REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2014-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 30/09/2014 por los cónyuges YURAIMA BETSABE COLMENARES MEJIAS Y JUAN CARLOS BASTIDAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- Nº V-20.601.487. y V-15.966.207 respectivamente, padres de la niña: de 08 años de edad debidamente asistidos por la abogada, KATYUSKA MORILLO ROJAS INPREABOGADOS Nro.145.549, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges YURAIMA BETSABE COLMENARES MEJIAS Y JUAN CARLOS BASTIDAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-Nº V-20.601.487. y V-15.966.207 respectivamente,desde la fecha 17/04/2008 según Acta número 05, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al cumplimiento Instituciones Familiares: PATRIA POTESTAD: sobre la niña que consta en autos será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: la ejercerá la madre, antes identificada, sobre la niña ya nombrada. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acordaron que por cuanto la niña viven con la madre, el padre podrá visitarla en cualquier momento en el domicilio, siempre y cuando el mismo no afecte sus actividades educativas y recreativas, considerando que este régimen amplio de visitas permitirá alternar con la niña en vacaciones de semana santa, decembrina, carnavales y escolares, de mutuo acuerdo compartirá con cada padre, por ejemplo, si la niña pasa los carnavales con el padre, la semana santa la pasará con la madre y las vacaciones escolares, se dividen en dos fases, para disfrutarlas con ambos padres.. También existirá el compromiso de mantener un buen trato de comunicación de manera que no afecte el interés superior de la niña. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con aumentar el monto de la solicitud, a petición de la jueza, que el prenombrado padre aportará una obligación de nueve mil bolívares mensuales (B.s 9.000) bolívares mensuales, además una bonificación mensual para el mes de agosto por la cantidad de dieciocho MIL (Bs.18.000) Bolívares, que serán destinados para los gastos de útiles escolares; dichos montos los depositará en la cuenta de Ahorro No. 017500325900615522924 del Banco Bicentenario aperturada a nombre de la madre para esos efectos. Además un bono adicional de dieciocho MIL ( Bs.18.000) bolívares en el mes de diciembre, que será para gastos de zapatos y ropa; así como también los gastos de atención médica y medicina, recreación y deporte. Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionadas niñas por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, Así mismo las cantidades de dinero que el padre aportará, deberán ser entregadas directamente a la madre de las niñas. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En consecuencia se declara concluida la fase de sustanciación de la presente audiencia preliminar y se declara procedente la acción de divorcio solicitada por ruptura prolongada de la vida en común por espacio de más de cinco (5) años como lo manifestaron en el escrito de solicitud, así como homologados con carácter de cosa juzgada los acuerdos mediados: en Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por no contrariar los mismos las disposiciones legales ni el interés superior de la niña constante de autos, a disfrutar de un nivel de vida digna, ser cuidada y criada por sus padres, así como a mantener contacto regular y permanente con el progenitor no custodiado. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diaricese y cúmplase.
ABG. Elena Mora de Ojeda
Juez Quinta de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
El secretario
Abg. Rafael Quintana
|