REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : EH41-J-2016-000294
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 18/10/2016 por los cónyuges JOSE JAVIER HERNANDEZ BASTOS Y BELKIS IRAIDA URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-13.883.936 y V-17.724.817 respectivamente, padres de las adolescente nació el primero de julio del año 2000 de 16 años de edad y nacida el 25 de mayo del año 2001, de 15 años de edad, debidamente asistidos por el abogado, ANTONIO JOSE NIEVES Nro.237.567 quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges JOSE JAVIER HERNANDEZ BASTOS Y BELKIS IRAIDA URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-13.883.936 y V-17.724.817, respectivamente, desde la fecha 18/10/1.999 según Acta número 98, expedida por LA PREFECTURA DE LA Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas , del Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al Instituciones Familiares: PATRIA POTESTAD: sobre las adolescentes que consta en autos será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: la ejercerá la madre, antes identificada, sobre las adolescentes antes ya nombradas, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto; que su padre, antes identificado visitara a sus hijas adolescentes ya nombradas siempre y cuando no perturbe sus estudios y horas de descanso de las adolescentes, informando a la madre a todo evento donde están y pernotaran, En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el prenombrado padre aportará una obligación de diez mil bolívares mensuales (B.s 10.000) bolívares mensuales, para ambas adolescentes, además una bonificación mensual para el mes de Septiembre por la cantidad de veinte MIL (Bs.20.000) Bolívares, que serán destinados para los gastos de útiles escolares; además un bono adicional de veinte MIL ( Bs.20.000) bolívares que será entregados en el mes de Diciembre para gastos de zapatos y ropa; así como también los gastos de atención médica y medicina, recreación y deporte. Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionadas adolescentes hijas por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, Así mismo las cantidades de dinero que el padre aportará, deberán ser entregadas directamente a la madre del adolescente. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En consecuencia se declara procedente la acción de divorcio solicitada por ruptura prolongada de la vida en común por espacio de más de cinco (5) años como lo manifestaron en el escrito de solicitud, así como homologados con carácter de cosa juzgada los acuerdos mediados: en Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por no contrariar los mismos las disposiciones legales ni el interés superior de las adolescentes constante de autos, a disfrutar de un nivel de vida digna, ser cuidadas y criadas por sus padres, así como a mantener contacto regular y permanente con el progenitor no custodiado. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diaricese y cúmplase.
ABG. Elena Mora de Ojeda
Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
El secretario
Abg. Rafael Quintana
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