REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : EP41-J-2017-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA PARA COMPROBAR
CARGA FAMILIAR.
Por examinados detenidamente la solicitud de CARGA FAMILIAR que antecede suscrita por el ciudadano: JOSUE DAVID GARCIA ORTIZ, con cedula de identidad No. V- 16.488.661, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, asistido por la abogada Karla Rivero Zamudia, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas en beneficio de las niñas sobrinas del solicitante, Oídos los testigos ofrecidos ESTHER MARY GIL BAPTISTA. CIV-12.203.872 Y JHOANNELYS MARIELSY FRIAS MONTILLA CIV-17.768.430 las cuales manifestaron poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud fueron costestes al afirmar conocer al solicitante: Afirmaron: conocer bien de vista trato y comunicación al solicitante JOSUE DAVID GARCÍA ORTIZ y al grupo familiar que convive con èl, es decir su hermana RUDY YUSAIRA GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.143.336 e hijas NIÑAS (sobrinas del solicitante) ser amigas estrechas de la familia desde hace más o menos 8 años, compartir entre ambos grupos familiares en casa de ellos y en la propia con frecuencia, saber que el solicitante se llevó a vivir a su casa, a su hermana ya nombrada con sus dos hijas, las niñas de autos, que sabe y les consta que el solicitante viene asumiendo de hecho, los gastos de manutención, salud y escolar de sus dos (2) en razón que las mismas no reciben ninguna ayuda por parte de su padre biológico, y la madre de las niñas no tiene ningún ingreso, se dedica a los cuidados del hogar y de sus hijas. Y asume el rol como si fuera el padre de ellas; Se deja constancia que estuvo presente la ciudadana: RUDY YUSAIRA GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.143.336, madre de las niñas constante en autos, quien manifestó que todos los hechos relatados en audiencia son ciertos. Vista las Declaraciones suficientes y oralmente no contradictorias sobre lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Barinas, acuerda DECLARAR COADYUVANTE EN LAS NECESIDADES de las NIÑAS para que sean beneficiarias de los derechos que goza como trabajador el solicitante, ante la Empresa Mercantil Mercado de Alimentos MERCAL.C:A., Ello en estricta sujeción al mérito y alcance de la sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (Subrayados son nuestros).
En razón de lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto al artículo 517 LOPNNA, se ordena devolverlas en original con resultas del justificativo al solicitante previo registro de su salida en los libros de causas de este Tribunal y matrices circuital. En este estado EL SOLICITANTE pidió el derecho de palabra para exponer: A los fines legales ruego se sirva el tribunal expedir 03 juegos de copias certificadas de todo el expediente lo cual por procedente en este mismo acto se acordó. Así se decide. Diarícese y Cúmplase.

Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución, Secretario Elena Mora de Ojeda
Abg. Rafael Quintana