadanas: FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ Y ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.660.000, y 27.442.431 respectivamente.

DEMANDADOS: Empresas MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., representadas por su apoderado Judicial Abg. IVAN MOLINA PULIDO, Inpreabogado N° 38.981, en su carácter de mandatario judicial.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04, 15 y 16 años de edad, nacidos en fechas 14/01/2013, 22/05/2001 y 27/04/2000, respectivamente.




I

Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

En fecha 27 de Junio de 2.016, se recibió el presente expediente contentivo de Demanda de Asunto Patrimonial por daños y perjuicios, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que las pretensiones de las demandantes ciudadanas FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ Y ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.660.000, y 27.442.431 respectivamente, tiene por objeto que sean indemnizadas POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DAÑO MORAL Y PERJUICIOS, con ocasión de la muerte del ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, Venezolano, ex Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.898, padre de la niña y adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04, 15 y 16 años de edad, respectivamente, con ocasión de la colisión de vehículos ocurrido en fecha 23/03/2013 en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sector Los Hermanos en la cual falleció el padre de los niños de autos, ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, quien conducía un vehículo marca: FORD; color: Blanco; Modelo: ESTACA; Placa: A25AK2E, que conducía en sentido Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara Estado Barinas, siendo impactado por un segundo vehículo Marca: FORD; Color: BLANCO; Placa: A10NCBM, conducido por el Ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN FLORES, quien le invadió el canal de circulación al vehículo del causante, ocasionándole la muerte ipso facto por PARO CARDO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL. HEMORRAGIA CEREBRAL. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, vehículo éste propiedad de la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A y que se encuentra asegurado mediante póliza Nro. 10-56-2207277 DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Los hechos fueron registrados por las autoridades de Tránsito de Transporte Terrestre de Abejales, Estado Táchira, adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61 del Estado Táchira, demandando a las empresas MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A, representadas por su apoderado Judicial Abg. IVAN MOLINA PULIDO, según poderes acreditados en autos a los fines que le cancelen las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Prevención y Seguridad del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 1.- La indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500, 000, 00). 2.- por concepto de obligación de manutención, solicitan la constitución de fideicomiso a favor y en nombre de la niña y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta que los mismos cumplan con la mayoría de edad.

En fecha 27 de Junio de 2.016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia juicio para el día 21 de Julio de 2016 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró según oficio Nº 310/16 emanado de la rectoría de fecha 07-07-2016, mediante el cual ordenó al Tribunal Segundo de Juicio a trasladarse a la ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, para participar en la Jornada de Tribunales Móviles. Dicha audiencia quedo reprogramada para el 02-08-2016 a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de Julio de 2.016, los abogados IVAN MOLINA PULIDO, y GERARDO UZCATEGUI, solicitan diferir la audiencia de Juicio por un lapso de 08 días hábiles por posible acuerdos entre ambas partes, reprogramándose la misma para el 11-08-2016 a las 9:00 a.m., la misma no se celebró a solicitud del abogado de la parte actora, se fijó para el 28-09-2016 a las 9:00 a.m

En fecha 13 de Octubre de 2.016, el secretario de audiencia reprograma la audiencia motivado a que coinciden dicha programación según resolución Nº 2016-0004 de fecha 15-09-2016 y 2016-0008 de fecha 30-09-2016, emanada de la Coordinación Judicial, con motivo a la implementación del sistema Juris 2000.

