REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EH41-V-2014-000214
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
DEMANDANDOS: EDIS RENE MONTOYA GIL y OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.637.346 y V- Nº 16.978.453 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, nacido en fecha 07-11-2008.
BREVE RELACION
En fecha 11-07-2014 Se inició el presente procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) por demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633, asistido por la abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Barinas., actuando en su condición de supuesto padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, contra los ciudadanos: EDIS RENE MONTOYA GIL y OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.637.346 y V- Nº 16.978.453 respectivamente, de cuyo escrito se evidencia que solicita IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que sobre el niño de autos, realizó el ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.346.
Admitida la demanda y notificados los demandados de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, en fecha 01-12-2016 se recibió la presente causa por redistribución en esté Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se procedió a fijar la audiencia oral de Juicio para el día 10-01-2017 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró a solicitud de la Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO, por falta de comparecencia de la parte actora y se reprogramo para el día 02- 02-2017 a las 2:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio compareció la parte actora Ciudadano: RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633, asistido por la abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Barinas., No compareció el ciudadano: EDIS RENE MONTOYA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.346, compareció la ciudadana OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 16.978.453, parte demandada debidamente asistida por la Abg. MARIELYS FARIAS, Defensora Publica Auxiliar Quinta con competencia en materia de Protección del Niño Niña Y Adolescente del Estado Barinas, comparecieron los Testigos: ciudadanos OSPINO PACHECO RANCHI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.463.910, MILEIDY DEL CARMEN OSPINO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.439 y LUCIMAR JOSEFINA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.440, compareció el niño de autos, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ADRIAN GOMEZ. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana juez el ciudadano RICHAR ANTONIO OSPINO MARQUEZ acude a la Defensa Publica manifestando que en el Año 2007 que ha mantenido una relación amorosa e íntima con la ciudadana OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, quien producto de esa relación que embarazada niño que al nacer había sido presentado y reconocido por el ciudadana EDIS RENE MONTOYA GIL, quien era su esposo, para el momento del nacimiento y quien para el día de quien actualmente se encuentra divorciada a los meses del nacimiento del niño se presente problemas entre ellos y se separan y le ciudadano RICHAR comienza a frecuentar de nuevo a la ciudadana OLINKA REINA haciéndome carga de los dos hijos que ella tenía establecieron una unión estable de hecho pero siempre sintió una amor especial por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en varias oportunidades le pregunto a la ciudadana Olinda reina si ella tenía alguna duda de quién era el padre pero no le daba una respuesta en el mes de Abril del Año 2014 a realizarle la prueba de ADN, obteniendo como resultado un porcentaje de índice de paternidad con 99,99% de que el ciudadano RICHAR ANTONIO OSPINO MARQUEZ , es el padre biológico del niño ANGEL YAIR , tal como se evidencia el folio 04 donde consta el resultado de la prueba del ADN, prueba que en ninguno momento a sido impugnada o desconocido, desde entonces el ciudadano RICHAR ANTONIO OSPINO MARQUEZ, le ha dada el trato de hijo, y el niño lo reconoce como su padre, además de sus familia en tal virtud y visto los hechos expuesto solicito la impugnación del reconocimiento hecho por le ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL. Es todo”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal Acta de Nacimiento Nº 13 año 2009, inserta al folio 03 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, emitida por ante el Registro Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, de la prueba se demuestra la existencia del niño de autos y el reconocimiento que hiciera el ciudadano: EDIS RENE MONTOYA GIL impugnado mediante el presente procedimiento. Documento Público que el tribunal valora y estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Valora este Tribunal Prueba Heredo - biológica practicada por el laboratorio de EMBRIOLOGIA Y ENDOCRINOLOGIA MOLECULAR DE LA UNIVERCIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO de fecha 18/01/2010, cursante al folio 04, practicada a la madre, del supuesto padre y del hijo, previa toma de muestras por el órgano señalado, se evidencia en 15 de los 15 loci STR probados el resultado del ADN sugiere al supuesto padre ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999997980345300 % de probabilidad. Prueba que el Tribunal valora y estima por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Valora este Tribunal actuación administrativa de fecha 14/07/2016, inserto al folio 34, donde consta que el ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL fue debidamente notificado del presente proceso, de la prueba se evidencia que el demandando en el presente proceso demostró un total desinterés en la resolución del mismo y sobre el esclarecimiento de los hechos planteados en el presente juicio, así como de justificar o defender el reconocimiento de paternidad que efectúo sobre el niño de autos. Documento Administrativo que el Tribunal valora y estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 LOPNNA. Así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: OSPINO PACHECO RANCHI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.463.910, quien señaló que conoció la relación que mantuvieron los Ciudadanos: RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ y OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, refiriendo circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos que afirma el actor en su líbelo, declarando a cuyos testimonios rendidos esta juzgadora le da pleno valora probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN OSPINO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.439, quien atestiguó sobre los hechos explanados por el actor sobre la relación de noviazgo de los ciudadanos RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ y OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, desde hace aproximadamente diez (10) años, el Tribunal valora el testimonio rendido como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto los cónyuges Viven juntos actualmente porque ellos son parejas, toda la familia la reconoce como su esposa declarando a cuyos testimonios rendidos esta juzgadora le da pleno valora probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: LUCIMAR JOSEFINA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.440, refiriendo circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos que afirma el actor en su líbelo, declarando a cuyos testimonios rendidos este juzgadora le da pleno valora probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se deja constancia que el niño ANGEL YAIR MONTOYA REINA, de 08 años de edad, fue escuchado de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, garantizando de esta manera el derecho a opinar del niño antes mencionado.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no hay contradictorio.
Valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda tiene por objeto impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, por ante el Registro Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, como consta en acta Nº 13 de los Libros llevados en el año 2009.
A efecto, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas por quien juzga quedó demostrado que el reconocimiento voluntario que hiciera la parte demandada respecto al niño de autos no se corresponde con la filiación biológica, pretendiendo con ello el actor rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo existente en el acta de nacimiento antes señalada, hecho éste controvertido que queda demostrado a través de la experticia que contiene la prueba Heredo - biológica practicada al niño, a la madre y al demandante resultando, que el padre del niño no puede ser el ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL en virtud, de que la prueba científica contentiva de experticia que estudió el ADN analizados, demuestra que el ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, es el padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999997980345300 % de probabilidad sobre el niño ANGEL YAIR MONTOYA REINA, experticia que este Tribunal valoró y estimó por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, y quedo demostrado los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil Después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación “.
Así mismo, 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por él hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
De las normas transcritas se colige, que el legislador de manera evidente concede de manera sustancial valor a la filiación biológica, sobre la filiación legal, al reconocer el derecho a toda persona de llevar el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Además de garantizar de derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En cuanto a la primacía de la filiación biológica sobre la legal, y conforme a interpretación de la institución bajo estudio, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República dejó sentado criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14 de agosto de 2.008 conforme a solicitud de Recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el criterio siguientes:
“…Aprecia ésta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional
“El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con está prueba médica (ADN)…”. “Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“…Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el demandado de auto, en favor de su menor hijo nacido de una unión extra matrimonial, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
“ … Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)… “
En tal sentido, quien aquí decide, considera que quedaron demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633, quedo demostrado que el es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y quedó claro que no puede ser hijo biológico del ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.346 de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras de ADN analizadas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) interpuesta por el Ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633, actuando en su condición de padre Biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, asistido por la Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, contra los ciudadanos EDIS RENE MONTOYA GIL y OLINKA CAROLINA REINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.637.346 y V- Nº 16.978.453 respectivamente, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano EDIS RENE MONTOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.346, con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 13 año 2009, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 13, año 2009 donde conste que dicha acta de nacimiento ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del niño es el ciudadano RICHARD ANTONIO OSPINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.669.633, que el niño llevará por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, sin hacer mención alguna al presente juicio, y una vez quede firme la presente Sentencia librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de su debida remisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Articulo 57 del Reglamento Nº 1 de la LORC. y así se decide. CUARTA: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 09 días del mes de Febrero de 2017.
Jueza Segunda de Juicio Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante
Se publicó la presente sentencia siendo las 9:00AM, conste
Secretario
Abg. Alejandro Infante
EH41-V-2014-000214
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