REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000161
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588.
ABOGADO ASISITENTE: Abg. ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.320.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, nacida en fecha 18 de octubre de 2005.
DEMANDADO: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V-15.503.197.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE RELACION
En fecha 09-05-2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana: EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, contra el ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V-15.503.197, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, nacida en fecha 18 de octubre de 2005, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tiene por objeto Privativa de patria potestad del ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V-15.503.197, con respecto a la niña de autos.
En fecha 23/05/2016, admite la demanda de conformidad con los artículos 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario, ordena notificar al demandado de autos librando recaudos de comisión, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, .
En fecha 23/05/2016, la ciudadana EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, otorga Poder Apud Acta al abogado ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.320.
En fecha 07/06/2016, mediante diligencia la abogada ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.320, solicita se le designe correo especial para la entrega de la notificación del ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V-15.503.197.
En fecha 25/07/2016, el ciudadano ALEXIS JUAREZ, en su condición de alguacil consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 20/09/2016, se recibió oficio Nº 776 proveniente del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Tariba, mediante el cual consignan recaudos de comisión relativa a la notificación del ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V-15.503.197, sin haber alcanzado su fin.
En fecha 19/10/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ANGELICA GUTIERREZ, identificada en autos, solicita se libre nuevas actuaciones de Notificación al demandado ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO.
En fecha 24-10-2016 cursante al folio 49 mediante oficio Nº EH41OF02016000104 la abogada ANGELICA GUTIERREZ, identificada en autos, queda designada a los fines de trasladar los recaudos de la notificación del demandado de autos.
En fecha 20/12/2016, el secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 19/01/2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/02/2017, el Juez Temporal Abg. Leandra Armario Blanco, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02/02/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebro la sesión Inicial de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial.
En fecha 02/02/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03/02/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/02/2017, a las (9:00 a.m)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada compareció la Ciudadana EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, parte demandante asistida por la abogada ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.320, no compareció el ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V-15.503.197, en su condición de demandado, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, se encuentra presente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, comparecieron los testigos ciudadanas ANGGI CAROLINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.534.488 y ANA YSABEL VIVAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.147, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA, se deja constancia de que no se reproduce la presente audiencia por cuanto no se cuenta con medios, ni técnico para la reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de la formalidad prevista en el artículo 478 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos que fueron explanados en el líbelo de la demanda, y cuyo petitorio se expresa en que el Tribunal le prive la patria potestad del ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V-15.503.197 sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad en virtud que mi representado tuvo relaciones de hechos con el demandado de autos pero se separó desde hace ocho años aproximadamente cuando la niña tenía de dos años, por motivos irreconciliables, según las pruebas que se encuentra en la presente causa y desde el año 2008 hasta la presente fecha el padre se mudó de la ciudad de san Cristóbal y dejo de cumplir con su obligación de manutención y no ha ejercido con lo obligado de manutención ni con ninguna otra ni con los derechos que le corresponde como padre y económicamente. Cumpliendo con tales deberes de la niña es solo su madre y los familiares por la línea materna extendida, del mismo modo se le plantea al tribunal que el padre de la niña al cual se le pretende privar de la patria potestad por este procedimiento ha sido condenado dos veces por delitos de violencia el primero fue condenado por delito de violencia contra la mujer y el segundo delito de transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas con 8 años de condena, motivos estos que son suficientes para que sea privado de la patria potestad, ya que esta ha afectado enormemente la salud física y psicológica de la niña de autos poniendo en riesgo su integridad física ya que además de a ello le perjudica su libre tránsito y el derecho de poder viajar a otro países, porque siempre se va a requerir de la autorización del padre para viajar tanto dentro como fuera del país ya sea por motivos de recreación o motivo de distracción para compartir con los familiares de la madre y de la nueva pareja de la madre que se encuentra vivienda en los Estados Unidos, ya que la niña comparte con frecuencia con este grupo familiar con quien se ha desarrollado sus primeros años de edad, que es quienes le han brindado ese apoyo con amor tanto moral como económico, no sucede lo mismo con su padre biológico y no habido modo alguno de obligarlo de que cumpla con su obligación de manutención ni con ningún deber que como padre recaigan en beneficio de zara valentina. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Analiza el Tribunal Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 2.936 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, nacida en fecha 18 de octubre de 2005., registrada por ante Registro Civil de Nacimiento Municipio San Cristóbal Estado Táchira del año 2005, inserto al folio 04 la pertinencia de la prueba es determinar la filiación biológica de la niña de autos, con el padre ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V-15.503.197, parte demandante. Documento Público que el Tribunal Estima y valora. Y así se decide.
Analiza el Tribunal Copia de la Autorización dada a la madre de la niña Ciudadana EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, suscrita por Ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, para que realice todo los tramites de la visa de la niña Zara Valentina por ante la Embajada Americana. Inserta al folio 07 de la presente causa la pertinencia de esta prueba es para demostrar que él no se ha negado en dar la autorización y de que viaje con la madre pero los hechos aquí alegado le perjudican a la niña en el otorgamiento de dicho visa y la perjudica de manera integral. Documento Público Administrativo que el Tribunal Estima y valora. Y así se decide.
