REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 02 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP41-J-2017-000040

SOLICITANTES: GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIÁN JOSÉ BLANCO PÉREZ,
V-12.836.165 y V-19.518.736, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Por subsanadas las carencias señalada de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIÁN JOSÉ BLANCO PÉREZ, V-12.836.165 y V-19.518.736, respectivamente, padres del niño JULIAN ADRIAN BLANCO FLORES, de 03 años de edad, en fecha nacimiento 24/01/2014; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio del niño JULIAN ADRIAN BLANCO FLORES, de 03 años de edad, en fecha nacimiento 24/01/2014. SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA del hijo señalado a la madre ciudadana : GRENNA APOLONIA FLORES RODRÍGUEZ; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres cumpliremos por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por nuestro hijo. El padre entregará a la madre la cantidad de Bs. 4.000, mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Bs. 8.000 por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, todos los días 10 de cada mes como lo ha venido haciendo hasta ahora. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.




Jueza Quinta De Primera Instancia Secretario
De Mediación, Sustanciación y Ejecución Abog. Silvio Pérez
Abg. ELENA MORA DE OJEDA.










Asistente que realizó la actuación: Leydis