REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 10 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000121

PARTE DEMANDANTE: María de los Ángeles Viuda de Cadena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.497.000.


APODERADO JUDICIAL: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.243.


PARTE DEMANDADA: Francisco González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.497.172, José de Jesús Contreras Moreno, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-10.558.677.


APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Figueroa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949.


JUICIO: Nulidad de Asiento Registral.


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite asunto contentivo de demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoado por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Los Ángeles Rosario Viuda de Cadenas, contra los ciudadanos Francisco González Moreno y José de Jesús Contreras Moreno, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 02 de agosto de 2.016.
En fecha 04 de noviembre de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes, verificándose que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2.016, venció el lapso establecido para dictar sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia de este Tribunal no le fue posible dictar la misma, se difirió para dentro de treinta (30) días siguientes.

II
DE LA RECURRIDA

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Nulidad de Asiento Registral, incoado por la ciudadana María de los Ángeles Viuda de Cadena contra los ciudadanos José Francisco González y José de Jesús Contreras Moreno, se encuentra o no ajustada a derecho.
En fecha 02 de agosto de 2016, el tribunal “a quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSARIO VIUDA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.497.000, domiciliada en la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.243, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.809, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.949, y JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.558.677.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014 se recibió por distribución efectuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito y recaudos anexos contentivo de Demanda de Nulidad de Asiento Registral, dándosele entrada en fecha 04 de Noviembre del 2014. En fecha 07 de Noviembre del 2014 se admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, domiciliado en el sector Agua Dulce 6, Derecha calle 3, izquierda calle 2 a 200 metros de la Plaza Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.014, (folio 37), fue debidamente citado.
En fecha diez (10) de febrero, el demandado ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO antes identificados, opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en relación a la identificación exacta del demandado la cual fue subsanada en fecha veinte (20) de febrero de 2.015, por el demandante apoderado, con lo cual se tiene como nombre correcto FRANCISCO GONZALEZ MORENO. También alega como cuestión previa la falta de precisión del inmueble objeto de la pretensión, ya que en Folio 01, se describe como “una casa para habitación familiar”, y en Folio 10, se menciona como “un galpón” cuestión esta subsanada también en la misma fecha, Folio 39.
En fecha 27/02/2.015, el demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO contesta la demanda y solicita se reponga la causa al estado de admisión por considerar que existe otro co-demandado, que no ha sido citado.
En fecha 13/03/2.015 el apoderado actor solicita la reposición de la causa, puesto que los demandados son dos (02) y solicita se cite al ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 23/03/2.015, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la citación del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO a los fines de que la parte demandada haga uso del derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
En fecha 23/04/2.015, el apoderado actor consigna la identificación exacta del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO a los efectos de su citación.
En fecha 24/04/2.015, este tribunal admite de nuevo la demanda y ordena la citación del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 27/04/2.015, el alguacil manifiesta que no consiguió al co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, puesto que la dirección aportada pertenece a una escuela (folio 72).
En fecha 15/05/2.015, el apoderado actor solicita la citación por carteles. Al efecto, en Auto de fecha 20/05/2015 el tribunal solicita al apoderado actor se sirva consignar o aportar el lugar donde se logre la ubicación del ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, a efectos de dar estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2.016, el apoderado actor solicita nuevamente sean citados todos los demandados según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, e indica otra dirección del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO.
En fecha 25/04/2016, el alguacil titular deja constancia de que recibió los emolumentos necesarios por lo que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda, escrito de subsanación y reposición de la causa. En esa misma fecha el tribunal, acuerda lo solicitado y ordena de nuevo la citación por carteles del ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, y así mismo, se ordena librar boleta de citación al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2016, el alguacil del Tribunal da cuenta de que el ciudadano FRANCISCO GONZALES MORENO fue debidamente citado y consigna la respectiva boleta de citación firmada por el co-demandado. (folio 98).
En fecha 02/08/2016, este Tribunal mediante Auto ordena realizar por secretaria el cómputo de días transcurridos desde el día 25 de Abril de 2016, exclusive, fecha en que se ordena la citación por carteles del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, hasta la presente fecha, inclusive. (folio 99).
En este sentido, para decidir, este Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’”.

De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. El Autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II” considera: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra por la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de toda las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa transcrita así como los criterios expuestos, esta Juzgadora debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, puesto que las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la Republica, de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, en fecha 25 de Abril de 2016 (folio 93), el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de que consigna dos (02) juegos de copias simples que conforman el libelo de la demanda, escrito de subsanación y reposición de la causa por cuanto recibió los emolumentos, el tribunal en Auto de la misma fecha acuerda la citación por carteles del co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación, y así mismo, acuerda librar la boleta de citación al co-demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo cual se evidencia al folio 94. En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil a través de una diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el co-demandado FRANCISCO GONZALEZ MORENO, ya identificado, (folios 97 y 98); y por cuanto el apoderado actor desde esa fecha, 25 de Abril de 2.016, no ha realizado diligencia alguna tendiente al retiro, publicación y consignación del respectivo cartel de emplazamiento al co-demandado JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, supra-identificado, así como tampoco ha realizado diligencia alguna a los efectos de proveer los emolumentos necesarios a los fines de que la secretaria del Tribunal se traslade al domicilio del co-demandado, arriba señalado, a efecto de fijar el respectivo cartel de emplazamiento, por lo que este Tribunal ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel 25 de Abril de 2016 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión 02 de Agosto de 2016 (inclusive), habiendo transcurrido íntegramente NOVENTA Y NUEVE (99) DIAS CONTINUOS, observándose que transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada diera el respectivo impulso procesal al emplazamiento por cartel, ordenado por este Tribunal.
En este orden de ideas, es importante señalar que el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados porque donde la Ley no distingue el intérprete no puede hacer diferenciación de ningún tipo. De modo que, lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda, motivo por el cual, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA; y en consecuencia se extingue el proceso en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSARIO VIUDA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.497.000, domiciliada en la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.243, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.497.172, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.809, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.949, y JOSE DE JESUS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.558.677, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a los Apoderados Judiciales. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: de conformidad con lo establecido en artículo 271 del código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volver a intentarse antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y una vez que quede definitivamente firme.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Por otra parte en sentencia Exp. 2013-000723 con ponencia de la Magistrada, YRAIMA ZAPATA LARA en Sala de Casación Civil, de fecha 9 de abril de dos mil catorce. Estableció:
Omisis… “...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplicó la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Del caso planteado esta superioridad observa, que el caso a dilucidar se enmarca en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil ,así de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, ordenó la citación del co-demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 86 y su vuelto), librándose la respectiva boleta de citación al ciudadano. José de Jesús Contreras Moreno, en fecha 24/04/2015, tal como puede evidenciarse al folio (88).