El día y hora fijada compareció la ciudadana FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ, parte demandante, asistida de los Abogados RODOLFO SUPERLANO, Inpreabogado Nº 229.219 y KLEIDER CARVAJAL, Inpreabogado Nº 200.057. Compareció el abogado IVAN MOLINA PULIDO Inpreabogado N° 38.981 actuando en nombre y representación de las Empresas demandadas, según poderes acreditados en autos. No compareció la ciudadana ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.442.431. Comparecieron los adolescentes de autos. No compareció la representación Fiscal del Ministerio Público.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“Es el caso ciudadana juez en la presente acción de la continuidad de la audiencia de daños y perjuicios en nombre de mi representada DAERLIN SUAREZ, DERWIN SUAREZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión de la colisión de vehículo ocurrido el 23/03/2013 en el municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas sector Los Hermanos en el cual falleció el padre de mis representados, ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, quien conducía un vehículo marca FORD color Blanco ESTACA Placa: A25AK2E, que conducía en sentido Punta de Piedra Santa Bárbara, siendo impactado por el vehículo Marca FORD Color: BLANCO Placa: A10NCBM, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN FLORES quien le invadió el canal de circulación al vehículo del difunto padre de mis representados, provocándole de inmediato la muerte por traumatismo encefálico, hemorragia cerebral y para cardo respiratorio, cuyo hechos fueron registrados por las autoridades de Transito de Transporte Terrestre de Abejales adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61 del estado Táchira , de tal manera que este hecho fatal constituye un hecho ilícito el cual genera un daño que es objeto de reparación e indemnización de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, que establece que todo aquel que cause un daño está en el deber de repararlo y en este caso está por la imprudencia por el vehículo conducido por el ciudadano Carlos Alberto Flores el cual es propiedad de la Empresa INVERSIONES DOMINGUES C.A, y que resulta en definitiva responsable del hecho ilícito esto en concordancia del artículo 1.196 que establece que igualmente se repara el Daño Moral en consecuencia la indemnización por daño moral es una responsabilidad objetiva que recae bajo una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irreflegable . Esta presunción cae sobre la culpa in vigilado, la cual se supone absolutamente de la persona que genera el daño , de tal manera que la empresa INVERSIONES DOMINGUE C.A , en su condición de propietaria del vehículo causante del daño, se encuentra obligado a responder por cuanto es la que conserva la gurda del referido vehículo al introducir el riesgo en la sociedad con el uso del mismo, igualmente la ley de tránsito en el artículo 192 establece la responsabilidad y la obligación, la responsabilidad solidaria del chofer el propietario del vehículo y la empresa aseguradora así mismo establece en el reglamente de la ley de tránsito establece que los conductores deben permanecer durante la vía por el canal de circulación por la derecha y lo más cercano de la calzada de tal qué manera es indudable la responsabilidad, por cuanto el conductor le invadió al difunto padre su canal por la imprudencia cometida infringiendo el artículo 246 del reglamento de tránsito, por otro parte este hecho ilícito extiende su responsabilidad indemnizatoria cuando atenta con el derecho alimentario que venían disfrutando los adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que ha generado un verdadero estado de necesidad, el cual es protegido por la jurisprudencia en virtud de la protección del niño niña y adolescente y protege en virtud de los derechos y garantías en el bienestar del niño y son de orden público de conformidad con lo Artículos 8,11, 12, 07, 13, 30, 365 de la LOPNNA, de modo que constituye una responsabilidad de alimento de manera solidaria entre los LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Y EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A, cuya obligación la genero el hecho ilícito causado el cual tiene su fundación en los artículo 1185,7.1193 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 30 de la lopnna. En consecuencia, mis representados tienen derecho a un fidecomiso que le garantice el derecho alimentario, según sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 19 octubre del año 2006. CASO ANDREINA MAGALYS PEROZO y GUSTAVO ANDRES TERAN contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A Perozo (R.C.Nº AA60-S-2006-000923) 2) Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia del 13 Noviembre de 2006, expediente Nro 627-0653. En cuanto solicito que se declare con lugar la presente acción indemnizatoria y se condene a la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A y su garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., co-demandada en la presente causa y sean condenadas por daño Moral al Pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES (Bs.2.500.000,oo), y por concepto de obligación de alimento. Solicito a este tribunal un FIDEICOMISO a nombre de los adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el monto de DOS (02) SALARIO MÍNIMOS, a favor de cada uno de mis representados, así mismo solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero que ordene pagar este tribunal de conformidad con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se deja constancia que en fecha 11/08/2016 se presentó escrito contentivo de transacción que fue presentado por ante este tribunal en el que se evidencia una transacción suscrita por los apoderados de ambas partes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) en cheque personal Nº 162824447 