REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000130
ASUNTO : EJ02-S-2010-000130
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto fue recibidas las causas EJ02-S2010-000130 y EJ02-S-2010-000015, donde aparece como penado DIOMAR DUQUE DIAZ, venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.935, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1976, soltero grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio La Luisa, calle 8, casa S/N, en la esquina de la Bodega Los Almendros, hijo de Clementina Díaz (v) y Avelino Duque (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proceder a la acumulación de las penas respectivas, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: Que el penado DIOMAR DUQUE DIAZ, supra identificado, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de éste Circuito Especializado, quien le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTRELLA PEREZ (Causa N° EJ02-S-2010-000015). Y por Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en fecha 12 de enero de 2017, quien le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTRELLA PEREZ. (Causa N° EJ02-S-2010-000130).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se acuerda acumular la causa y la pena contenida en la Causa Nº EJ02-S-2010-000015, en la causa N° EJ02-S-2010-000130, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación N° EJ02-S-2010-000130.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97, en relación con el artículo 88 del Código Penal, al penado DIOMAR DUQUE DIAZ, arriba identificado, en la causa signada con el N° EJ02-S-2010-000130, en donde se le condenó a una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de la otra causa que se acumula EJ02-S-2010-000015, la cual es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, siendo la mitad de la pena UN (01) AÑO Y (02) MESES, que sumados a la pena de la causa principal cuya pena es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, nos da un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un nuevo cómputo.
CUARTO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DIOMAR DUQUE DIAZ, supra identificado, fue detenido preventivamente en la causa penal EJ02-S-2010-000015, desde el 20/12/2010 hasta el 23/12/2010, y el día 27/11/2016; en la causa penal EJ02-S-2010-000130, desde el 15/10/2010 hasta el 17/10/2010, lo cual computa un lapso de tiempo de SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; motivo por el cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
QUINTO: Conforme a las Sentencias definitivamente firmes, el mencionado penado no quedó condenado a las accesorias de Ley, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se aplica la inhabilitación política, por ser un imperativo de la Ley, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos, empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.
SEXTO: Por otra parte, en las Sentencia Condenatoria firme, de la causa EJ02-S-2010-000015, se le impuso al penado la obligación de acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los limites de la pena impuesta.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado DIOMAR DUQUE DIAZ, ya identificado podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476 ejusdem, ejecuta el computo de la pena impuesta y realiza la acumulación de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, en relación con el artículo 88 del Código Penal, al penado DIOMAR DUQUE DIAZ, venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.935, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1976, soltero grado de instrucción 1er grado, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio La Luisa, calle 8, casa S/N, en la esquina de la Bodega Los Almendros, hijo de Clementina Díaz (v) y Avelino Duque (v), quien se encuentra en libertad con medida cautelar sustivitiva, por condenas impuestas en Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de éste Circuito Especializado, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de éste Circuito Especializado, quien le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTRELLA PEREZ (Causa N° EJ02-S-2010-000015). Y por Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en fecha 12 de enero de 2017, quien le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTRELLA PEREZ. (Causa N° EJ02-S-2010-000130); estableciéndose en el presente cómputo inicial de pena, que aun le falta por cumplir de la condena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que asistan a la audiencia especial a realizarse el miércoles 22/02/2017 a las 10:00 am. Se acuerda remitir Copia Certificada de este Cómputo a la Oficina Regional del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y las Sentencias condenatorias a la Unidad Técnica de este estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que incluya al penado en Programas de orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.
La Jueza Única de Ejecución
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Alexandra Quintero