En fecha 15 de mayo de 2015 el apoderado de la parte accionante abogado José Ramón España, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles al co-demandado José de Jesús Contreras Moreno.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal insta a la parte accionante consignar el lugar de dirección donde se logre la ubicación del ciudadano supra mencionado a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (90).

En fecha 21 de abril de 2016, consta diligencia del apoderado de la parte accionante, en donde manifiesta, “que visto el auto dictado por el tribunal, en fecha 20 de mayo de 2015, indica la dirección del co- demandado de autos ciudadano. José de Jesús Contreras Moreno, y solicita se cite nuevamente al co-demandado José Francisco Gonzáles. Folio (91), en esa misma fecha consigna los emolumentos para la compulsa de los demandados, folio (92).

En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal de la causa, acuerda la citación por carteles del ciudadano, José de Jesús Contreras Moreno, asimismo ordena la citación del co-demandado ciudadano. Francisco Moreno González, folio (94).

En esa misma fecha, el tribunal, libra Cartel de Citación al co-demandado ciudadano. José de Jesús Contreras Moreno, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad, Nº V- 10.558.677, folio noventa y cinco (95), de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana María de los Ángeles Rosario Viuda de Cadenas, ampliamente identificada contra los ciudadano Francisco González Moreno y José de Jesús Contreras Moreno, en esa misma fecha se libra boleta de citación, al co-demandado Francisco González Moreno, siendo debidamente citado el 17 de mayo de 2016, tal como puede evidenciarse a los folios (97 y 98), siendo esta fecha, la última actuación procesal de las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 20 de mayo de 2015, fecha esta en que el Tribunal de la causa, ordena a la parte accionante, consignar la dirección del co-demandado ciudadano. José de Jesús Contreras Moreno, tal como puede evidenciarse al folio (90) hasta el 21 de abril de 2016, fecha esta en que el abogado accionante, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, folio (91) y consigna los emolumentos, para los fotostatos para la citación de los demandados, folio (92), han transcurrido casi un (01) año, sin que conste en autos ninguna otra actuación de la parte accionante, a los fines de proseguir con el procedimiento instaurado; asimismo observa este Tribunal, que la última actuación del apoderado de la parte accionante fue en fecha 21 de abril de 2016, fecha como se dijo consigno los emolumentos para los fotostatos para la compulsa de citación de los demandados de autos, igualmente no consta en los autos, que el apoderado de la parte accionante, haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, de retirar y consignar el Cartel de Emplazamiento librado al ciudadano. José de Jesús Contreras Moreno, y publicado en los diarios de circulación, a los fines de lograr que el co-demandado de autos tuviera conocimiento, del juicio instaurado ante el Tribunal de la causa, y así poder continuar con el desarrollo del proceso, y siendo que en fecha 2 de agosto de 2016, el tribunal a quo ordenó la certificación de días transcurridos desde la fecha de la citación por carteles librada al ciudadano José De Jesús Conteras ampliamente identificado, 25 de abril de 2016 fecha en que fue librado el cartel de citación hasta el 2 de agosto de 2016, transcurrieron los siguientes días 26, 27, 28 , 29 y 30 de abril, del 1 al 31 de mayo, del 1 al 31 de junio, del 1 al 31 de julio, 1 y 2 de agosto del presente año, habiendo transcurrido hasta el 2 de agosto de 2016 para un total de 99 días continuos, es razón suficiente para esta Superioridad CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde declaro la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Los Ángeles Rosario Viuda de Cadenas, contra los ciudadanos Francisco González Moreno y José de Jesús Contreras Moreno, ambos ampliamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes analizado y verificado como ha sido, la falta de actuación del accionante a los fines de darle celeridad e impulsar el proceso y lograr la citación del co- demandado de autos, determinándose así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Los Ángeles Rosario Viuda de Cadenas, contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado. José Ramón España. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. José Ramón España Márquez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2.016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Los Ángeles Rosario Viuda de Cadenas, contra los ciudadano Francisco González Moreno y José de Jesús Contreras Moreno, todos ampliamente identificados, en el contenido del presente fallo, donde declaro la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2016, donde declaro la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes u/o a sus apoderados judiciales de la presente Decisión.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero temporal,

Abg. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, se publicó y registro, la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez










NC/mg