de la cuenta corriente 0134-0408-97-4083017479 del ciudadano PEDRO JAVIER HEREDIA REYES del Banco Banesco, Oficina Guanare de fecha 11/08/2016, en su cualidad de co-apoderado de la mencionada empresa, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas por los conceptos aquí demandados únicos y exclusivamente por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A, el cual riela al folio 247, y convenimiento del folio 241 al 246 el cual solicitamos a este digno tribunal homologue dicho convenimiento”. Es todo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“Es el caso ciudadano juez que en nombre de mi poderdante solicito, acorde a lo planteado por la parte demandante que se le dé a la transacción que riela a los folios 241 al 246 y del cheque cursante al folio 247 y acuerde homologar en cuanto a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A, para que posteriormente se apertura la administración de bienes. Ahora bien según la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, si bien es cierto que ocurrió el accidente tanta veces mencionado en el expediente en fecha 23/03/2013 donde falleció el ciudadano DARWIN DULCEY SALAS también identificado, no es menos cierto que existe póliza Nº 10562207277, el cual riela al folio 48 del expediente donde consta que mi representado de la empresa antes mencionada , donde aparecen como coberturas a pagar en dicha póliza daños a personas por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.49.680.oo) y que el Daño Moral no está cubierto por dicha póliza, sino solamente los daños materiales; y existe suficiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia donde se deja constancia o está asentado que el daño moral no está cubierto por esta pólizas. Sin embarga, por órdenes expresas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, hago el ofrecimiento de esta cantidad es decir CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.49.680. oo), como único pago a favor de los demandados toda vez que si y solo si la única asegurada es EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A, mas ninguna otra persona. Por ellos una vez ratifico en toda y cada una de sus partes de la contestación de la demanda que riela a los folios 194 al 197 donde a groso modo rechazo niego y contradigo que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya sido co-demandada en relación a este accidente de tránsito donde fallece el ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, igualmente niego que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES (BS.2.500.000,oo) a la parte demandante; igualmente rechazo niego y contradigo expresamente que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. tenga que pagar fideicomiso alguno por concepto de manutención para los adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos plenamente identificados en autos; igualmente rechazo niego y contradigo que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tenga que pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.250.000,oo) monto de la demanda que es lo mismo de (U.T 25.590) Unidades Tributarias a la parte demandante. Igualmente rechazo niego y contradigo que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tenga que pagar monto alguno por concepto alguno de indexación judicial o corrección monetaria sobre la suma demandada por la parte actora, toda vez que mi representada no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por la ocurrencia del accidente es decir del hecho vial que se pretende reclamar. Esto porque nuestro representado no cometió ningún acto jurídico contrario a la ley ya que el mismo ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor es decir un hecho inevitable que culmino por colisión con el lamentable saldo de persona fallecida; en resumida cuenta, que el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN FLORES no tuvo ningún grado de culpabilidad en el hecho ya que ello se debió al encandilamiento que llevaba en la vía es decir por el vehículo del ciudadano DARWIN DUCEY SALAS, identificado plenamente en autos. En cuanto a las sentencia CASO ANDREINA MAGALYS PEROZO y GUSTAVO ANDRES TERAN contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A Perozo (R.C.Nº AA60-S-2006-000923) 2) Juzgado Superior en Lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia del 13 Noviembre de 2006, expediente Nro 627-0653. explanada por la contra parte demandante, esta se produce por un caso de accidente de trabajo donde no quedo demostrada la culpabilidad del patrono, referida a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOCPCYMAT) y la teoría del riesgo profesional establecido para todos los patronos caso diametralmente opuesto a la acción intentada en esta demanda. Por lo tanto, establece en el condicionado de la póliza, identificada en autos que LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A solo cubre daños materiales y no daños morales lo cual está reclamando la demandante y como expuse anteriormente por la empresa aseguradora que represento y por lo cual solicito se declare sin lugar la presente demanda. Es todo”.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
1.- Analiza este Tribunal los instrumentos poder autenticados por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el primero en fecha 01/07/2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 173, folios 193 al 197 y el segundo poder de fecha 21/07/2014, anotado bajo el Nº 31, Tomo 196, folios 171 al 175, los cuales rielan en los folios de la presente causa Nos. 19 y 20 el primero y en los folios 27 y 28 el segundo. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar la representación judicial que ostentan los apoderados de las demandantes, a los fines de intentar la demanda de daños y perjuicios. Documentos Públicos que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

