REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2014-000296
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
DEMANDANTE: JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.113.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 9 años de edad, fecha de nacimiento (18/05/2007).
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678,
BREVE RELACION
En fecha 18-12-2014 se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), interpuesta por el ciudadano: JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Nueve (09) años de edad, fecha de nacimiento (18/05/2007).
Admitida la demanda y notificada la demandada de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar.
En fecha 14-05-2015 la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315, en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte demandante ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, en cuanto a las cantidades de dinero consideradas necesarias para el cumplimiento de la obligación.
En fecha 19 de febrero de 2016 la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315, debidamente asistida por el Abg. JESUS ALBERO PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75256, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declarar Inoficiosa la reconvención planteada.
En fecha 05-04-2016 el tribunal Superior Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ORDENO LA Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación tramite la reconvención planteada, y ordeno remitir el expediente al tribunal de origen.
En fecha 16-12-2016 la presente causa fue distribuida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de Juicio oral, para la fecha 25-01-2017, a las 11:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada no compareció el Ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, parte demandante, compareció la parte demandada Reconviniente ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.315, compareció el apoderado Judicial abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES Inpreabogado Nº 110.678, compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. ÁNGELA RODRÍGUEZ. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA, se deja constancia de que no se reproduce la presente audiencia por cuanto no se cuenta con medios, ni técnico para la reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de la formalidad prevista en el artículo 478 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana Juez a titulo introductorio amerita un inicial razonamiento, en la mayoría de las circunstancias vemos ordinarios que alguien haga un ofrecimiento tan ofensivo de esa cantidad, recurrimos a esta reconvención, cuando se reconvino a primera instancia se establecieron unos rubros siendo así discriminamos alimentos, salud, vestido, recreación, luego en mediación ante la negativa nos obligaron a promover las pruebas que nos promovieron, demostramos que el señor puede darle mas a la niña de lo que esta ofreciendo, el señor trajo informes que no fueron ratificados por el contador y balances irrisorios. En los alimentos que se solicitan estimamos una cantidad de 20.000Bs, en cuanto a la habitación la casa donde vivió con mi representada es de ella, ella tiene dos niños y ambos niños duermen en una misma habitación, mi representada le solicito al señor que le colaborara para hacerle una habitación y el se negó a ayudar, solicitamos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), en relación a la educación la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL (Bs. 23.000,00), BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5000,00) para exigencias requeridas durante el año escolar y BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) para uniformes y vestido de la niña, el bono salud se solicito una póliza de seguros para la niña, en relación al vestido se estimo en cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), recreación cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), finalmente se solicita se declare con lugar nuestro pedimento”.
Seguidamente el Juez de Juicio señala a la parte presente que se abre la oportunidad para incorporación de las pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Analiza el tribunal Acta de nacimiento Nº 588 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en el año 2007, que demuestra la filiación paterna existente entre el oferente y la niña de autos, cursante al folio 04 de la presente causa, que conllevan a obligar al padre a sufragar los gastos de manutención como establece el Artículo 76 de la CRBV. Documento Público que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.
Valora el Tribunal Exámenes médicos practicados a la niña PAOLA VANESA NUÑEZ PINEDA, la pertinencia de la prueba es demostrar que su hija presenta una arritmia cardiaca, y que el padre demandado tiene la obligación de sufragar los gastos médicos. Se valora y estima por ser documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Nueve (09) años de edad fue escuchada de conformidad con el artículo 80 LOPNNA.
La juez de juicio, deja constancia que no hubo contradictorio por la falta de comparecencia de la parte demandante de autos.
Valoradas las pruebas procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La demanda presentada versa sobre el ofrecimiento por parte del padre ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, de las cantidades de dinero a objeto de garantizar la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Nueve (09) años de edad. Así mismo la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315, en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte demandante ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, en cuanto a las cantidades de dinero consideradas necesarias para el cumplimiento de la obligación.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, la parte demandante no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, se inició y culminó la audiencia de juicio oral, de acuerdo al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la pretensión interpuesta tiende a garantizar los derechos de la niña de autos, además de existir agregadas a la causa elementos de convicción para la resolución del presente asunto. Así mismo, quedo establecida la filiación entre el oferente ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209 y la niña de autos y demostrada su capacidad económica.
En este sentido, este Tribunal, previa valoración del material probatorio, considera procedente la pretensión deducida y relacionada con la fijación de las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención debe aportar el padre, en razón de la demostración a través de los medios probatorios que el ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, es el padre de la niña de autos, lo que conduce a inferir que si la Obligación de Manutención nace de la filiación legal o judicial plenamente establecida, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, significa, entonces, que ambos progenitores deben contribuir con los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos. Afirmación que se vincula con el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece.
Articulo 76 CRBV.
(Omissis)
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Establece el Código de Procedimiento Civil de Venezuela sobre la Reconvención
Artículo 369 del CPC: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
De las normas antes señaladas se colige, que el padre y la madre tienen el deber de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, demostrado el hecho relacionado con la filiación quien juzga establece la procedencia de la Obligación de Manutención ofrecida por el actor, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.
Ahora bien, procedente como es la reconvención anteriormente planteada, en virtud del ofrecimiento de la obligación de manutención por parte del oferente en el presente asunto, con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe este Tribunal, dejar establecido, que a tales fines, se debe fijar las cantidades de dinero que deberá aportar el padre en lo adelante para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya garantía le corresponde al padre y a la madre. En virtud que fue demostrado por la parte que el oferente pose suficientes medios como para mejorar las cantidades ofrecidas para cubrir los gastos que por concepto de Obligación de Manutención se merece su hija.
En tal sentido, conduce a quien juzga declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, actuando en su condición de padre de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha (18/05/2007) y debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abg. NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.315. Así mismo declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.315, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra el Ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.646.209, en consecuencia, quien juzga establecerá la proporción que deberá cancelar el padre para su hija, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.209, actuando en su condición de padre de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 9 años de edad, nacida en fecha (18/05/2007), asistida por su apoderado Judicial Abg. NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.113, contra la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.315. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.315, asistida por su apoderado Judicial Abg. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 9 años de edad, fecha de nacimiento (18/05/2007), contra el ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.646.209. TERCERA: Se ordena al Ciudadano JOHNDER ALBERTO NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.646.209 Al pago por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales para el mes de agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(BS 100.000,00), más el (50%) de los gastos de medicina y médicos que serán compartidos en proporciones iguales entre ambos padres así como también a los gastos de mejoramiento de la habitación de la niña para garantizarle la higienidad, seguridad y salubridad y un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizados, por ambos padres dentro de sus posibilidades y medios económicos y así se decide. Dichas cantidades fijadas por los conceptos aquí señalados serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ARGUELLO, ya identificadas, el cual debe consignar el número de cuenta de la entidad financiera respectiva a los fines de que el padre se imponga del número de cuenta respectiva para dar cumplimiento a lo aquí decidido. Así se Decide. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 22 días del Febrero de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante
Siendo las 3:30 a.m se Publicó la presente sentencia. Conste:
Abg. Alejandro Infante
Secretario
ASUNTO: EH41-V-2014-000296
|