REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2015-000187
NARRATIVA

En fecha 23/10/15 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE ULISES PAREDES PADILLA Y ELIANA DEL CARMEN RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.2014.314 Y V-19.025.153, respectivamente, padres del niño U.E.P.R. de 07 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL QUINTERO ALTAMIRANDA, INPREABOGADO Nº 178.041, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su HIJO habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales, así mismo como adicionales en el mes de septiembre y diciembre el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) por concepto de obligación de manutención que se obliga a entregar a la madre de su hijo, los primeros cinco (59 días de cada mes, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional, conforme lo prevé el artículo 369 de la LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, conforme lo prevé el articulo 174 ibidem; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los gastos extraordinarios previstos en el artículo
365 de la precitada Ley. En relación a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA: del niño de autos, será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 27/10/2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y se libró oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.





MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los JOSE ULISES PAREDES PADILLA Y ELIANA DEL CARMEN RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.204.314 Y V-19.025.153, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, según Acta Nº 150 de fecha 23/11/2012, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Barinitas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así mismo ambos padres estarán obligados a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (03) días del mes de Febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ELENA MORA DE OJEDA


Abog. RAFAEL QUINTANA EL SECRETARIO