2.- Analiza el tribunal Actas de Nacimientos Nos. 881 y 932, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 16 años de edad, que rielan a los folios 32 y 33 de la presente causa, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas y la segunda por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que demuestran la filiación existente de los adolescentes con su progenitora ciudadana FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ y con el De Cujus DARWIN DULCEY SALAS, que demuestra su condición minoril, la cual otorga la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; así mismo, demuestran dichas actas la legitimación ante la ley para hacer las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios. Documentos Públicos que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

3.- Analiza el Tribunal Acta de Nacimiento Nº. 181 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad, que riela al folio 34 de la presente causa, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que demuestra la filiación existente de la niña con su progenitora ciudadana ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE y con el De Cujus DARWIN DULCEY SALAS, que demuestra su condición minoril, la cual otorga la competencia de conocer el presente asunto a este tribunal; así mismo demuestra la legitimación ante la ley para hacer las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios. Documento Público que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4.- Analiza este tribunal ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 42, de fecha 25/03/2013, del Ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, Venezolano, ex Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.898, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que riela al folio 35 de la presente causa, la cual demuestra que el ciudadano de autos falleció a causa de colisión de vehículos ocurrido en fecha 23/03/2013 en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, del que se infiere la ocurrencia del accidente de tránsito que causo la muerte al ciudadano DARWIN DULCEY SALAS. Documento Público que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

5.- Analiza este Tribunal Copias simples del expediente administrativo Nº ABML-001-13, insertas a los folios 36 al 57 de la presente causa, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre Unidad Nº 61 del estado Táchira, donde se evidencia la colisión de dos vehículos, el primero conducido por el Causante DARWIN SALAS, clase camión tipo estaca, marca Ford, placa A25AK2E y el segundo conducido por el ciudadano CARLOS TERÁN FLORES, marca: Ford, color blanco, tipo Furgón, placa 10NCBM, donde queda igualmente demostrado que es propiedad de la empresa demandada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., invadiendo el canal de circulación al vehículo que conducía el padre de los niños y/o adolescentes de autos, lo que demuestra su responsabilidad ante tal siniestro. Igualmente se demuestra, con la póliza Nº 10-56-2207277, cursante al folio 48 y 49 del expediente, la responsabilidad solidaria de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Documento no impugnado que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

1.- Analiza este Tribunal Copias simples del expediente administrativo Nº ABML-001-13, insertas a los folios 36 al 57 de la presente causa, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre Unidad Nº 61 del estado Táchira, donde se evidencia la colisión de dos vehículos, el primero conducido por el Causante DARWIN SALAS, clase camión tipo estaca, marca Ford, placa A25AK2E y el segundo conducido por el ciudadano CARLOS TERÁN FLORES, marca: Ford, color blanco, tipo Furgón, placa 10NCBM, donde queda igualmente demostrado que es propiedad de la empresa demandada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., invadiendo el canal de circulación al vehículo que conducía el padre de los niños y/o adolescentes de autos, lo que demuestra su responsabilidad ante tal siniestro. Igualmente se demuestra, con la póliza Nº 10-56-2207277, cursante al folio 48 y 49 del expediente, la responsabilidad solidaria de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Documento no impugnado que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

