REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP41-H-2017-000020
SOLICITANTES: JUAN DAVID BRIZUELA GONZALEZ Y YASMELKY COROMOTO MONTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.167.394 y V-28.068.770, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Homologación de Custodia
Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos JUAN DAVID BRIZUELA GONZALEZ Y YASMELKY COROMOTO MONTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.167.394 y V-28.068.770, respectivamente, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en beneficio del niño, de 04 años de edad, en los siguientes términos: “CUSTODIA”: La madre manifiesta que hace entrega de la custodia de su hija NAZARETH SARAY BRIZUELA MONTERO al ciudadano JUAN DAVID BRIZUELA GONZALEZ, también manifiesta la madre que desea establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio para ella poder disfrutar de la compañía de su hija, estando el padre de acuerdo con ejercer la custodia de su hija”. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ELENA MORA DE OJEDA EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO
Fecha de entrada: 26/01/2017
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