REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : EP41-J-2017-000111

PARTES: ROSALBA PEREZ CONTRERAS
ELADIO SEGUNDO DIAZ MEDINA


DECRETO DE SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES


Vista la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con los recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ROSALBA PEREZ CONTRERAS Y ELADIO SEGUNDO DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-12.552.338 Y v- 2.548.072, respectivamente, padres de la dolescente (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).de 13 años de edad, NACIDA EL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003,debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 152.418, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS ,de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la adolescente, (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA) queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ROSALBA PEREZ CONTRERAS, ya identificada en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que será a cargo del padre para la niña en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de sesenta mil bolívares, adicionales en cada mes (Bs. 60.000,00), cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la Adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse copias certificadas a las partes. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste. Sigue firma ilegible del Secretario.





Jueza Quinta de Primera Instancia El Secretario
Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Rafael Quintana
Abg. Elena Mora de Ojeda