2.- Analiza el Tribunal instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 08/01/2015, bajo el Nº 27, Tomo 1, cursante a los folios 144 al 149 de la presente causa. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar la representación judicial que ostenta el apoderado de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de sostener la demanda de daños y perjuicios intentados en su contra. Documento Público que el Tribunal estima y valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 16 años de edad, nacidos en fecha 22/05/2001 y 27/04/2000 respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

VI
PUNTO PREVIO

Este tribunal previo pronunciamiento al fondo de la causa, debe dilucidar sobre la petición de las accionantes en la persona de sus apoderados judiciales Abogados KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA Y RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, Inpreabogados Nos. 200.057 y 229.219, respectivamente, relacionado a la solicitud de dejar sin efecto y en consecuencia no homologar la Transacción efectuada entre las partes, en fecha 11 de Agosto del año 2016 y que riela a los folios 241 al 248 de la presente causa.

Dichos apoderados actores expusieron, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio realizada en fecha 13 de Febrero del año 2017, lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez de una revisión minuciosa y exhaustiva en este acto se pudo observar y constatar de los folios 18 y 36, poder notariado que se le otorgo y que es un poder que no era suficiente para convenir con la parte demandada, esta representación legal vista que nuestra representada no ratifica el convenimiento presentado y suscrito por los abogados, solicito primero que se deje sin efecto dicho convenio y que se continúe con dicho proceso, después de la revisión exhaustiva del presente asunto donde nuestra mandante le otorga poder al abg. Gerardo Uzcategui Tazzo donde nos solicitó deje sin efecto dicho convenimiento ya que ella no lo ratificó, además consigo escrito constante de cuatro folios útiles en los cuales expresemos los motivos y circunstancia por los cuales solicitamos no se declare la homologación y acuerdo de la transaccional, suscrito en fecha 11/08/2016 por ambos abogados, Es todo.”

Analiza este Tribunal el escrito consignado por la nueva representación de la parte actora, abogados KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA Y RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, Inpreabogados Nos. 200.057 y 229.219, respectivamente, que riela a los folios 281 al 284 de la presente causa, en el que solicitan se deje sin efecto jurídico el Acuerdo Transaccional, que riela al folio 241, suscrito por los abogados IVAN MOLINA Y GERARDO UZCATEGUI, identificados en autos, por cuanto este último abogado carece de la facultad especial y expresa para convenir y transigir en los mandatos que le confirieran sus poderdantes ciudadanas FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ Y ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE,

Este Tribunal para resolver trae a colación jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal (T.S.J) en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha, 14 de junio de 2005. Ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO en expediente N° AA20-C-2004-000048 en el Juicio de Nulidad de Transacción iniciado por la Sociedad Mercantil FOTO VIDEO ALTAMIRA C.A. que establece:

“De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados...”; no cabe duda entonces que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado.
En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”.
En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

El juez de alzada dejó sentado que la transacción que ha adquirido fuerza de cosa juzgada “...sólo puede anularse por vicios en el consentimiento, artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, o por los supuestos establecidos en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 eiusdem...”, sin que en el caso concreto hubiese constatado algún motivo de nulidad, luego de lo cual precisó que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, consideró válida la transacción y declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta en su contra.

El formalizante sostiene que ese razonamiento es contrario a derecho, pues considera que es nula la transacción homologada, por cuanto los apoderados que la celebraron no tenían facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de auto composición procesal.

En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio…

Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Subrayado de la Juez.


Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Subrayado nuestro.

Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

En el caso que nos ocupa las partes en ningún momento otorgaron al abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO facultad expresa para convenir ni transigir en el presente juicio, según se desprende de los poderes supra señalados aunado a la manifestación de la Mandante de no ratificar el contenido de dicha transacción, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la misma en todas y cada una de sus partes, téngase como improcedente y así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONSECUENTE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO a nombre de la niña y adolescentes de autos, solicitada por la parte actora, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia en la cual se fundamenta dicha pretensión no guarda relación alguna con el caso de marras, ya que la misma está referida a una indemnización por accidente laboral en dónde la víctima es dependiente directa de la empresa demandada, regida por la Ley especial del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las Convenciones Colectivas particulares.

