REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: EH41-V-2015-000252
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, asistido por la Abg. MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.686, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
DEMANDANDOS: TOVAR SANCHEZ JUANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.057 y PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.014.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacido en fecha 28 de agosto del año 2001.
BREVE RELACION
En fecha 09-03-2015 Se inició el presente procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) por demanda interpuesta por el ciudadano PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, asistido por la Abg. MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.686, actuando en su condición del supuesto padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacido en fecha 28 de agosto del año 2001, contra los ciudadanos: TOVAR SANCHEZ JUANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.644.057 y PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.014, de cuyo escrito se evidencia que solicita IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que sobre el adolescente CARLOS MIGUEL PARADAS TOVAR, de 15 años de edad, realizó el ciudadano PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.014.
Admitida la demanda y notificados los demandados de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, en fecha 17-11-2016 la presente causa fue redistribuida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se procedió a fijar la audiencia oral de Juicio para el día 15-12-2015 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró a los fines de la continuidad procesal y mediante auto se reprogramo para el día 30- 01-2017.
El día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio compareció la parte actora Ciudadano: PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, asistido por la Abg. MARIELYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.206, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, compareció la ciudadana TOVAR SANCHEZ JUANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.644.057. No compareció el ciudadano: PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.905.014, partes demandadas, compareció el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ADRIAN GÒMEZ COA. comparecieron los testigos ciudadanos JORGE OMAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad titular Nº 2.479.607, ROSA BELLIKZA SOSA HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.882.778, GLORIA JOSEFINA HERRERA DE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.769.900, HILDA YELITZA RIVERO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.932.529, IRMA COROMOTO OSMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.550.654, ELCE YAKELIN BARRIOS PERNIA, 15.330.613 Y JOSE LUIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.116.830.Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA.
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Abogado Asistente MARIELYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.206, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
“Ciudadana Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho, que explane en el líbelo de la demanda, cuyas afirmaciones quedaron demostradas con las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia de sustanciación, y las cuales demuestran sin duda alguna que el padre del adolescente es el Ciudadano: PEDRO DAMIAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-4.775.644 ya que el mantuvo una relación amorosa durante los meses de octubre y noviembre del año 2002 con la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR SÁNCHEZ, desapareciendo en el 2002 y luego de varios años apareció con un niño de cuatro años de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestando que era el hijo biológico de mi representado y que nació el 28 de agosto de 2001, pero que el niño había sido reconocido por su concubino Ciudadano FELIX PASTOR PARADA, desde ese momento la ciudadana Juana aparece con el niño quien ahora cuenta con 15 años de edad se lo entrego para que lo criara, es decir que desde ese entonces el niño está bajo mi cuidado dándole trato de padre identificándome como tal ante sus familiares amigos y vecinos así como también el los reconoce como su familia es por lo que solicitamos ante esta autoridad la impugnación de la paternidad sobre su hijo biológico que realizara el padre legal ciudadano FÉLIX PASTOR PARADAS de conformidad con los artículos 56 75 y 76 de la constitución y 8 16 17,18,25 y 27 de LOPNNA, en concordancia del 221 230y 233 del Código Civil Venezolano del mismo modo solicito ciudadana juez sea relevada dicha prueba de testigo vista los resultado de la prueba del ADN donde se evidencia la paternidad del ciudadano PEDRO DAMIAN PERNIA sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en vista que la misma no fue impugnada acuerde se releve de la prueba testimonial Es todo”.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS: DOCUMENTALES
Valora este Tribunal Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 176 de fecha 13-08-2004, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacido en fecha 28 de agosto del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, inserta al folio 04 de la presente causa, la presente prueba es para demostrar que el adolescente de autos fue reconocido por el Ciudadano PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.905.014, cuyo reconocimiento hoy se pretende Impugnar. Documento Público que esté Tribunal valora y estima por cuanto no fue impugnado bajo ninguna formas de derecho. Así se establece.
Valora este Tribunal Experticia heredo-Biológica de la prueba de la ADN, inserta a los folio 50 al 53, practicada en el laboratorio Genomik C.A, de Informe de Estudio Filial mediante Marcadores ADN, previa toma de muestras por el órgano señalado, mostrándose que ninguno de los marcadores analizados no se excluye la paternidad y se evidencio que de los 17 marcadores analizados de ADN de alto nivel polimorfito tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, por lo tanto, no se excluye la posibilidad de que el señor Permia Pedro Damián, sea el padre biológico del adolescente. Por tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacido en fecha 28 de agosto del año 2001, no puede ser hijo biológico del ciudadano PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.014, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Por tanto, la probabilidad de paternidad Superior es de 99.99%. Experticia que este Tribunal valora y estima por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Declaración de parte de la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR SÁNCHEZ, madre del adolescente de auto: expuso:
“NO porque yo me fui y yo no vivía con el ciudadano PEDRO DAMIAN PERNIA, pero me fui embarazada de el para Sabaneta y allí fue donde conocí a feliz parada y allí di a luz y el me reconoció mi hijo porque yo me puse a vivir con el aproximadamente 11 años y de allí me vine a vivir a Barinas y hice mi casa, y yo busque a pedro y le comunique que niño era y el me respondió que se lo diera y que él no tenía problema de criarlo pero que lo hicieran por la vía legal a través de la prueba del ADN de manera que no existiera ninguna duda que el era su padre biológico, así como también de los demás hijos que el tiene y allí fue cuando fuimos a la defensa pública a introducir la demanda se realizó la prueba donde realmente quedo demostrado que el es padre biológico del niño. Cesaron las preguntas no dijo más”.

