REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : EH41-J-2015-000191
NARRATIVA
En fecha 02/12/15 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARLYN ALEJANDRA LEAL DE CEBALLOS Y ROBERTO CARLOS CEBALLOS ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.371.021y V-15.672.538, respectivamente, padres del niño J.R.C.L de 04 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, INPREABOGADO Nº 124.371, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su HIJO habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales, así mismo como adicionales en el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) para gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre ambos padres acuerdan a que cada uno cubrirá el gasto de cada estreno navideño así como el regalo de niño Jesús. Y para gastos de ropa, calzado, juguetes, recreación, deporte y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En relación a la CUSTODIA: del niño de autos, será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 02/12/2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y se libró oficio al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los CIUDADANOS: MARLYN ALEJANDRA LEAL DE CEBALLOS Y ROBERTO CARLOS CEBALLOS ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.371.021y V-15.672.538, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, según Acta Nº 166 de fecha 21/09/2001, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así mismo ambos padres estarán obligados a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (03 ) días del mes de Febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ELENA MORA DE OJEDA
EL SECRETARIO
Abog. RAFAEL QUINTANA
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