Es así que la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, del 19 de octubre de 2006, caso Andreína Magalys Perozo y Gustavo Andrés Terán contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A. estableció lo siguiente: “En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la muerte del ciudadano Gustavo Adolfo Terán en el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido que los demandantes son la cónyuge y el hijo menor de 18 años del ciudadano Gustavo Adolfo Terán quien murió en el accidente laboral acaecido el 29 de septiembre de 2000 en el banco de condensadores de la subestación 13M del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por los actores.
En relación con la conducta de la víctima, no quedó demostrada la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que son distintas las necesidades de los accionantes por lo cual estima que es equitativo para la cónyuge una indemnización que le permita estudiar una carrera universitaria con el objeto de obtener la capacidad suficiente para autosostenerse económicamente; y para el hijo, una indemnización equivalente a una obligación alimentaria hasta que alcance la mayoridad, proporcional al nivel económico-social que tenía su padre cuando ocurrió el accidente.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia del trabajador fallecido es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que la cónyuge del trabajador fallecido es estudiante y el hijo tenía nueve (9) días de nacido cuando ocurrió el accidente, esta Sala fija una indemnización por daño moral para la cónyuge de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su esposo; y, para el niño la constitución de un fideicomiso por ciento sesenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 168.640.000,00) equivalente a una obligación alimentaria de dos (2) salarios mínimos mensuales por doce (12) años, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo como se explicó en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
En relación con las indemnizaciones adicionales solicitadas a favor del menor Gustavo Andrés Terán hasta que alcance la mayoridad, como son la continuidad en el Plan de Servicios Médicos establecido en la Contratación Colectiva a favor de los familiares de los trabajadores de la empresa y la continuidad de la asignación alimentaria proveniente del comisariato, la Convención Colectiva sólo prevé la continuación de los servicio médicos por doce (12) semanas para los familiares de un trabajador fallecido, razón por la cual considera la Sala que estas indemnizaciones adicionales son improcedentes.
Del análisis de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, observa ésta juzgadora que se trata de un accidente laboral donde la víctima es un dependiente directo (trabajador) de la empresa demandada, bajo una relación de dependencia y subordinación, en la cual se han suscrito Convenciones Colectivas en beneficio de sus trabajadores y su familia, siendo aquella responsable directa de las mismas; mientras que en el caso subjudice se trata de una víctima ajena a una relación contractual y de dependencia, es decir, es un tercero en relación a la empresa demandada por el accidente de tránsito, donde si bien es cierto ocurrió el hecho ilícito que originó la responsabilidad civil de indemnizar los daños morales a sus familiares, en este caso sus hijos, mal pudiera pretenderse la condena de la demandada a una doble indemnización por el mismo concepto, es decir el daño moral y la obligación de manutención. Es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la constitución de fideicomiso por concepto de obligación de manutención y asi se decide.

VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos expuestos, esta Operadora de Justicia para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: La Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.

Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha por vías de uso público.

En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño. Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Así mismo, el Código Civil dispone textualmente en su artículo
1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.