Analiza el Tribunal Acta de acuerdo voluntario suscrito por los ciudadanos EVELYN CHACON VIVAS y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, padres de la niña de auto, por ante el Consejo de Protección de niños Niñas y adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a los fines de la tramitación de la visa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la embajada Americana para que la misma viajara con su madre a dicho trámite y fuera del país. La pertinencia de la prueba es para demostrar que el padre en ningún momento se ha negado en dar la autorización para que la niña salga del país y para demostrar que el padre no tiene ningún interés en conservar la patria potestad de su hija del mismo modo señala en el respecto documento que él está haciendo todo sus trámite para darle la patria potestad absoluta a la madre y que firma de conforme que la madre se ha ocupado en todo momento de ella y le ha garantizado un nivel de vida adecuado asumiendo todos los gatos de manutención de la niña de autos. Del folio 09 al 20 de la presente causa. Documento Público Administrativo que el Tribunal Estima y valora. Y así se decide.
Analiza esté Tribunal copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de Barinas, de fecha 15 de marzo del 2009, donde consta que en fecha 21 de enero del año 2009, el demandado cometió el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujeres a una vidas Libre de violencia, cometido en perjuicio de mí representada, demandante en este proceso, lo que prueba la causa de la separación declarada en el libelo por incompatibilidad de caracteres de imposible reconciliación, que al mismo tiempo prueba el riesgo manifiesto de la violencia en la convivencia con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que obligó a mi representada a pedir prohibición de acercamiento, cuando su hija tenía dos años de edad, ya que según el único aparte del artículo 358 de la L.O.P.N.N.A esta expresamente establecida la prohibición de correctivos físicos, violencia psicológica o trato humíllate, que anexo en copia simple a los folios 75 al 77. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza el Tribunal copia de la Sentencia. condenatoria del Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira de fecha 24/03/2010 contra el demandado de autos folios 78 al 83, la pertinencia de la prueba es demostrar que al demandado de autos se le imposibilita le sea concedida visa para ingresar a los Estados Unidos de América por haber sido condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano , razón por la cual su hija se ve afectada que le sea concedida la visa como vía de consecuencia porque es requisito que ambos padres tengan la visa o uno sólo de ellos posea la Patria Potestad. Documento Público que este tribunal estima y valora. Así se establece.
El Tribunal garantizó el derecho a opinar a la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: ANGGI CAROLINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.534.488, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos los problemas que han tenido como son los de la convivencia de la niña con el padre, él siempre ha estado ausente, no comparte con la niña, ni se ocupa de su manutención este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la niña de autos siempre ha convivido con su madre. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: ANA YSABEL VIVAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.147, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos los problemas que han tenido como los de la convivencia de la niña con su padre en cuanto al estudio y salud, siempre ha estado ausente y no comparte con la niña, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la niña de autos siempre ha convivido con su madre. Se valora sus testimonios. Así se declara.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fue solicitada a la parte actora EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, contestando a la preguntas formuladas por la Juez de Juicio, quien expuso:
“Ciudadana juez yo lo hago en beneficio y por el bienestar que le puedo brindar a mi hija para garantizarle una vida plena tanto en el presente como en su futuro y porque él no ha cumplido con su rol de padre ni afectivamente ni económicamente y yo siento que él le trunca mucho camino para ella ya que para cualquier detalle o diligencia con respecto a lo que se necesite con respecto a autorización para viajar la niña siempre se presente problemas para eso y cada tramite que yo he realizado para ella como son para pasaporte el siempre hace escándalo y obstaculiza y para nada porque él no comparte con nosotras ya que desde hace tres años contraje matrimonio con una nueva pareja, quien nos ha brindado apoyo moral, económico amoroso afectivo, comportándose como un verdadero padre para mi hija y él está cubriendo con todos estas necesidades comportándose como su verdadero padre ya que su padre biológico no le aporta absolutamente nada. Es todo.”
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, a los fines de resolver la petición de la madre ciudadana EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, toma en cuenta la manifestación contenida en escrito presentado por la parte actora refiriendo la comparecencia de la misma y con vista de la legitimidad que goza la madre para solicitar la Privación de patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que procede la solicitud planteada y por ende la declaratoria con lugar de la presente demanda, en los términos solicitados, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a.- Los maltraten física, mental o moralmente; b.- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c.- Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad; d.- Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; e.- Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual; f.- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, g.- Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija; h.- Sean declarados entredichos o entredichas; i.- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención; j.- Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic.- la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre en resguardo y protección de los derechos de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana EVELYN CHACON VIVAS identificada en autos, en su carácter de madre, pretende que se le prive al ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, padre de la niña de autos del ejercicio de la Patria Potestad, porque a su decir, está incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la madre de la niña que el padre de la niña identificada en autos, nunca ha asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausentó de la vida del niño posterior a su nacimiento, se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la niña que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por el mismo, quedando demostrado que el padre ha abandonado sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ha ejercido sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo, hasta el punto de que la niña de autos casi nunca lo ha visto, no comparte con ella en vacaciones, en su cumpleaños, en navidad, no comparte con su familia paterna, ni el día del padre, no tiene ningún contacto con él, que ni por teléfono habla con él, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a su hija, le ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la Patria Potestad deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del progenitor con respecto a su hija, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en las causales contenida en el literal a) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana EVELYN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.983.588, asistida por la Abg. ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.320, contra el ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V-15.503.197, en resguardo de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, nacida en fecha 18 de octubre de 2005 en consecuencia se le Otorga el ejercicio Unilateral de La Patria Potestad a la Madre ciudadana EVELYN CHACON VIVAS. Así se decide. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada a los dos días del mes de marzo de Dos mil diecisiete en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Alejandro Infante
Siendo las 12:30 P.m. se Publicó el presente fallo. Conste:
El Secretario
Abg. Alejandro Infante
La Juez de Juicio Abg. María Esther Cisneros. El Secretario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Alejandro Infante: CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel exacta a su original. Lo certifico En Barinas en fecha 01 días del mes de marzo de 2.017.
El secretario,
Abg. Alejandro Infante
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