Acto seguido, la Juez le otorga el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tenga y expuso: “Está representación fiscal nada tiene que objetar en el presente asunto. Es todo”.
Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, fue oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 LOPNNA.
Valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil Después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación “.
Así mismo, 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por él hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
De las normas transcritas se colige, que el legislador de manera evidente concede de manera sustancial valor a la filiación biológica, sobre la filiación legal, al reconocer el derecho a toda persona de llevar el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Además de garantizar de derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En cuanto a la primacía de la filiación biológica sobre la legal, y conforme a interpretación de la institución bajo estudio, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República dejó sentado criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14 de agosto de 2.008 conforme a solicitud de Recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el criterio siguientes:
“…Aprecia ésta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional
“El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con está prueba médica (ADN)…”. “Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29/ 01/ 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz dejó establecido lo siguiente:
“…Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo nacido de una unión extra matrimonial, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
“ … Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)… “
En tal sentido, quien aquí decide, considera que quedaron demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, quedo demostrado que el es el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y quedó claro que no puede ser hijo biológico del ciudadano PARADAS FELIX PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.014, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras de ADN analizadas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) interpuesta por el Ciudadano PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, actuando en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacido en fecha 28 de agosto del año 2001, asistido por la Abg. MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.686, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas contra los ciudadanos TOVAR SANCHEZ JUANA FRANCISCA y PARADAS FELIX PASTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.644.057 y Nº V-7.905.014 respectivamente, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano FELIX PASTOR PARADAS, con respecto al referido adolescente, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 176 de fecha 13-08-2004, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas para que proceda a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 176, año 2004 donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del adolescente es el ciudadano PERNIA PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.775.644, que el mencionado adolescente llevará por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin hacer mención alguna al presente juicio, y una vez quede firme la presente Sentencia librar Oficio al Registro Civil y Registro Principal correspondiente a los fines de su debida remisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Articulo 57 del Reglamento Nº 1 de la LORC. y así se decide. CUARTA: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 03 días del mes de Febrero de 2017.

Juez Segunda de Juicio Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00PM, conste

Secretario
Abg. Alejandro Infante

ASUNTO: EH41-V-2015-000252