Por otra parte, debe indicarse que la obligación de reparar el daño moral, deriva del artículo 1196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Así las cosas, la responsabilidad civil pueden definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
De igual forma, si la víctima por medio de su conducta contribuye a la producción del daño o perjuicio sufrido, se disminuye el importe de su indemnización. Es importante destacar también que son responsables civiles:
.- Los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices.
.- Los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado.
.- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.
.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios, lo cual deriva de la norma contenida en el artículo 1.191 de nuestra Norma Sustantiva Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Ahora bien, tal y como se ha expresado a lo largo de esta motiva, la presente sentencia se produce en un juicio por daño moral, y encontrándonos en jurisdicción civil debe hacerse referencia a la normativa aplicable. En tal sentido, el daño moral ha sido definido por la doctrina como: “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Con relación al daño moral que señalan las accionantes que se le produjo producto de la muerte del padre de sus hijos, como consecuencia del impacto del vehículo N° 2 al efectuar maniobras prohibidas y adelantar en curva y tope de colina infracciones éstas verificadas por el Vigilante de Tránsito según se evidencia en el Informe del accidente de tránsito al vuelto del folio 39 de la presente causa, hecho este acaecido el 23-03-2013, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien... Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.”

De la norma contenida en el criterio transcrito ut supra, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos por parte de quien sea demandado, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en este fallo, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, esto es, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Asimismo, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.”

Así, del material probatorio que fue debidamente valorado se evidenció la ocurrencia de un fatal accidente en la carretera nacional troncal T-005, a la altura del sector Los Hermanos, vía santa Bárbara de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual dejó un saldo de una persona fallecida, el ciudadano DARWIN DULCEY SALAS, padre de los hijos de las aquí demandantes, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama y demostrado como quedó, que el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN FLORES, conductor del vehículo N° 2, para el momento de la ocurrencia de tales hechos, se encontraba bajo la dependencia de la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., lo cual en la valoración de pruebas, obliga a esta empresa a reparar civilmente el daño causado por su dependiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, y así se establece.

Debe indicarse que las normas legales bajo análisis, prevén eximentes de responsabilidad como son: que haya habido hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, defensas éstas que perfectamente eran oponibles por las partes demandadas, pero que de lo alegado y probado por éstas, no consta tales circunstancias que le hicieran eximir su responsabilidad. De igual forma, debe indicarse que la empresa mercantil que contrató la póliza que protege contra todo riesgo al vehículo involucrado en el hecho ilícito producido, esto es, INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., presentó el cuadro Póliza N° 10-56-2207277 en el escrito de promoción de pruebas en su numeral 4, de donde se evidencia la solidaridad pasiva de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para cubrir en caso de sentencia condenatoria los montos que pudieran ser ordenados a pagar, toda vez que en dicha Póliza consta el rubro ¨Daños a Personas y Exceso de Límites a Personas¨, para hacer exigible su cumplimiento. Ante ello, este Tribunal emite un pronunciamiento condenatorio respecto a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. al encontrarse probada dicha obligación, y así se establece.
Articulando todo lo antes expuesto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último
i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Todo ello en virtud de permitirse el control de la legalidad del quantum del daño moral fijado. En este sentido se tiene que:
a) Con relación a la entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente ocurrido y padecido por el Causante DARWIN DULCEY SALAS, es la más grave que el infortunio pudo acarrear, su muerte; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en sus hijos adolescentes, quienes debieron asumir el fallecimiento de su padre además de intempestivo, accidental y temprano.
b) En cuanto al grado de culpabilidad de los accionados o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), debe observarse en primer término, que el ciudadano CARLOS TERAN FLORES en esta causa civil, este ciudadano, aún y cuando fue citado válidamente, el mismo no dio contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que lo favoreciera, ni durante todo el íter procesal se hizo presente, ni siquiera en la oportunidad de la Audiencia Oral, por lo que estando amparada la acción por daño moral, dicho ciudadano quedó confeso, y por tanto es solidariamente responsable en la reclamación civil, vista la forma de interposición de la demanda. En segundo término, se observa que dicho ciudadano era dependiente de la empresa co demandada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A.,, lo que la hace responsable, como ya se indicó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil.
c) La conducta de la víctima. La víctima no pudo haber precavido lo ocurrido, toda vez que se evidenció del Acta administrativa del levantamiento del accidente, que el vehículo en el que se transportaba iba por su canal normal, siendo invadido tal canal de circulación por el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS TERAN FLORES, causante del fatal accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que la víctima, por un lado se trataba de un trabajador del volante o chofer, contando con 31 años de edad, una edad bastante temprana, por lo que fue frustrada muy temprano, tomando en cuenta la expectativa de vida que se tiene para un hombre.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la víctima era de condición económica modesta, siendo un indicio de ello que tanto como sus hijos como el Causante, vivían en un sector como es La Caramuca, Barinas estado Barinas el cual, por máximas de experiencia, se conoce que se trata de un pueblo sin mucho desarrollo económico, y la mayoría de sus casas, son de construcción sencilla.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada, tiene como objeto social es el transporte en todo tipo de vehículo de carga, de toda clase de mercancía, muebles, particularmente las de tipo encomiendas para la franquicia M.R.W., por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esa característica, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no consta que alguno de los codemandados haya prestado asistencia económica a los accionantes en la persona de sus representantes legales (progenitoras), durante el año siguiente a la ocurrencia del accidente.

