REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: EH41-V-2015-000109
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141.
DEMANDANDOS: YUDITH ESTELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.614, GRISELDA MUÑOZ DE PARRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.676, madre del fallecido JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº 12.310.786.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacida en fecha 22-01-2010.
BREVE RELACION
En fecha 18-03-2015 Se inició el presente procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, asistido por la abogada Abg. MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, actuando en su condición de supuesto padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacida en fecha 22-01-2010, contra los ciudadanos: YUDITH ESTELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.614, GRISELDA MUÑOZ DE PARRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.676, madre del fallecido JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº 12.310.786, de cuyo escrito se evidencia que solicita IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, realizó la ciudadana GRISELDA MUÑOZ DE PARRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.676, en nombre de su hijo fallecido JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº 12.310.786.
Admitida la demanda y notificados los demandados de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, en fecha 11-11-2016 la presente causa fue redistribuida a esté Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se procedió a fijar la audiencia oral de Juicio para el día 08-12-2016 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró a los fines de la continuidad procesal y mediante auto se reprogramo para el día 24- 01-2017 a las 2:00 p.m, la misma queda suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, visto que la parte demandada se presentó sin asistencia Jurídica, y se fijo nueva oportunidad para el 31-01-2017 a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio compareció la parte actora Ciudadano: PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, asistido por la abogada Abg. MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, compareció la ciudadana YUDITH ESTELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.614, Compareció el Abg. de la parte demandada LEONARDO RAMIREZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.829, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ADRIAN GOMEZ. Compareció la niña de auto. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Es el caso ciudadana juez ratifica cada una y toda sus partes los hecho expuesto en el libelo de la demanda los cuales quedaron plenamente demostrado con la prueba fundamental heredo biológica y en este sentido pido a este tribunal que declare con lugar la demanda interpuesta por cuanto fue plenamente lo alegado en el libelo pues la prueba aportada al expediente que determino que el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es mi representando PEDRO ENRIQUE RAMIREZ” Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Ratificamos que aceptamos en toda y cada una de sus partes el petitorio del libelo de la demanda todo esto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal sirva dictar con lugar la presente demanda. Es todo”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Valora este Tribunal Experticia Heredo biológica de la prueba de la ADN, practicada en el laboratorio de genética Humana IVIC Caracas, con la que se determina la filiación biológica de la niña ISABELLA SOFIA MUÑOZ RAMIREZ, con el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, cursante a los folios 34 al 37 prueba que arrojo que la verosimilitud mínima de paternidad para el Sr. JOSE GREGORIO MUÑOZ, fue de 54.232.845:1, por tanto la probabilidad de Paternidad es de 99.999998% del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Experticia que este Tribunal valora y estima por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Valora este Tribunal Constancias de Residencia de los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y YUDITH ESTELA RAMIREZ emitida por el consejo Comunal “EL PARDILLO” Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2017 cursante a los folios 57 y 58 y la pertinencia de la presente prueba es para demostrar que los mencionados ciudadanos viven en la misma residencia desde hace ocho (08) años. Documento Administrativo que el Tribunal valora y estima. Así se establece.
Analiza el Tribunal copia certificada de acta de matrimonio Nº 04 de fecha 25-02-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Barranca Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la pertinencia de esta prueba es para demostrar al tribunal que el padre de la niña esta casado con la ciudadana YUDITH ESTELA RAMIREZ. Cursante al folio 59. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece.
Analiza el tribunal Acta de Nacimiento Nº 289 de fecha 20-12-2016 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Barranca del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, inserta al folio 55 de la presente causa queda demostrado que el niño es hijo de los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y YUDITH ESTELA RAMIREZ y hermano de la niña de autos. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no hay contradictorio.
Se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, fue escuchada de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, garantizando de esta manera el derecho a opinar de la niña antes mencionada.
Valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda tiene por objeto impugnar el reconocimiento que hiciera la ciudadana GRISELDA MUÑOZ DE PARRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.676, en nombre de su hijo fallecido JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº 12.310.786, respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacida en fecha 22-01-2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, como consta en acta Nº 034 de los Libros llevados en el año 2010.
A efecto, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas por quien juzga quedó demostrado que el reconocimiento voluntario que hiciera la parte demandada respecto a la niña de autos no se corresponde con la filiación biológica, pretendiendo con ello el actor rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo existente en el acta de nacimiento antes señalada, hecho éste controvertido que queda demostrado a través de la experticia que contiene la prueba Heredo - biológica practicada a la niña, a la madre y al demandante resultando, que el padre de la niña no puede ser el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº 12.310.786, (fallecido) en virtud, de que la prueba científica contentiva de experticia que estudió el ADN analizados, demuestra que la verosimilitud mínima de paternidad para el Sr. JOSE GREGORIO MUÑOZ, fue de 54.232.845:1, por tanto la probabilidad de Paternidad es de 99.999998% del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, experticia que este Tribunal valoró y estimó por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil Después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación “.
Así mismo, 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por él hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
De las normas transcritas se colige, que el legislador de manera evidente concede de manera sustancial valor a la filiación biológica, sobre la filiación legal, al reconocer el derecho a toda persona de llevar el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Además de garantizar de derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En cuanto a la primacía de la filiación biológica sobre la legal, y conforme a interpretación de la institución bajo estudio, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República dejó sentado criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14 de agosto de 2.008 conforme a solicitud de Recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el criterio siguientes:
“…Aprecia ésta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional
“El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”. “Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“…Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por la madre del fallecido, en favor de su menor hija nacida de una unión extra matrimonial, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
“ … Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)… “
En tal sentido, quien aquí decide, considera que quedaron demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, quedo demostrado que él es el padre biológico de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y quedó claro que no puede ser hija biológica del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº 12.310.786, (fallecido) de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras de ADN analizadas.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) interpuesta por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, actuando en su condición de padre Biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacida en fecha 22-01-2010, asistido en este acto por la Abg. MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, contra las ciudadanas YUDITH ESTELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.614, y GRISELDA MUÑOZ DE PARRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.676, madre del fallecido JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº 12.310.786, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, ve-***nezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº 12.310.786, fallecido, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 034, folio 34, tomo l de fecha 23-02-2010, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Barranca del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 034, año 2010 donde conste que dicha acta de nacimiento ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Barranca del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la niña es el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.237, que la niña llevará por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, sin hacer mención alguna al presente juicio, y una vez quede firme la presente Sentencia librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia Barranca del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de su debida remisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Articulo 57 del Reglamento Nº 1 de la LORC. y así se decide. CUARTA: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 09 días del mes de Febrero de 2017.

Jueza Segunda de Juicio Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, conste,


ASUNTO: EH41-V-2015-000109