Por tanto, de lo expuesto debe establecer este Juzgador, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenadas las partes demandadas con inclusión de la empresa aseguradora por las causas que se explicaron, arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo); pero debiéndose cancelar en justicia, en la siguiente proporción: la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.900.320,oo) a cargo de la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., y la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.299.680,oo), a cargo de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

En consecuencia, con base a todo lo expuesto esta Juzgadora y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS interpuesta por el Abg. GERARDO UZCATEGUI TAZZO, Inpreabogado Nº 73.651, en su condición de apoderado Judicial de las demandantes Ciudadanas: FRANCIS YADIRA SUAREZ BENITEZ Y ANDREA VANESSA VILLASMIL ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.660.000, y 27.442.431 respectivamente, actuando en defensa e intereses de sus hijos la niña y adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04, 15 y 16 años de edad, nacidos en fecha 14/01/2013, 22/05/2001 y 27/04/2000 en su orden, en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., representadas por su apoderado Judicial Abg. IVAN MOLINA PULIDO, Inpreabogado Nº. 38.981 con el carácter acreditado en autos, en tal sentido este Tribunal resuelve. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la transacción suscrita por los abogados tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en fecha 11 de Agosto del 2016, por no tener el abogado de la parte demandante GERARDO UZCATEGUI TAZZO, Inpreabogado N° 73.651 la facultad expresa para convenir en nombre de sus representados y así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por Obligación de Manutención y constitución de fideicomiso correspondiente a dos salarios mensuales y así se decide. CUARTO: Se condena empresas mercantiles INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente identificadas, representadas por su apoderado Judicial Abg. IVAN MOLINA PULIDO, Inpreabogado N° 38.981, con el carácter acreditado en autos, al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, correspondiéndole a la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A. el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 900.320,00) y a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 299.680,00), a favor y en beneficio de los adolescentes y niña de autos, procediendo la indexación sobre este monto, computable a partir de la fecha de la presente decisión hasta la definitiva y total ejecución del fallo; dicho monto deberá ser prorrateado sobre cada uno de los herederos. Y así se decide. QUINTO: Se ordena la Emisión de Dos (02) Cheques de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por las siguientes cantidades: el primero por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04, 15 y 16 años de edad; el segundo cheque de Gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 400.000,00) correspondiente a la niña ESTEFANIA ALEJANDRA DULCEY VILLASMIL; sobre los montos dispuestos entran inmediatamente en régimen de administración especial por lo cual, a fin de salvaguardar el patrimonio, se ordena sean consignados mediante cheques de gerencia a nombre del referido tribunal, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de dos cuentas de ahorros a nombre de la misma donde serán depositados estos cheques y dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas. Se advierte que en caso de incumplimiento en el pago de las cantidades aquí establecidas se aplicara el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Dada, sellada y firmada a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio. Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante




La presente decisión se Publicó siendo las 2:00 p.m. conste
Secretario
Abg. Alejandro Infante


ASUNTO: EH42-V-2014-000020